SAP Vizcaya 424/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:1825
Número de Recurso336/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución424/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/018069

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0018069

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 336/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 690/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Macarena

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SASIAIN MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK ASEGURADORA S.A.U. y BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI y IBON BILBAO CABARCOS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y JUAN REIG GURREA

S E N T E N C I A N.º 424/2018

ILTMAS. SRAS.

D.ª CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 690/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Macarena, representada por la Procuradora Sra. Martín Gutiérrez y dirigida por el Letrado Sr. Sasiain Martínez; y como apelado: KUTXABANK ASEGURADORA S.A.U., representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Sr.

Jiménez González; y BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos y dirigida por el Letrado Sr. Reig Gurrea.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de Mayo de 2018 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Smith Apalategui en nombre y representación de Kutxabank Aseguradora S.A.U. contra Dña. Macarena y BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros:

Condeno a Dña. Macarena a pagar a Kutxabank Aseguradora S.A.U. la cantidad de 8.531,25 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 8 de julio de 2015 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas a la demandante.

Absuelvo a BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Macarena, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 336/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de Septiembre de 2018 se señaló el día 22 de Octubre de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del presente recurso de apelación se alegan la falta de legitimación pasiva de la recurrente, ya que se le demanda como arrendataria sin que en el contrato de alquiler aportado con la demanda figure la misma, lo que reconoce el testigo D. Eusebio . En segundo lugar se alega errónea valoración de la prueba, así en cuanto a las testificales de Dª Inocencia y D. Eusebio, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, pericial del BBVA Seguros SA, pericial de Kutxabank, y la ficta confessio, manteniendo que no hay prueba que acredite que la recurrente fue la causante del daño, ya que los testigos nada vieron, y el propietario no estaba allí, y los informes se basan en las manifestaciones de este último. Se alega infracción del art. 1902 del C.C ., y del art. 394 LEC y art. 24 CE en cuanto a la condena en costas, al existir dudas de hecho y derecho ante la legitimación pasiva.

Las partes apeladas se oponen al recurso.

SEGUNDO

Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que

adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica....

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