SAP Santa Cruz de Tenerife 312/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2018:1995
Número de Recurso942/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución312/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000942/2018

NIG: 3803843220180000199

Resolución:Sentencia 000312/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000172/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Ernesto ; Abogado: Agustin Angel Hernandez Garcia; Procurador: Laura Padron Alvarez

Apelante: Macarena ; Abogado: Jose Antonio Mendez Diaz; Procurador: Margarita Iballa Plasencia Perez

Apelante: Felix ; Abogado: Maria Concepcion Mendoza Martin; Procurador: Ana Belen Fernandez Navarro

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2018.

Visto por mí ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 942/2018, dimanante del Juicio sobre delito leve n º 172 /2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Usurpación de Inmueble; habiendo sido partes, de una como apelantes D. Felix Y Macarena, bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MENDOZA MARTIN Y D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ DÍAZ ; y de otra parte como apelada, D. Ernesto, bajo la dirección letrada de D. AGUSTÍN ÁNGEL HERNÁNDEZ GARCÍA ; y en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 2 de julio de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Macarena Y Felix como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria 2 euros para cada uno de ellos; multas si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales.

Como responsabilidad civil, Macarena Y Felix deberán desalojar la vivienda y restituirla definitivamente a su legítimo propietario Y deberán indemnizar los daños que se hubieran producido previa acreditación de estos.

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara queel 29 de enero se incoó Juicio por delito leve por unos hechos consistentes en que desde el 1 de enero de 2017 y el 4 de enero de 2018 Macarena Y Felix guiados por la intención de habitarla ilegítimamente, accedieron y continuaron sin título que les habilitare en la vivienda ubicada en la CALLE000 Bloque NUM000 Vda NUM001, de esta ciudad, conforme al titulo de propiedad

Los ocupantes fueron identificados por la Policía Nacional."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los denunciados, invocándose como motivos de impugnación, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 245.2 del C.P ., error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena e infracción del art. 115 del C.P ., solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la absolución de los recurrentes.

Admitido a trámite dichos recursos, fue conferido al Ministerio Fiscal y demás partes, el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso. Dicho trámite fue y evacuado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del denunciante, quienes interesaron la desestimación del recurso. Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de esta Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación sobre el que se articulan los dos recursos de apelación formalizados conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que será analizado, se basa en síntesis en similares alegaciones que se podrían encuadrar en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico por indebida aplicación del art. 245.2 del C.P .. Así alega la representación procesal del denunciado D. Felix, que la vivienda estaba desocupada desde el año 2013 y no tenía condiciones de habitabilidad al no disponer de suministros de agua y electricidad, por lo que no se perturbó el derecho de posesión. De otra parte, se alega que no se ha acreditado la voluntad contraria del denunciante a tolerar la ocupación por parte del denunciado D. Felix, quien no recibió requerimiento alguno instándole a abandonar la vivienda, pese a que el propietario conocía la ocupación desde el mes de enero de 2017 un año antes de presentar la denuncia, como señala la representación de D. Felix, ni los denunciados sabían quien era su propietario, como señala la representación de Doña Macarena .

Se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución de sus representados.

En relación a los elementos exigibles para apreciar la concurrencia del tipo penal del delito de usurpación de inmuebles, la STS de 12 de noviembre de 2014 dice : "Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de

un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".

La doctrina de las Audiencias Provinciales se podrían sintetizar en que no puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000, y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ). Conforme a ello, la ocupación punible sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.

Circunstancias y presupuestos que, desde luego, se dan en el caso enjuiciado y que han sido convenientemente valorados en su sentencia por la Magistrada a quo, sin que en su aplicación se aprecie infracción de norma jurídica alguna, pues ha resultado acreditado la ocupación sin autorización de su legítimo propietario D. Ernesto conforme a la escritura pública de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2008), por parte de los denunciados de la vivienda, que no constituía morada, sita en la CALLE000 bloque NUM000 vivienda NUM001 de Santa Cruz de Tenerife. Ha resultado acreditado...

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