SAP Cáceres 432/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2018:881
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución432/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00432/2018

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10195 41 1 2017 0000431

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000207 /2017

Recurrente: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Manuel

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 432/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 48/18 =

Autos núm. 207/17 (Incapacitación) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a diez de octubre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incapacitación núm. 207/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000, siendo parte apelante la COMISION TUTELAR DE ADULTOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la representación y defensa que de la misma por ley ostenta el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en los Autos núm. 207/17, con fecha 30 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada en su día por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro a Don Jesús Manuel ABSOLUTAMENTE INCAPACITADO para gobernar por sí mismo su persona y para administrar sus bienes, sin que pueda realizar válidamente ningún acto de la vida civil, ni de derecho público, ni privado; ni tampoco podrá ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivo, debiendo quedar sujeto a tutela de la Comisión Tutelar de Adultos de Extremadura, que asumirá las obligaciones inherentes al cargo conforme a la ley. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Firme que sea esta sentencia, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el incapaz, acompañándose testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a la inscripción de la incapacidad declarada, expresando la extensión y límites de ésta, y de la tutela acordada, debiendo remitirse a este Juzgado testimonio del Acta con la anotación realizada, y requiérase al tutor para que formalice el oportuno inventario de bienes, haciéndosele saber que deberá rendir cuentas anuales de su gestión."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la Comisión Tutelar de Adultos de Extremadura se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; celebrada vista y practicada la prueba preceptiva, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió por el Ministerio Fiscal demanda de juicio verbal solicitando la declaración de incapacidad de Don Jesús Manuel, con expresión de los límites de la incapacidad a que quede afecto y del régimen de guarda o tutela a que debe quedar sometido, proponiendo a la Comisión Tutelar de Adultos de la Junta de Extremadura. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme el Letrado de la Junta de Extremadura en nombre de la Comisión Tutelar de Adultos de Extremadura, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Infracción a lo dispuesto en el art. 12.4 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 de los Derechos de las Personas con Discapacidad ; art. 3 a) de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (Decisión 2010/48(CE del Consejo) y, arts. 199 y 200 del Código Civil, todo ello en relación con el art. 760.1 de la LEC .

    A.- Al ser la capacidad, conforme al art. 10 de la Constitución, un atributo de la personalidad y por lo tanto de la dignidad de la persona y derechos que les son inherentes a la misma, como es el libre desarrollo de su personalidad ( STC 174/2002 ), rige la presunción legal de su existencia en tanto no se demuestre lo contrario ( STS 19 de febrero de 1996, 19 de mayo de 1998 ). De modo que la restricción de la capacidad de obrar de una persona queda sujeta a que la prueba practicada en el procedimiento judicial -pruebas que deben ser concluyentes- determine que se dan las circunstancias establecidas en el Código Civil, a tal fin, así, el art. 199 del C.c . establece que "Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley". Es necesario que se trate de una enfermedad o deficiencia actual, con proyección de permanencia hacia el futuro, de tal entidad le impida al sujeto proveer sus propios intereses afectando a la esfera volitiva y cognoscitiva, por lo tanto, a su capacidad de obrar, por falta de entendimiento y voluntad.

    Por otra parte el art. 760.1 de la LEC establece "La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta...", lo que determina, en base al respeto a la dignidad inherente a la persona, la autonomía individual y la libertad de tomar las propias decisiones ( art. 10 Constitución y art. 3 a) de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) que la incapacitación que en su caso se determine debe estar ajustada y ser proporcional a las características que cada persona caso por caso presente, como medida de protección que supone en si la incapacitación. De tal modo que a no ser que las pruebas practicadas en el procedimiento judicial -pruebas que deben ser concluyentes- no quepa otra opción que la incapacitación absoluta, se debe determinar, en el caso concreto, y dentro de las esferas que afecta a su capacidad de obrar (ámbito patrimonial y ámbito personal) el grado de capacidad que corresponde en cada caso y los apoyos y asistencias, en su caso, que precisa el presunto incapaz de acuerdo con sus necesidades y circunstancias en la toma de decisiones, respetando los derechos, la voluntad y preferencias de la persona.

    Preceptos que, a juicio de esta parte, se consideran infringidos en la sentencia que se recurre.

    1. En el caso que tratamos la sentencia recurrida recoge como causa y apoyo de la incapacitación total decretada el examen judicial, la audiencia de parientes, el dictamen facultativo y la documentación obrante en el expediente, pruebas que según la sentencia: "... han puesto de manifiesto que el demandado padece trastorno por abuso de sustancias, rasgos límites de la personalidad, conductas impulsivas e intolerancia a la frustración, con trastorno adaptativo secundario a sus circunstancias actuales con secuelas físicas con accidente cerebro-vascular sufrido en octubre de 2016, del que presenta secuelas. Precisa atenciones y cuidados para la realización de todas las actividades diarias, sin posibilidad de regir su persona y sus bienes".

    De la audiencia de los familiares se recoge: "En el acto de la vista declaró el padre, con el cual convive, quién manifestó que es la persona encargada de su cuidado, que tiene que supervisar su aseo e higiene, su vestimenta, tratamiento médico, y tiene que ayudarle en todo, añadiendo que le cuesta "llevarlo", existiendo conflictividad en la convivencia, ya que su hijo "pasa de todo el mundo". Es como un niño chico que a veces se pone agresivo". También declaró su hermano menor, Camilo, el cual afirma que coopera con su padre en la labor de cuidar de su hermano, ya que necesita asistencia para todo, ducharle, vestirlo."

    En cuanto del examen judicial, se dice que "esta juzgadora en el reconocimiento de Jesús Manuel pudo observar la incapacidad del mismo para seguir una conversación de forma coherente, alterándose reiteradamente". Sobre la documental obrante en las actuaciones, manifestar que la única a estos efectos existente es el informe médico-forense realizado sobre D. Jesús Manuel el 11 de abril de 2017.

    Esta parte considera que, con la prueba practicada, y en especial con la documentación técnica que consta en el procedimiento consistente en dos informes médico-forense sobre D. Jesús Manuel, no quedan acreditados los requisitos establecidos en el art. 200 del C.c . para la declaración de incapacitación del mismo y menos con el alcance de absoluta o total, decretada en la sentencia.

    Así, en el informe médico forense de 11 de abril de 2017 se recoge: ANTECEDENTES "Con 24 años acude por...

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