SAN, 31 de Octubre de 2018

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:5076
Número de Recurso738/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000738 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04653/2016

Demandante: D. Justo

Procurador: Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Vi sto el recurso contencioso administrativo nº 738/16 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Justo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado posteriormente ampliado a la resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de fecha ilegible, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 155.250 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 8 de septiembre de 2016, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de indemnización por responsabilidad de la Administración de Justicia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo donde consta resolución expresa, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 8 de noviembre de 2016 en el que solicitó "se dicte una sentencia que estimando el recurso condene al Ministerio de Justicia a pagar al recurrente Justo la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta euros (155.250 €), más los intereses devengados por la mencionada cantidad desde la interposición de la Reclamación Patrimonial ante el Ministerio de Justicia, el día 25 de junio del 2015, hasta el completo pago de la mencionada indemnización".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito el 18 de enero de 2017 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y una vez subsanadas deficiencias en el expediente digital, quedó definitivamente pendiente de votación y fallo el 24 de septiembre de 2018 y se señaló para votación y fallo, el 16 de octubre de 2018 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de fecha ilegible por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia por prisión indebida y dilaciones en el procedimiento penal.

La resolución recurrida deniega la indemnización por prisión indebida porque no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que la sentencia absolutoria no se fundamenta en la inexistencia del hecho imputado, sino en la falta de prueba plena de participación del aquí recurrente. En cuanto a la reclamación por dilaciones indebidas que suman, a juicio del solicitante, un total de 90 días, señala el Ministerio que la duración global de la causa en sus fases de instrucción y enjuiciamiento no superó el año lo que evidencia que se le dio tramitación preferente dada la situación de prisión preventiva de los acusados y no aprecia que los dos periodos de demora a que hace referencia el recurrente sea constitutivo de un funcionamiento anormal de la Administración y en concreto señala que:

1) El retraso en la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal de 9 días respecto del plazo máximo legal de 5 establecido en el artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal carece de relevancia suficiente para poder estimar la existencia de dilaciones indebidas.

2) El segundo de los periodos de inactividad procesal que se habría producido, a juicio del recurrente, es entre el 3 de junio de 2014, fecha en que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación, y el 2 de septiembre siguiente, fecha en que se emplazó a la representación de los acusados para que presentasen su escrito de defensa. El Ministerio de Justicia señala que no consta que las actuaciones estuvieran paralizadas, ya que tras la presentación del escrito de calificación por el Ministerio Fiscal, el 3 de junio de 2014, se dio traslado por diligencia de ordenación en esa misma fecha, a la defensa del otro acusado, Secundino, otorgándole un plazo de 5 días para que formulase escrito de calificación. Como quiera que este escrito no fue presentado, se decretó la preclusión del trámite por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2014, otorgándose en ese mismo acto a la defensa del aquí recurrente, D. Justo, un plazo de cinco días hábiles para la presentación de su escrito de calificación, lo que hizo antes de que finalizara el trámite concedido al efecto. Discrepa el Ministerio de Justicia del informe del Consejo General del Poder Judicial que apreció que, habiendo transcurrido el plazo de cinco días otorgado a la defensa del otro acusado, Secundino, para calificar, el hecho de que no se diese por precluído el trámite hasta prácticamente transcurridos 3 meses supone una demora en la tramitación de la causa atribuible a la Administración de Justicia. El Ministerio de Justicia considera que la demora fue de un máximo de mes y medio por lo siguiente:

  1. El día inicial del cómputo no debe ser el 3 de junio de 2014, que es la fecha en que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de calificación y en que el Tribunal otorgó el mismo trámite a la defensa de Secundino por plazo de cinco días hábiles, sino aquel en que, una vez expirado este plazo de cinco días hábiles, se hubiera debido decretar la preclusión del plazo, el cual puede razonablemente situarse a mediados de junio de 2014.

  2. La segunda de las circunstancias es que, en la fase de juicio oral, el mes de agosto no es hábil, de acuerdo

con lo dispuesto a sensu contrario en los artículos 183 y 184.1 de la LOPJ y 201 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal . Así las cosas, prescindiendo del mes de agosto, entre la fecha en que debió decretarse la preclusión del trámite conferido a la defensa de Secundino -mediados de junio de 2014- y la fecha en que efectivamente se acordó -2 de septiembre de 2014-, transcurrió mes y medio por la demora en constatar la omisión del trámite de defensa.

Considera la Administración que esa demora de mes y medio en declarar la preclusión del trámite tenía el propósito de facilitar el derecho de defensa de uno de los acusados y no tiene entidad suficiente para ser considerado como un supuesto anormal de la Administración de Justicia, debiendo valorar asimismo que la duración global de la causa en su fase de instrucción y enjuiciamiento no superó un año.

La parte recurrente alega, en relación a la reclamación por prisión, que concurren todos los requisitos del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que el actor sea indemnizado por los 351 días que estuvo en situación de prisión provisional dado que la sentencia dictada el día 10 de octubre del 2013 por la Audiencia de Barcelona le absolvió del delito de violación que se imputaba al actor y declaró expresamente la inexistencia del hecho imputado indicando en los hechos probados que "No se ha probado que ni Justo ni Secundino ejercieran sobre Adriano (denunciante) ningún acto de connotaciones sexuales". En cuanto a la reclamación por existencia de dilaciones indebidas, señala que si bien no existieron dilaciones en la tramitación por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, sí que existieron dilaciones cuando se remitieron a la Audiencia de Barcelona ya que los autos tuvieron entrada el 12 de febrero de 2014 y no se celebró el juicio hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 1348/2019, 10 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 Octubre 2019
    ...(Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 738/2016 interpuesto contra la resolución, inicialmente desestimatoria presunta, y posterior expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro d......
  • ATS, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...(Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 738/2016 interpuesto contra la resolución, inicialmente desestimatoria presunta, y posterior expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR