SAP Madrid 382/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APM:2018:16648
Número de Recurso496/2018
ProcedimientoRecurso de anulación de laudo arbitral
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0047955

Recurso de Apelación 496/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 274/2016

APELANTE: Dña. Lorena y D. Teodulfo

PROCURADOR : D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADA: D. Victorino y Dña. Marisol

PROCURADOR : Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

SENTENCIA Nº 382/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre otorgamiento escritura compraventa y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes doña Lorena y don Teodulfo representados por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y de otra, como apelados demandados don Victorino y doña Marisol representados por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Juan Torrecilla Jiménez, en representación de Teodulfo y Lorena, absolviendo a Marisol y a Victorino de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia es dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por don Teodulfo y doña Lorena frente a don Victorino y doña Marisol, mediante la que solicita que " se condene a los demandados solidariamente a: 1) Otorgar escritura de compraventa de las participaciones sociales suscritas por don Teodulfo de la mercantil Cetero Servicios S.L. a favor de los demandados. 2) Abonar la cantidad de 43.320,08 euros, que se corresponde con el precio de compraventa de las participaciones, según los acuerdos pactados. 3) A que presenten en el Banco Sabadell las garantías que éste exija, para que cuando se otorgue la referida escritura de compraventa, dicho Banco autorice la salida de don Teodulfo como avalista en el préstamo que este Banco realizó a Cetero Servicios S.L. y que lleva el número de contrato NUM000 . 4) Se condena a los demandados al pago de los intereses producidos conforme al interés legal desde la presentación de la demanda, así como los intereses leales del dinero incrementado en dos puntos desde el día de la sentencia en que se estime la demanda, al del pago de lo en ella establecido, condenando en todo caso a dicha parte demandada a estar y pasar por dicha resolución, a cumplirla e imponerle las costas procesales ".

La sentencia es dictada sobre el argumento, en síntesis, de que " de las pruebas practicadas y, esencialmente, de los correos electrónicos cruzados por las partes, se desprende que las mismas tenían la intención de finalizar su relación con la adquisición por los demandados de las participaciones del Sr Teodulfo, aunque no se llegó a prestar el consentimiento sobre elementos esenciales como era la forma de pago, teniendo en cuenta además el importe de la compraventa, el plazo y medio para hacerlo. Por tanto, nos encontramos ante la categoría de los tratos preliminares y no de un precontrato o promesa de comprar y vender y menos aún, de un contrato de compraventa".

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por los demandantes, que es articulado en base a dos motivos: Infracción del art 218 LEC en relación con el art 24 CE por ausencia de motivación y errónea valoración de la prueba; presentándose por los apelados escrito de oposición.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos, en síntesis, aduciéndose que la sentencia adolece de total motivación al afirmar en el Fdo de Derecho Segundo que las partes no llegaron a un acuerdo definitivo " al no existir consenso sobre las formas de pago, el medio, la distribución entre los socios restantes de las participaciones vendidas y el plazo para otorgar la escritura", cuando lo único que se había hecho hasta entonces era describir lo que se había solicitado por las partes; dicho motivo no puede ser acogido y ello por las siguientes razones:

En primer término, debe tenerse en cuenta que el requisito de la motivación lo que exige es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cual es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo ( STS 673/2017, de 15 de diciembre de 2017 ), y basta una mera lectura de la resolución impugnada para comprobar que siendo la cuestión controvertida si se está en presencia de un contrato o de una simple propuesta o trato preliminar, la juzgadora a quo mantiene que se está ante la categorías de tratos preliminares al entender que de las pruebas practicadas se desprende que si bien las partes tenían la intención de finalizar su relación con la adquisición por los demandados de las participaciones del Sr Teodulfo, no llegó a alcanzarse un acuerdo definitivo al no prestarse el consentimiento sobre elementos esenciales como era la forma de pago; por lo que ninguna falta de motivación puede estimarse, como se ha adelantado.

En segundo lugar, debe destacarse que la tutela judicial efectiva no implica el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones de las partes, pues como se decía en la STC de 14 de octubre de 2002 "... el derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial ...., por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes...." y en la STS 436/2013, de 3 de julio, con cita del Tribunal Constitucional " no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano decide el tema planteado ", y en este caso se cumplió con el deber impuesto en el artículo 218 de la LEC al explicar el porqué de la desestimación, según se ha indicado, por lo que no puede imputársele haber incurrido en la infracción de la tutela judicial.

Cuestión distinta es que la respuesta pueda no ser correcta jurídicamente, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación o con la falta de tutela judicial efectiva, ya que como se viene reiterando por constante jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE, no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, sin que sea el cauce adecuado denunciar la vulneración de dicha normal para alegar la errónea valoración de la prueba (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre ).

TERCERO

Denunciándose mediante el segundo de los motivos haberse procedido a una incorrecta valoración de la prueba con el argumento, en esencia, de que existe un contrato de compraventa por el que se transmitían a los demandados sus participaciones sociales en Cetero Servicios S.L. por el importe de 43.320,08 euros, y no solo tratos preliminares; el tema decidendi radica en determinar si nos hallamos en presencia de un contrato, definitivo o preparatorio, o por el contrario ante unos meros tratos preliminares entre las partes, lo que exige revisar la prueba practicada.

Pues bien, el examen de la prueba documental, permite afirmar datos tales como que:

  1. - Con fecha 9/09/2015, tras distintos correos electrónicos entre...

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