STS, 16 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Paulino Martin Martin.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA BE MADRID, a diez y seis de Febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelantes. Don Blas y Don Gabriel , representados,

respectivamente, por los Procuradores Don. Ángel Luis Rodríguez Alvarez y Don Saturnino Estévez

Rodríguez y dirigidos por letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Lugo, que no ha

comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha siete de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho ,

en pleito sobre licencia de construcción de una nave.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y seis, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Lugo un escrito de Don Gabriel solicitando licencia municipal de obras para construir una Nave Almacén en Piugos, Lugo, carretera local de Lugo a Puertomarin, kilómetro uno; cuya solicitud fué informada por la Policía Municipal respecto a que el emplazamiento coincidía con el Proyecto presentado en el Ayuntamiento, y por la Sección del Patrimonio Municipal, en el sentido de que procedía autorizar las obras siempre que la nave se apartase del camino de Piugos una distancia mínima de siete metros y cincuenta centímetros; y la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Lugo, con fecha veintidós de Junio de mil novecientos setenta y seis, adoptó el acuerdo de conceder al solicitante la licencia por él interesada; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por Don Blas , que fué desestimado en seis de Octubre del mismo año.RESULTANDO: Que contra las anteriores acuerdos municipales, por Don Blas se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia declarando la nulidad de los actos recurridos par no hallarse ajustados a Derecho y consecuentemente, se declarase la nulidad de la licencia de construcción otorgada a Don Gabriel para construir una nave en Piugos (Lugo), procediendo derribar dicha construcción.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Lugo y a Don Gabriel , contestaron la anterior demanda, con idéntica suplica de que se dictase sentencia par la que se desestimase en todas sus partes el recurso, confirmando íntegramente loe actos administrativos recurridos, por ser conformes a Derecho; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por Ja Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha siete de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Blas contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Lugo de Veintidós de Junio y seis de Octubre de mil novecientos setenta y seis, que concedieron a Don Gabriel licencia de obras para construir una nave almacén en Piugus y desestimaron el recurso de reposición formulado por el recurrente, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo a partir del momento de. La solicitud, inicial, quedando en consecuencia anulado también el acuerdo municipal que concedió la licencia, con el fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo nueve numero uno apartado cuarto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , se exija del solicitante que amplíe la solicitud de licencia en el sentido de expresar el destino de la nave almacén objeto de la misma, y si fuere para actividad que requiera licencia de apertura, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo veintidós numero tres del mismo texto legal , se exija ésta antes de conceder la de obras, todo ello par ser así procedente de conformidad con el ordenamiento jurídico; no hacemos declaración sobre el pago de costas.- Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, juntamente con certificación y comunicación".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Blas , así como igualmente Don Gabriel , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de los respectivos apelantes, sin que haya comparecido el Ayuntamiento de Lugo; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cinco de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos el articulo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; las normas 5.3.1, 5.3.2 y 7.4.5.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Lugo ; el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERAMOS

CONSIDERANDO: Que concedida por el Ayuntamiento de Lugo a Don Gabriel licencia para construir una nave-almacén sin especificación de uso o destino, Don Blas interpuso sin éxito recurso de reposición y después promovió esta vía contencioso-administrativa, cuya primera instancia finalizó con la sentencia apelada, la cual declaró la nulidad de las actuaciones administrativas a partir de la solicitud inicial con el fin de que se exija al solicitante que amplíe su petición de licencia en el sentido de expresar el destino de la nave-almacén y, si fuera para actividad que requiere licencia de apertura, se cumpla lo dispuesto en el articulo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , exigiéndose esta licencia antes de conceder la de obras y frente a dicha sentencia se interpone apelación por ambas partes citadas igual pretensión revocatoria, si bien la del actor-apelante vaya dirigida a obtener la nulidad definitiva de la licencia y la demolición de lo construido a su amparo y el demandado-apelante a conseguir la declaración de legalidad de dicha licencia y su consiguiente confirmación, planteándose así con sus respectivas y encontradas alegaciones una temática litigiosa, cuyo correcto acotamiento impone partir de la distinción entre derecho a edificar y uso o destino de lo que se edifique en el ejercicio de ese derecho para sobre tal distinción concretar como cuestiones componentes de la aludida temática las dos siguientes: 1ª) si el derecho a construir la obra autorizada par el Ayuntamiento de ajusta o no a las normas urbanísticas y demás preceptos que configuran el licito ejercicio de dicho derecho; y 2ª) en caso de solución afirmativa de la anterior, si la concesión de la referida licencia de obra exige como condición previa de obligado cumplimiento el que la solicitud del peticionario especifique el uso o actividad a la cual va a ser destinada laconstrucción y que, en su caso, se obtenga la correspondiente licencia de apertura.

CONSIDERANDO: Que en esta segunda instancia no puede negarse que el terreno sobre el que recae la licencia impugnada tiene la calificación de "suelo rústico de protección de comunicaciones", pues afirmado en la demanda y aceptado en la contestación el hecho, por otro lado acreditado plenamente en el expediente administrativo, de que el citado terreno está situado a 62,50 metros de la carretera de Lugo a Portomarin, su inclusión en dicha calificación viene impuesta, de manera inmediata y sin necesidad de plano de zonificación, certificación o documento de cualquier otra clase, por aplicación directa de la norma 5.3.1. del Plan de Ordenación de Lugo, según la cual el expresado "suelo de protección de comunicaciones" Viene constituida por las fajas marginales a las vías de tránsito en una anchura de 100 metros contados desde cada lado de la vía y, sentado esto, es incuestionable que dicho terreno no es absolutamente inedificable, sino que en él además de otras instalaciones, pueden construirse estacionamientos, explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales e industrias de la categoría 1ª, pues así lo establece expresamente la siguiente norma 5.3.2 de dicho Plan, la cual se complementa en este aspecto con la 7.4.5.2 en la que se definen como industrias de categoría 1ª las molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que, por ser de difícil corrección, deban estar separadas como mínimo 2.000 metros del núcleo de población agrupada más próximo, incluyéndose los almacenes cuyos productos almacenados reúnan las mismas características y estas hormas justifican que, en principio, el solicitante pueda construir la nave-almacén autorizada en la licencia impugnada por resultar obvio que dicha clase de edificación es apropiada al ejercicio de cualquiera de las actividades citadas y par tanto adecuada al uso previsto en el planeamiento urbanístico para la clase de suelo que va a sustentarla y si a ello se añade que esta edificación se ajusta en el aspecto constructivo a todas las prescripciones establecidas en dicho Plan General para la Indicada zona es de todo punto incuestionable que la citada licencia, entendida como control del cumplimiento de las limitaciones urbanísticas y de construcción que configuran en dicha zona del municipio de Lugo el licito ejercicio del derecho de edificación, ha sido correctamente concedida y frente a ello carecen de trascendencia alguna las alegaciones que el apelante-actor formula en relación con la indeterminación del destino de la navealmacén autorizado, según más adelante se razonará, así como las referentes a la falta de titularidad dominical del solicitante en el momento inicial del expediente, al principio de igualdad que se dice quebrantado por haberse denegado otra licencia a persona extraña a este recurso y a la infracción de distancias mínimas, pues respecto a la primera de dichas alegaciones el hecho de que el interesado justificara su propiedad en el curso de las actuaciones administrativas es, sin necesidad de un estudio más detenido de esta cuestión, circunstancia subsanadora de cualquier defecto que en este orden pudiera tener la petición inicial; es relación con la segunda, al desconocerse las razones que pudo haber tenido el Ayuntamiento para acordar esa supuesta denegación que afirma el apelante no existe posibilidad alguna de traer al debate procesal el principio de igualdad, que tiene como función constituir un medio establecido en defensa del interesado a quien se niega una petición en trato discriminatorio con otros administrados, pero no un argumento que pueda ser utilizado par una persona extraña a la denegación para oponerse al ejercicio de un derecho que el ordenamiento jurídico concede a su titular con independencia del resultado que otras personas extrañas pudieran haber obtenido en el ejercicio del suyo y respecto de la tercera, toda alegación relativa a la ley de Carreteras de 19 de Diciembre de 1.974 y a la competencia del Ministerio de Obras Publicas no tiene eficacia alguna en relación con un terreno que está situado a 62,50 metros de la carretera y colindante con un camino de naturaleza vecinal y de igual falta de eficacia adolece la imputación hecha en la demanda de una infracción a la distancia mínima de 250 metros que establece la ya citada norma 5.3.2, pues como implícitamente reconoce el demandante al abandonar dicha alegación en los posteriores escritos expositivos de ambas instancias, esa limitación se refiere exclusivamente á viviendas unifamiliares, siendo inaplicable a otra clase de edificaciones de distinto destino.

CONSIDERANDO: Que en interpretación del articulo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales una constante jurisprudencia - sentencias de 8 de Febrero de 1.977 y 29 de Diciembre de 1.978 , entre otras- ha declarado que el condicionamiento de la licencia de obras par la previa de apertura solamente es exigible cuando se trata de construcciones específicamente destinadas a una actividad tan singular que la previa autorización de apertura resulte notoriamente necesaria para evitar los graves perjuicios que se ocasionarían al interesado con la concesión anticipada de una licencia para realizar unas obras que por sus especiales características, resultarán inútiles en caso de denegarse autorización para ejercitar la actividad en función de la cual fueron proyectadas y ejecutadas y en razón a ello, que dicho precepto excepcional contempla una estrecha interdependencia entre la construcción y el muy especifico uso al que se destina que impide su aplicación cuando se trata de una obra de características normales y ordinarias, apta para cumplir una dedicación de contenido vario como es una nave-almacén, pues en tal supuesto nada obsta a que el Ayuntamiento, si el proyecto reúne todas las condiciones urbanísticas impuestas en el planeamiento y demás normas aplicables, pueda y deba conceder la licencia de obra, sin perjuicio de que en su posterior apertura, una vez realizada, resuelva si el uso elegido par su titular es o no de los legalmente permitidos y éste es precisamente el caso de autos en el que, siendo la nave-almacén idónea para cualquiera de los destinos agrícola, pecuario, forestal o industrial establecidos en la citadanorma 5.3.2 del Plan General de Ordenación de Lugo, la ausencia de previa elección de cualquiera de éstos no constituye causa suficiente para dar aplicación al expresado articulo 22.3, sino únicamente a que el Ayuntamiento, a posteriori, conceda o deniegue el ejercicio de la actividad que se elija, según esté o no incluida en alguno de los usos permitidos par aquélla norma urbanística y así lo entendió correctamente el Ayuntamiento de Lugo al indicar en su acto resolutorio de la reposición que el titular de la licencia de obras necesitará en su día la correspondiente licencia para ejercer la actividad a que destine su nave-almacén y remitir a ese momento todas las reclamaciones que en éste orden puedan formularse, manifestándose así la legalidad, tanto sustantiva como formal, de la licencia dé obras Impugnada, que debe por ello ser confirmada con revocadas de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos que, a tenor del articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación de Don Blas y estimando la de Don Gabriel , promovidas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictada el siete de Noviembre de 1.978 en el recurso número 888 de 1.976 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, con desestimación del mismo, debemos confirmar y confirmamos los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Lugo de 22 de Junio y 6 de Octubre de 1.976 por los que se concedió al apelante Don Gabriel licencia de obras de construcción de una nave-almacén en Piugos, la cual declaramos conforme a Derecho, sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia; que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Febrero de mil novecientos ochenta.

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