SAP Alicante 531/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2688
Número de Recurso313/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución531/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000313/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002432/2015

SENTENCIA Nº 531/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado:D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2432/2015del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Edih & Plane, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Antonio Planelles Asensio y defendida por el Letrado D. Pedro Vicente Martínez Cánovas, y como parte apelada "Bankia, S.A.", representado por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora y defendido por el Letrado D. Ignacio López Arbide.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 29 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Planelles Asensio, en nombre y representación de Edih & Plane S.L., contra Bankia S.A., representado por la Procurador doña Virtudes Valero Mora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Edih & Plane, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Bankia, S.A.", emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 313/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda alegando los siguientes motivos: 1- La acción que se ejercita con carácter principal es la de nulidad absoluta del negocio por incumplimiento de normas imperativas, de modo que no está sujeta a plazo alguno de caducidad o prescripción. 2- En todo caso, no existe caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por error-vicio del consentimiento, contemplada en el art. 1301 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con los productos financieros complejos, pues el día inicial del cómputo es la fecha de consumación del contrato o agotamiento de las prestaciones, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en este caso la fecha de su vencimiento (30 de noviembre de 2011). 3- Ha quedado acreditado que la entidad bancaria demandada no cumplió los deberes de información que legalmente le vienen impuestos y que la sociedad demandante prestó un consentimiento viciado por error sobre la naturaleza compleja del producto financiero contratado y los riesgos concretos que entrañaba.

La parte demandada se opone a dicho recurso argumentando que, siendo la acción ejercitada de anulabilidad por vicio/error del consentimiento, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad se debe fijar en el momento en que el cliente alcanza el convencimiento del verdadero riesgo asumido, en concreto cuando se le comunica la primera liquidación negativa, sin que la sentencia recurrida incurra en error en la valoración de las pruebas o infracción de normas o garantías procesales. 2- La sociedad demandante tenía conocimientos suficientes para comprender la naturaleza del producto contratado, habiendo sido informada adecuadamente de su naturaleza y riesgos por la entidad bancaria.

Segundo

Caducidad de la acción . Consumación del contrato .

Alega la parte apelante que, estableciendo el art. 1301 del Código Civil que la acción de nulidad durará cuatro años a contar desde la consumación del contrato en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, en este caso el contrato cuya declaración de nulidad se solicita se formalizó entre las partes el 21 de mayo de 2008, siendo la fecha de inicio de su vigencia el 30 de mayo de 2008, con un periodo de 42 meses hasta su vencimiento el 30 de noviembre de 2011 (documento nº 2 de la demanda), por lo que al tiempo de interposición de la demanda iniciadora de la "litis" (13 de noviembre de 2015)no había transcurrido el indicado plazo de caducidad.

La entidad apelada, en cambio, fija como fecha inicial aquella en la que el cliente toma conocimiento de las concretas circunstancias que le permiten salir de su error, comprendiendo realmente los riesgos del producto contratado, en este caso, como la propia parte actora admite en su demanda, el día 27 de febrero de 2009, momento en que le notificaron una liquidación negativa por importe de 11.362'36 €.

Sobre esta cuestión, la sentencia recurrida, que aprecia la excepción de caducidad de la acción, expone en los dos últimos párrafos de su fundamento de derecho cuarto:

"Por tanto, a los efectos de la presente litis, dos importantes premisas derivan de tal sentencia, de una parte, que la doctrina que establece es predicable tanto de contratos de tracto único como de tracto sucesivo y, de otra parte, que el dies ad quo se sitúa no sólo en el momento en que se consuma el contrato, como pretende la parte demandante, sino que también puede referirse a un momento previo en que el cliente haya tenido conocimiento real de la naturaleza y características del producto.

Trasladado al supuesto de Autos, resulta que en la demanda se afirma que no fue hasta febrero de 2.009, con motivo de la primera liquidación negativa, cuando su mandante fue plenamente consciente del riesgo del producto que había contratado, extremo ratificado por el asesor fiscal de Edih, señor Teofilo . Y, finalmente, la lectura del requerimiento notarial remitido por la actora al demandado el 6 de abril de 2.009 (doc. 3 C.Dda.), no deja lugar a dudas de que en tal fecha la hoy demandada ya gozaba de una .

Dado que la demanda que motiva las presentes actuaciones se registró el día 13 de noviembre de 2.015, en virtud de cuanto antecede resulta obligado concluir la caducidad de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de cuatro años desde febrero del año 2.009, lo que conduce a la desestimación de la demanda, dispensando del examen de las restantes cuestiones planteadas".

Pues bien, partiendo de tales alegaciones, la reciente STS (Pleno de la Sala Primera) de 19 de febrero de 2018 desarrolla unos argumentos cuya transcendencia para el supuesto enjuiciado exige su transcripción literal. Así, declara lo siguiente:

" Dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap.

  1. - La sentencia recurrida ha declarado caducada la acción respecto de los dos primeros contratos de swaps celebrados por las partes, pero no respecto del tercero. La demandada ahora recurrente sostiene que, al no declarar caducada la acción respecto del último contrato, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 .

    Entiende la recurrente que debe partirse del esquema argumental de la propia demandante, cuya acción se basa en la existencia de vicio del consentimiento derivado de un error con respecto de lo contratado. Argumenta que, puesto que la demandante fundamenta su error en la creencia de que se encontraba ante alguna especie de seguro de tipos de interés sobre el que desconocía completamente el riesgo que comportaba su suscripción, lo coherente es entender que, en consecuencia, con la recepción y aceptación de las primeras liquidaciones periódicas derivadas de los contratos, la actora tuvo ocasión de advertir que no era un seguro y de ver materializado el riesgo que afirma que desconocía.

    A partir de ese momento, alega la recurrente, la demandante habría estado en condiciones de advertir el error en que presuntamente había incurrido. Sostiene, en definitiva, que, dado que la actora había soportado liquidaciones negativas como consecuencia de los dos contratos ya suscritos con anterioridad y que la primera liquidación negativa del contrato suscrito el 10 de noviembre de 2006 data del 20 de noviembre de 2007, cuando se interpuso la demanda el 29 de mayo de 2014 también habría transcurrido el plazo de ejercicio de la acción en relación con este tercer contrato.

    La recurrente pone de relieve finalmente que el tercer contrato de swap suponía la cancelación de los otros contratos anteriores y que la demandante no puso ninguna objeción a las liquidaciones. Añade que no cabe declarar la nulidad de un contrato extinguido y cuyos efectos han cesado.

  2. - En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el...

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