STS 20210, 22 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20210
Fecha22 Enero 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espin Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martin Herrero

En la villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos ochenta;

VISTO el de recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de Noviembre de 1.978, en el recurso num. 20.210 , que estimo el interpuesto por la entidad mercantil Minera de Andevalo, SA. anulando el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 15 de Febrero de 1.977 que había declarado ajustada a derecho la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Aduanas en 25 de Febrero de 1.976, sobre devolución de derechos arancelarios.

RESULTANDO:

RESULTANDO, que la Sentencia apelada contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: - "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de "Minera Andevalo, SA." contra la resolución del TEAC. de 15 de Febrero de 1.977; que denegó a la actora la bonificación del 95 % en los derechos arancelarios y en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores de una Machacadora de Mandíbulas, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho acto por ser contrario al ordenamientojurídico, reconociéndose el derecho de la actora, al reembolso del 95 % de los derechos de Arancel y de ICGI. satisfechos en la Aduana de Bilbao por el despacho num. 7.344/75 de la referida maquinaria especificada en la licencia de importación num 6.316.948 y sin hacer especifica declaración sobre las costas.

RESULTANDO, que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, y habiendo sido admitido en un solo efecto, y remitido a esta Sala lo actuado ante la de la Audiencia Nacional,; se persono ante ella el Abogado del Estado a mantener su recurso, acordándose por providencia de 20 de Abril de 1.979 tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que hizo, alegando como motivos de su recurso los siguientes: a) que al no haberse pronunciado la Sentencia apelada sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, incidía en un vicio de incongruencia por defecto, con infracción de lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el articulo 359 de la de Enjuiciamiento Civil , por lo que ya procedía la estimación del recurso;

  1. que insistía en los razonamientos contenidos en los escritos mediante los que la Abogacia del Estado de la Audiencia Nacional alegaba la inadmisibilidad del recurso, por incompetencia de aquel órgano de la Jurisdicción; c) que alternativamente, para el supuesto de que no se estimara dicho motivo formal, se oponía a los motivos de fondo expuestos en la Sentencia apelada, por entender plenamente aplicables al caso los preceptos contenidos en la. Norma 5ª. dé la Orden de 19 de Diciembre de 1.964, que exigía como requisitos indispensable para la realización, del despacho y retirada de las mercancías de la Aduana con las bonificaciones pretendidas, la existencia de la licencia p la declaración de importación y la orden de franquicia de la Dirección General de Aduanas, comunicada a la Aduana correspondiente, requisitos que no existían en el momento en que tuvo lugar el despacho y retirada de la mercancía en la Aduana de Bilbao, como reconoce la propia Sentencia apelada; d) que la Sentencia apelada concede el beneficio solicitado, aun reconociendo que no concurren los requisitos mencionados, estimando que el acto negativo de la Administración se fundamentaba en razones puramente formales, que por esa sola circunstancia, no podían ser tomados en consideración; e) que siendo la jurisdicción contenciosa eminentemente revisora de la legalidad de los actos de la Administración, hace enjuiciar dichos actos en función de la legalidad existente en el momento de dictarse, no pudiendo tacharlos de contrarios a derecho cuando se han dictado con estricta aplicación del derecho positiva, aunque pudieran no resultar conformes con otros criterios mas o menos espiritualistas, pero diferentes, sino contrarios a los que inspiran la legislación aplicable; que por todo ello, al no haberse cumplido los requisitos formales exigidos para poder conceder la bonificación pretendida, resultan ajustados a derecho los acuerdos impugnados, y concretamente, tanto el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, como el de la Dirección General de Aduanas de 25 de Febrero de 1.976, por lo que suplicaba que se dictara una Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional o alternativamente, desestimándolo, y por ello, revocando la sentencia apelada confirmando los acuerdos impugnados en primera instancia.

RESULTANDO, que por providencia de 6 de Diciembre de 1.979 se señalo para la votación y fallo del recurso el día 10 de Enero de 1.980, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales..

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martin Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:. Que como primer motivo de impugnación de la Sentencia apelada, el Abogado del Estado alega la incongruencia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo; de la Audiencia Nacional, por no haberse pronunciado sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado primeramente en tramite de alegación previa y luego reproducida en el escrito de contestación a la demanda, en parte reiterando los argumentos contenidos en la alegación previa y en parte, pretendiendo refutar los razonamientos del Auto de 8 de Febrero de 1.978 , mediante el cual se desestimo la incompetencia de la. Sala (opuesta como alegación previa); mas tal motivo de impugnación no puede servir para fundamentar una pretendida incongruencia de la Sentencia apelada, ya que, opuesta una causa de inadmisibilidad, como alegación previa, al amparo del articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción , y desestimada tal alegación por Auto de la Sala de instancia, de esta misma alegación no puede ser vuelta a reproducir en el escrito de contestación ala demanda, puesto que el propio articulo 71 de la Ley Jurisdiccional concede a la parte demandada la posibilidad de oponer los motivos que cita o bien en el tramite previo de alegación previa, antes de contestar a la demanda, o bien, como causa de inadmisibilidad del recurso, en el escrito de contestación, pero sin que sea posible reproducir en esta (en la contestación) los mismos motivos de inadmisibilidad opuestos previamente, en primer lugar, porque los propias términosdel articulo 71 de la Ley Jurisdiccional ya expresan esta posible elección al decir que tales motivos pueden alegarse previamente "sin perjuicio de que tales motivos puedan asimismo, ser alegados en la contestación"; en segundo lugar, porque no siendo susceptibles de recurso de apelación -y sí solamente de suplica- los Autos que desestiman las alegaciones previas, o este recurso se interpone, y se combate el Auto que las desestimo, o en otro c so, su repetición en el escrito de contestación, daría lugar a admitir la impugnación de un Auto por una vía no autorizada procesalmente; por último, porque dada la naturaleza de las alegaciones previas y su similitud con las excepciones dilatorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habría que acudir a lo dispuesto en el artículo 542 de dicha Ley , que impide que se formulen nuevamente en el escrito de contestación a la demanda, las excepciones dilatorias que ya fueron opuestas -y desestimadasdentro de los seis primeros días concedidos para contestar a la demanda; por todo ello, habiendo sido desestimada en el presenté caso, mediante el Auto de la Sala de instancia, la causa de inadmisibilidad opuesta como alegación previa, (consistente en la posible incompetencia de la Sala) no había por que volver a examinarla en la Sentencia definitiva, porque se trataba de una cuestión ya decidida y resuelta, y la nueva invocación por el representante de la Administración al contestar a la demanda, constituía un tramite procesal improcedente, que fue lo que debió de poner de manifiesto la Sentencia, razonando como anteriormente se ha hecho, y cuyos razonamientos obligan a desestimar el primer motivo de éste recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que en el segundo de los motivos el Abogado del Estado insiste una vez más en la posible incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso en primera instancia, ñor entender qué pese a haberse dictado el acto originario por un órgano cuya competencia se extendía a todo el territorio Nacional, la competencia venia atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial limitándose a dar por reproducidas los motivos qué la Abogacía del Estado de la Audiencia racional expuso en sus dos escritos de alegaciones previas y de contestación a la demanda, más sin alegar otros nuevos lo que obliga a dar también por reproducidos los propios fundamentos del Auto que desestimo la alegación previa; pero es que, además, y a mayor abundamiento, los razonamientos de dicho Auto están ajustados a derecho, ya que si bien con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley de 4 de Enero de 1.977 la competencia para conocer de los recursos contra actos dictados por los órganos de la Administración cuya competencia se extendiera a todo el territorio Nacional correspondía al Tribunal Supremo, a partir de dicho Decreto Ley, esa competencia viene atribuida a la Audiencia Nacional, puesto que el supuesto contemplado no puede incluirse dentro del articulo 10, num. 1, apartado c) que requiere que el acto dictado inicialmente y confirmado por via de recurso proceda de un órgano cuya competencia no se extienda a todo el territorio Nacional, y en el caso presente, como el acto procede de un Director General, al sersu competencia de ámbito nacional, la competencia para conocer de los recursos contenciosos corresponden a la Audiencia Nacional, según el articulo 6 del Decreto Ley de 4 de Enero de 1.977 que la crea, en relación con el articulo 10-1-a), b) y c) y con el articulo 14-1-c), por., lo que hay, que desestimar este segundo motivo del recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que con carácter alternativo y para el caso de no ser estimados o bien la incongruencia de la Sentencia o bien la inadmisibilidad del recurso contencioso, opuestos como motivos principales de apelación, el Abogado del Estado impugna la Sentencia, en cuanto al fondo, por entenderla no ajustada a derecho, ya que, a su juicio, los acuerdos que en ella se anularon, fueron dictados aplicando al caso debatido las normas de derecho positivo vigentes en aquel momento, por lo que, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa, espesa conformidad o disconformidad a derecho lo que debe ser enjuiciado por la Sala, sin que frente a ella puedan prevalecer otros criterios más o monos espiritualistas, pero diferentes de los que inspiran la legislación aplicable; partiendo de esta argumentación, el apelante invoca las normas contenidas en la Orden de 19 de Diciembre de 1.964, cuya disposición 5ª exige como requisito imprescindible para poder disfrutar de determinadas bonificaciones fiscales, que en el momento de retirar la mercancía el importador justifique la existencia de la licencia o la declaración de importación y la orden de franquicia o reducción comunicada por la Dirección General de Aduanas al despacho de la Aduana correspondiente, circunstancias que, a su juicio, no se dieron en el caso debatido, ya que, como la propia Sentencia reconoce -argumenta el apelante- esta documentación no se había recibido en la Aduana de Bilbao al procederse al despacho y retirada de la mercancía cuya bonificación se solicita, por lo -que esa bonificación fue denegada por la Administración, criterio que fue revocado por la Sala de instancia, al conceder dicha bonificación, por encima del texto claro de los preceptos invocados por la Administración; para denegar ese beneficio tributario, a su juicio, improcedente.

CONSIDERANDO: Que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos en los que se planteaban cuestiones semejantes a la ahora debatida, estableciéndose en la Sentencia de 6 de Mayo de

1.974 la doctrina, que ahora se reitera, que obtenido el certificado de la no producción en España, necesario para el reconocimiento del derecho a la reducción en el Arancel y en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, y no negada por la Dirección General de Aduanas la Orden de franquicia parcial habida cuenta de que se ha limitado a no acceder a la devolución de la mitad de lo ingresado al no disponerla Aduana de Irun de la citada Orden en el momento mismo del despacho de la mercancía) el reconocimiento posterior del beneficio fiscal debe proyectarse retroactivamente sobre la importación ya con sumada, ya que... lo que se contempla es un supuesto de imposibilidad para el importador, conocido por la Administración.(si es que no era también imputable a ella misma) de acreditar al tiempo del despacho, que concurrían todos los requisitos establecidos paradla reducción arancelaria... y como no podía el importador hacer otra cosa que consignar una salvedad al tiempo de la liquidación, para que esta fuera rectificada cuando aquella imposibilidad se removiera y quedo desde entonces la Administración informada del deseo de disfrutar de un beneficio fiscal al que se tenia perfecto derecho, como se ha comprobado, el principio de seguridad jurídica se mantiene al no tratarse de un acto administrativo puro y simple y las exigencias de la justicia quedan satisfechas al no privar del disfrute de un derecho por una situación de imposibilidad del todo ajena al sujeto titular del mismo..." por su parte, la Sentencia de 5 de Noviembre de 1.973 establece que "las dos circunstancias de la individualización del supuesto que ahora se enjuicia,(primera, la petición de devolución de derechos arancelarios e Impuesto de Compensación abonados por una importación t de material con destino al Plan de Modernización de Renfe, y segunda, haberse excedido la certificación de no fabricación en España de la Mercancía, así como la Orden de franquicia arancelaria a sabiendas de que la mercancía estaba previamente importada) más la notoriedad del destino de la mercancía, abonan la calificación de liquidaciones provisionales, a tenor del artículo 120-3 de la ley General Tributaria , por lo que ningún inconveniente existe en que la situación de pendencia, derivada de la provisionalidad de los despachos, se resuelva a favor del importador... pues si la Dirección General de Aduanas concede un franquicia para una mercancía que le consta que ya ha sido importada, esa concesión debe llevar consigo la revocación implícita de las liquidaciones practicadas, aunque fueran definitivas porque la limitación a la potestad revocatoria de la Administración radica precisamente en el respeto a los derechos adquiridos por los particulares; a consecuencia de un acto administrativo anterior, pero si el acto, lejos de ser favorable, es oneroso para su destinatario, la Administración no viene obligada a mantenerlo por el hecho de ser definitivo... por ello, al no ser posible la subsistencia de las liquidaciones giradas por la Aduana y de la Orden de franquicia del Centro Directivo correspondiente, referido a las mismas mercancías y al tener que prevalecer el acto de fecha posterior en sentido favorable al importador y dictado por órgano competente y de mayor jerarquía, todo se reduce mas que a la aplicación del articulo 155 de la Ley General Tributaria -al que se ha referido entre otras, la Sentencia de 17 de Mayo de 1.971 - a la pura y simple ejecución de un acto administrativo -el de concesión de franquicia- dictado en total conformidad con él Ordenamiento jurídico".

CONSIDERANDO: Que la doctrina transcrita es perfectamente aplicable al caso contemplado en este recurso de apelación, en el cual, la mercancía fue presentada a despacho en la Aduana de Bilbao el día 21 de Marzo de 1.975, haciéndose constar en el ultimo párrafo de la puntualización que para las máquinas antes puntualizadas han sido solicitados los beneficios del régimen de la acción concertada para la minería del hierro, zona de preferente localización minera, por lo que nos reservamos el derecho de solicitar la devolución de las cantidades que ahora se ingresen en el caso de ser concedidos los dichos beneficios", procediéndose al ingreso el día 21 de Abril de 1.975 y obteniendo el importador, el día 11 de Agosto de

1.975; el certificado de la Dirección General, de. Minas, referente a la no fabricación de la maquinaria importada en España, mientras que la Orden de despacho de la Dirección General de Aduanas a la Aduana de Bilbao, con la bonificación del 95 % de los derechos de Arancel e Impuesto, de compensación es de fecha 11 de Octubre de 1.975, recibido en la Aduana de Bilbao el 15 del mismo mes, siendo, la petición de devolución de lo ingresado de fecha 7 de Octubre del mismo año, circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la Sentencia., apelada para declarar el derecho de la entidad entonces actora, a obtener la bonificación pedida, tanto de los derechos de arancel como del importe del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, de conformidad, con los preceptos reglamentarios que citaba, y en cuya interpretación no hizo sino aplicar la doctrina de esta Sala que ha sido transcrita en el razonamiento que antecede, lo que obliga a confirmar la referida Sentencia, por estar ajustada a Derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe en el apelante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la ley reguladora de esta Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación. VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás de aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Qué desestimando él recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad por estar ajustada á derecho la Sentencia dictada por la Sala dé lo Contenciso-Administrativo de la Audiencia 1 Nacional con fecha 21 de Noviembre de 1.978 en el recurso núm. 20.210 de 1.977 , que anuló el acuerdo dictado por él Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 15 dé Febrero, así como la Orden dictada por la Dirección General de Aduanas con fecha25 de Febrero de 1.976, que denegaron a la Entidad Mercantil MINERA DE ANDEVALOS SA. determinados beneficios tributarios en relación con los Impuestos Aduaneros, cuyos beneficios declaro La Sentencia apelada que ahora se confirma. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pagó de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martin Herrero, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que, como Secretario, doy fe.- Madrid, 22 de Enero de 1.980

1 sentencias
  • STS, 12 de Febrero de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Febrero 2003
    ...Sobre el momento de solicitarse los beneficios, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1974, 19 de abril de 1978 y 22 de enero de 1980 permiten la 'aplicación retroactiva' del beneficio cuando el certificado de no fabricación en España se obtenga con posterioridad a la importac......
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 238 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De los robos
    • 21 Septiembre 2009
    ...estimándose como fuerza incluso el empujón que elimine o quebrante la resistencia de una cerradura, por sí frágil (SSTS 30/06/1989 y 22/01/1980). Es decir, aunque la acción sea débil o mínima y no causante de daños (STS 06/06/1989). Como señala la doctrina, lo decisivo no es el daño patrimo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR