Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 6 de Noviembre de 2018

PonenteOSCAR AMELLUGO CATALAN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª
ECLIES:TMT:2018:157A
Número de Recurso6/2017

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

DILIGENCIAS PREPARATORIAS NÚM. 51/03/2017. ROLLO DE SALA NÚM. 06/2017.

CONDENADO: SARGENTO (ET), DON Eduardo ( NUM000 ).

RECURSO DE SÚPLICA DE LA DEFENSA CONTRA DENEGACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PENA.

ILMOS. SRES.:

AUDITOR PRESIDENTE INTERINO:

Teniente Coronel Auditor, don Óscar Amellugo Catalán ( Vocal Ponente).

VOCALES TOGADOS:

Teniente Coronel Auditor, don Antonio Mata Alonso Lasheras.

Comandante Auditor, don Miguel Ángel Delforno Martínez.

A U T O

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 06 de noviembre de 2018.

Constituida la correspondiente Sección, del Tribunal Militar Territorial Quinto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.2º, de la Ley Orgánica 4/87, de 15 de Julio, por los Ilmos . Sres. anotados al margen y siendo,

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2018, la Defensa del condenado, Sargento (ET) don Eduardo ( NUM000 ), interpone recurso de súplica frente a nuestro Auto de 17 de octubre de 2018, por el que se acordó denegar la suspensión de la pena de prisión de tres meses y un día recaída en estas Diligencias preparatorias núm. 51/03/2017- Rollo de Sala núm. 06/2017.

La resolución recurrida consta debidamente notificada a la representación causídica y al propio condenado el 24 de octubre de 2018.

DOS.- La parte recurrente funda la impugnación, en síntesis, en los siguientes aspectos: - Se reiteran los argumentos vertidos en el recurso interpuesto contra auto denegatorio de la suspensión recaído en las Diligencias preparatorias núm. 51/02/2017, señalando que con el cumplimiento de una sola de las penas impuestas se colmarían los principios de prevención general y especial suscitados por el Tribunal, sin necesidad de cumplir ambas penas privativas de libertad (cada una de tres meses y un día de prisión).

- No existe la peligrosidad criminal que el Tribunal apunta en su Auto que concurre en su defendido, fallando en este aspecto el juicio de valor que al respecto realiza el Tribunal. La baja médica, cuya falta de entrega de la documentación oportuna generó la condena, fue debida a un trastorno mental, recogido como atenuante en

la sentencia; trastorno que hoy ha desaparecido, por estar recuperado del mismo y tener su vida normalizada. La reiteración delictiva es en este caso prácticamente imposible.

- La prevención especial se cumple no solo con la ejecución de la pena de prisión sino también con la aplicación de las penas accesorias, con las consecuencias económicas que conllevan, con la pérdida del destino y con las limitaciones que producen en su carrera militar, no encontrándonos por ello en el ámbito del indulto en el que no hay imposición de consecuencia punitiva alguna.

- La comisión de los delitos comunes fue objeto de condena por la Jurisdicción ordinaria, sin que desde hace dos años haya incidido en otros hechos semejantes. El arrepentimiento respecto de estas conductas no tiene relación alguna con la sentencia recaída en estos autos.

- No se entiende cómo se atribuye en el auto recurrido un plus de reproche a la conducta sentenciada, cuando en la Sentencia condenatoria se aplica una atenuante por alteración psíquica.

- La prevención general ya ha sido cumplida, al haber sido conocida la sentencia en su destino por los integrantes de la Unidad.

- La ejecución de la pena de prisión atendería solo al fin retributivo de la pena, pero no a sus otras finalidades, resultando la medida antijurídica e injusta.

Interesó por ello la revocación del Auto de 17 de octubre y que se acordara la suspensión de la pena.

TRES.- Trasladada al Vocal Ponente -Teniente Coronel Auditor Óscar Amellugo Catalán- la pieza separada, se señaló para votación y fallo el día de la fecha.

A los anteriores son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesto en tiempo y forma, procede la admisión a trámite del recurso interpuesto. La cuestión que se dilucida, por esta vía de recurso, consiste en resolver si, tal como expresa la tesis de la Defensa del condenado, resulta adecuado rectificar la denegación de la suspensión de condena contenida en nuestro Auto de 17 de octubre de 2018, partiendo siempre de la motivación que el mismo contiene, de acuerdo con el canon reforzado que la doctrina constitucional exige en esta clase de resoluciones en tanto se trata de una decisión que incide en la libertad como valor superior del ordenamiento ( SSTC 224/92 de 14 de diciembre, 209/93 de 28 de junio, 115/97 de 16 de junio, 224/92 de 14 de diciembre, 164/99 de 27 de septiembre, 8/01 de 15 de enero, 25/2000 de 31 de enero, 163/02 de 16 de septiembre, 110/03 de 16 de junio, 202/04 de 15 de noviembre, 248/04 de 20 de diciembre, 320/06 de 15 de noviembre, 76/07 de 16 de abril y 222/07 de 8 de octubre ).

SEGUNDO

Adelantemos ya que la Sala considera que los argumentos vertidos por la Defensa en su escrito de recurso,...

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