SAP Murcia 493/2018, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO |
ECLI | ES:APMU:2018:2716 |
Número de Recurso | 172/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 493/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00493/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0001208
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Evelio
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
P.A. 112/17 del Penal num. 1 de Lorca.
Tribu nal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 493 /2018
En la ciudad de Murcia a 28 de noviembre de 2018.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca seguida ante el mismo como procedimiento abreviado número 112/2017, por supuesto delito continuado de quebrantamiento de condena, contra don Evelio como acusado y parte apelante, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP nº 172/2018, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 25 de octubre de 2018, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la sala.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2018, estableciendo como probados los siguientes hechos:
"PRIM ERO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 6:00 horas del día 17/02/2016 la patrulla de la Guardia Civil perteneciente al puesto de Lorca compuesta por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 fue comisionada por la central COS para personarse en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 NUM003 Diputación "La Hoya", Lorca (Murcia), por un aviso de tentativa de suicidio y, desplazados hasta el mismo y, tras facilitarles el acceso el acusado Evelio, mayor de edad, con NIE nº NUM004 y con antecedentes penales no computables, comprobaron que, en uno de los tres dormitorios existentes en aquel, situado entrando a la izquierda, se encontraba tumbada en la cama Edurne, indispuesta a causa de los fármacos ingeridos, respecto de la que el acusado tenía vigente la prohibición de aproximarse, en una distancia inferior a 200 metros, impuesta por Sentencia de 21/12/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad hasta el 13/04/2017, siendo aquel consciente de su presencia en la vivienda y debiéndose ésta al hecho de haber reanudado ambos la convivencia desde la semana siguiente al dictado de tal resolución."
Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente
FALLO
"Que debo condenar y condeno a Evelio, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de las costas procesales causadas."
Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Evelio, al que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.
HECHO S PROBADOS
ÚNICO: Se modifican los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, suprimiendo de los mismos la frase "y debiéndose ésta al hecho de haber reanudado ambos la convivencia desde la semana siguiente al dictado de tal resolución", manteniéndose el resto que se da por reproducidos.
Dicta da sentencia por el juzgado de lo Penal condenando al acusado Evelio, hoy apelante, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, se justifica la condena, tras rechazar la nulidad del atestado planteada por la defensa, analizando
con detalle la prueba que ha accedido al plenario y, concretamente, la documental, declaración de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001, intervinientes en el atestado que dio origen a la causa, y que sorprendieron al acusado y a Edurne (respecto de quien aquél tenía una prohibición de aproximarse) en la misma vivienda.
Concl uye que se había producido la reanudación de la convivencia en el mismo domicilio de las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción por Edurne -folios 52 y 53 y 60 y 61- y que, ante la imposibilidad de su localización, fueron incorporadas al acerbo probatorio del plenario a través de su lectura en el mismo, a instancias del Ministerio Fiscal, conforme al artículo 730 Lecrim .
Por último, afirma que el acusado era consciente de la presencia de ella en el domicilio en base al testimonio de los agentes citados que afirmaron que las quejas de Edurne (se encontraba enferma) eran audibles en el resto de la vivienda y, por tanto, considera la juzgadora que el acusado, compartiese o no el dormitorio con ella, hubo de oírlas -al igual que escuchó las llamadas de aquellos a la puerta- e, incluso, de forma indirecta, lo deduce la magistrada de la manifestación del propio acusado, cuando admite que Edurne conservaba unas llaves de la vivienda -folio 58, ratificado en la vista-, circunstancia difícilmente comprensible si la convivencia entre ambos no se había reanudado.
La sentencia es recurrida por la representación procesal del penado interesando la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absuelva a su mandante con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
Hace pivotar el apelante su petición rescindente sobre determinados motivos de apelación que iremos examinando y dando respuesta de forma sucesiva, agrupando los que tienen el mismo fundamento.
Denom ina el apelante al primer motivo de apelación "Nulidad del atestado. Infracción de los arts 293 Lecrim en relación con el art. 24 CE y 238 LOPJ y demás concordantes."
Inter esa el apelante con este motivo la nulidad del atestado, anulando las actuaciones con absolución de su defendido o, alternativamente, el juicio.
Funda menta dicha petición en el hecho de no haber sido firmado el atestado por los agentes que realizaron la comparecencia en el cuartel de la Guardia Civil, que fueron quienes acudieron al domicilio del acusado, siendo el atestado confeccionado y firmado, únicamente, por el instructor que no presenció los hechos...
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