STS, 2 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON Diego Espín Cánovas

DON MANUEL SAINZ ARENAS

DON JOSE LUIS MARTIN HERRERO

En la villa de Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta;

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1978, por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, en el recurso número

20.361 de 1977 , referente a reintegro como consecuencia de la comprobación y consiguiente rectificación de las liquidaciones provisionales correspondientes a las exportaciones practicadas en el ejercicio económico 1974. Siendo parte apelada don Felipe , representado pro el Procurador don Juan Corujo Lopez Villamil, y defendido por el Letrado don Luis Suarez Migoyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 23 de abril de 1976 se personó en el domicilio de don Felipe , de nacionalidad libanesa y que gira con el nombre comercial de OFENCO, la Inspección Fiscal con objeto de llevar a cabo la comprobación de las cantidades percibidas durante el ejercicio 1974 en concepto de desgravación Fiscal por exportaciones efectuadas durante dicho ejercicio, de cuyo resultado se extendió acta definitiva nº 406 (Expediente nº 1003/75), en la que se acordó un reintegro al Tesoro de 1.152.400 pesetas al haber considerado la Inspección que debían deducirse del "valor interior" los descuentos que alexportado había concedido el fabricante, en porcentajes del 25 % para los artículos textiles y del 17 % para el calzado.

RESULTANDO: Que el interesado al no habersele indicado en el acta de referencia los recursos procedentes contra la liquidación en la misma contenida, ni plazo para su interposición, ni Órgano ante el que interponerlos, formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central por considerarle competente para conocer de recursos contra liquidaciones definitivas practicadas en materia de desgravación fiscal a la exportación, por corresponder su gestión a la Dirección General de Aduanas, cuyo Tribunal resolvió por Acuerdo de 23 de abril de 1977, así: Primero: Estimar, en parte, la reclamación y anular dicha rectificación en lo que afecta a las liquidaciones correspondientes a las exportaciones efectuadas en o con anterioridad a 23 de abril de 1974, declarándolas firmes y definitivas. Segundo: En lo que afecta a las liquidaciones correspondientes a exportaciones realizadas a partir de la indicada fecha, desestimar la reclamación y confirmar la rectificación ordenada por la Inspección Fiscal de Aduanas; y Tercero: Disponer sean remitidas las actuaciones a la Dirección General del Ramo para que dicte resolución que sea conforme a las anteriores disposiciones y, en consecuencia, fije la cantidad cuyo reintegro al Tesoro Público resulte procedente, conforme a las prescripciones de este Acuerdo, reintegro que deberá realizar el interesado tan pronto como le sea notificada la resolución que el repetido Centro dicte.

RESULTANDO: Que contra el referido Acuerdo, el Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de don Felipe , interpuso recurso Contencioso- Administrativo ante la Audiencia Nacional, y admitido a trámite, formalizó su demanda en la que hizo una relación fáctica y una invocación de los preceptos legales que, a juicio del actor, servían para sostener su pretensión, que concretó con el suplico de que se dicta sentencia estimatoria en la que se declare la improcedencia del reintegro pretendido.

RESULTANDO: Que la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre y representación de la Administración Pública contestó aquella, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la suplica de que admitiendo el escrito con sus copias se sirva tener por hecha, en tiempo y forma, la alegación previa de incompetencia de la Sala para conocer del recurso entablado a nombre del Sr. Felipe , y previa audiencia de éste, declarar su inadmisibilidad.

RESULTANDO: Que contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes evacuaron por su orden las conclusiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre de 1978, en que efectivamente se votó y falló, habiéndose cumplido en la tramitación todos los requisitos legales, dictándose sentencia el día 2 de diciembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de don Felipe contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 1976, relativo a desgravación fiscal a la exportación correspondiente a operaciones realizadas durante el año 1974, y por el cual se confirmaron las rectificaciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas con posterioridad al 23 de abril de 1974 pro ser dichos actos contrarios al Ordenamiento Jurídico y en su lugar declaramos improcedente dicho reintegro, ordenando la devolución de las cantidades que hubieran sido ingresadas al Tesoro Público en cumplimiento de aquella resolución y sin hacer expresa declaración sobre las costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el referido en la representación que ostenta como apelante, y como apelado don Felipe , para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 del pasado mes de enero, en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional que alega el representante de la Administración, ha de rechazarse ya que la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de recursos como el presente, ha sido ya declarada por este Alto Tribunal en su sentencia de 9 de abril de 1979 , entre otras, por las razones que allí se exponen y aquí se dan por reproducidas, como acertadamente ha resuelto la Sentencia apelada.CONSIDERANDO que en cuanto al fondo de la litis, o sea sobre el modo de fijar la base para la desgravación a la exportación respecto de los descuentos usuales a mayoristas por comisión, pronto pago o volumen de ventas, para determinar el valor interior de la mercancía en el mercado nacional, es cuestión también resuelta por esta Sala en sus Sentencias de 14 de mayo de 1976 y 28 de Mayo de 1979 , esta última en caso de absoluta identidad al presente, siendo finalmente de observar que el principal argumento del representante de la Administración acerca de la eficacia vinculatoria de la conformidad del contribuyente al acta levantada por la inspección, no puede aceptarse en virtud del artículo 117 de la Ley General Tributaria que limita el objeto de la confesión del sujeto pasivo a los supuestos de hecho sin que sea válida cuando sea el resultado de aplicar las correspondientes normas legales.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede la desestimación de la apelación, sin pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que sin apreciar la causa de inadmisión alegada por el representante de la Administración, en la apelación núm. 34.925/79 interpuesta por el mismo contra Sentencia dictada en dos de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional sobre reintegro por consecuencia de desgravación a la exportación en que es parte apelada don Felipe por exportaciones realizadas en el ejercicio de 1974, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia de la que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta.

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