AJMer nº 6, 13 de Noviembre de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
ECLIES:JMM:2018:155A
Número de Recurso826/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Ordinario Nº 826/17

ASUNTO: Auto art. 210 en relación con art. 417.2 L.E.Civil .

AUTO

En la Villa de Madrid, a TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En audiencia previa celebrada el día 6.11.2018, se acordó, al amparo del art. 417.2 L.E.Civil dar forma escrita a la resolución de las cuestiones procesales suscitadas por la demandada en su contestación a la demanda; previa audiencia de la parte actora en los términos que constan en el acta de la audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Forma escrita de la sustanciación de cuestiones procesales.

Dispone el art. 417 L.E.Civil que cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo anterior [-las referidas a cuestiones procesales de previo pronunciamiento a que se refiere el art. 416.1

L.E.Civil -], se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos siguientes.

Añade dicho precepto que "... 2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia ..."; circunstancia concurrente en la presente causa y contestación a la demanda.

SEGUNDO

Indebida acumulación objetiva de acciones.

A.- Dejando para el examen del fondo del asunto las cuestiones relativas a la falta de legitimación activa de la licenciataria del diseño registrado objeto de esta causa, la primera de las cuestiones de previo pronunciamiento es la relativa a la indebida acumulación objetiva de acciones.

Afirma la demandada que ejercitándose en la demanda, de modo acumulado y principal, acciones nacidas de la Ley del Diseño Industrial y de la Ley de Competencia Desleal, las mismas se presentan como incompatibles y no acumulables de conformidad con el art. 71.1 L.E.Civil .

B.- Es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 26.9.2017 [ROJA AP A 357/2017 ], actuando como Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, que "... no parece ser este el caso que nos ocupa ya que lo sucedido aquí es que la misma parte actora, ... ha deducido sucesivamente

contra la misma demandada,, dos pretensiones de naturaleza y objeto distinto, la primera para la protección de sus marcas y, la segunda, para la protección de su mercado, de modo que lo que se pide en cada una de las referidas demandas se basa lógicamente en hechos muy similares pero en fundamentos jurídicos diversos si se pretende el éxito de las pretensiones, por lo que tal situación no ha de ponerse en relación con la posibilidad de cosa juzgada entre uno y otro proceso y sí, por el contrario, con la llamada acumulación objetiva de acciones que es facultativa y no necesaria para el actor como dispone el artículo 71.2 de la misma Ley cuando establece que el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

En conclusión, pudo el actor acumular en su día a las acciones de nulidad e infracción de marcas, las de competencia desleal para, caso de no obtenerse una declaración de infracción mediante el uso de la denominación social a título de marca, promover su retirada del mercado caso de ser causa de confusión o suponer cualquier otro acto tipificado en la legislación de competencia desleal ...". (énfasis añadido).

Igual Sección y Tribunal afirma en Auto de 27.11.2017 [ROJ: AAP A 427/2017] que "... este Tribunal ha admitido la acumulación de acciones de violación de marca de la Unión Europea junto con las acciones de violación de marca nacional o internacionales con efectos en España. Pero adviértase que para ello ha tomado en cuenta dos factores, en primer lugar, la íntima conexión que existe entre las acciones teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 109 del Reglamento (CE ) 207/2009, de 26 de febrero, sobre la marca comunitaria (actual art 136 Reglamento 2017/1001 ) pero también, y en segundo lugar, que son materias propias de la jurisdicción mercantil en la que se asienta el Tribunal. Es por ello que también ha admitido la acumulación de acciones de competencia desleal al tratarse de una protección complementaria respecto de la marcaria y al ser los Juzgados de Marca de la Unión competentes objetivamente para conocer de la referida acción según el artículo...

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