STS, 22 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 22 de enero de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, apelante, representado por el Procurador Don Francisco Martínez

Arenas, bajo la dirección de Letrado; y Doña Marina , apelada, no comparecida en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de fecha 11 de noviembre de 1.975

, sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Bilbao, el día 21 de Mayo de 1.973, Don Pedro Gárate Irezabal, en representación de Doña Marina , solicitó permiso para la construcción de un pabellón industrial, emplaza do en Deusto, Manzana nº 120, en el camino de Sagarduy, según proyecto acompañado; tras la emisión de informes por las oficinas Municipales de Arquitectura, Saneamiento, Vialidad y Anexos, Alumbrado Inspección de Industrias, etc., de contenido favorable al proyecto, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao, por acuerdo de 17 de octubre de

1.973, denegó la licencia solicitada por Doña Marina , en base al informe emitido por la Oficina Técnica Municipal de Arquitectura precisando que "... el proyecto presentado se halla en contradicción con el Plan Parcial que se encuentra en tramitación afectando a viales previstos en el mismo"; contra el anterior acuerdo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición, que fue desestimado por nuevo acuerdo de 9 de enero de 1.974, que confirmó la denegación de la licencia pedida.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Doña Marina interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en Vizcaya, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declaren no ser conformes a derecho los acuerdos recurridos, y por el contrario se conceda la licencia solicitada.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Bilbao contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se declaren conformes a derecho los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1.975 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Ignacio-María de Urrechua y Líbano, en defensa y representación de Don Pedro-Ignacio Gárate Irezabal, quien a su vez actúa en nombre de Dª. Marina , contra los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Bilbao, a través de su Comisión Permanente, de fechas 17 de Octubre de 1.973 y 9 de línero de 1.974, por los que se denegó ratificándose tal denegación en Reposición la licencia solicitada a nombre de Dª. Marina , para construir un pabellón industrial en Deusto, Camino de Sagarduy, Manzana n° 120, debemos anular y anulamos tales resoluciones por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico; y en su lugar declaramos que el Ayuntamiento de Bilbao debe con ceder a la Señora Marina licencia municipal para la construcción del pabellón industrial sito en Bilbao y su Zona de Deusto, Camino de Sagarduy, Manzana n° 120, de acuerdo con el proyecto que a tal efecto fué presentado en el Ayuntamiento demandado, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Bilbao, dedujo recurso de apelación, contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el once de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1.955 el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de Mayo de 1.975 y el texto refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de Abril de 1.976; el Código Civil, edición reformada, promulgado por Real Decreto de 24 de Julio de

1.883, con las modificaciones introducidas posteriormente y de forma particular por Ley de 17 de Marzo de

1.973, articulada por Decreto de 31 de Mayo de 1.974; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de Diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de Marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de Enero de 1.977; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la impugnación de la sentencia dictada por la Sala Provincial de Vizcaya con fecha 11 de Noviembre de 1975 , actuada por el Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Bilbao, se basa en carecer el paraje donde se halla ubicada la finca que se trata de edificar del carácter de suelo urbano, en no tener dicha finca la calidad de solar con arreglo al artículo 63 de la Ley de Régimen del Suelo , en la incompatibilidad del plan parcial de Deusto, aprobado en 7 de Abril de 1.948, con el plan general de ordenación urbana de Bilbao de 1.961, reformado en 1964, y en que la solicitud de licencia actuada, constituye un caso manifiesto de ejercicio antisocial de un derecho, conforme al articulo 7º del Código Civil .

CONSIDERANDO: Que la primera de las motivaciones impugnativas no es admisible por cuanto, según resulta de los autos de instancia y del expediente administrativo, para, la zona donde se halla ubicada la parcela para la cual se ha solicitado la licencia de obras, existía ya desde 7 de Abril de 1.948 un plan parcial debidamente aprobado con arreglo a la normativa en aquella data imperante, lo cual implica que, con arreglo al apartado c), del párrafo primero, del articulo 63 de la Ley de Régimen del Suelo , el paraje en cuestión tiene y tenía la calidad de suelo urbano, careciendo de transcendencia el que con posterioridad, concretamente en el año 1.973, se tramitase un nuevo plan parcial a fin de adaptar la situación de los terrenos a las nuevas circunstancias derivadas de la aprobación posterior de un nuevo plan general para toda la comarca de Bilbao, el cual no contenía datos particularizados directamente incompatibles con el plan parcial mencionado, al contener tan sólo, en razón a su carácter comarcal, las líneas generales de la ordenación urbana de Bilbao y su comarca y la ubicación definitiva (ello se hizo conposterioridad incluso a la aprobación definitiva del plan general en 1.961) del nuevo puente de Olaveaga, que es punto clave del urbanismo del sector, al ser él determinante de las comunicaciones entre las dos márgenes de la ría del Nervión; y no se alegue, cual se hace que "salvo disposición transitoria específica, la promulgación de un nuevo plan general determina, paso facto, la derogación de los planes parciales que desarrollaban el extinguido plan general", por cuanto la doctrina imperante, tendente a evitar el vacio en la ordenación urbanística, es la contraria, ya que se consideran subsistentes todos los planes parciales anteriores en tanto una específica disposición no establezca lo contrario o aún sin ella aquellos resulten total y absolutamente incompatibles con el nuevo plan general aprobado, siendo de hacer notar que ello no sucede en el caso de autos, pues ni se acredita la existencia de la específica disposición dicha, ni la incompatibilidad es patente y directa, ya que el plan general carece de pormenorización en cuanto a la red viaria secundaria y no constituye tal incompatibilidad la circunstancia de que por motivos de conveniencia u oportunidad se haya alterado esa red viaria secundaria ante la nueva ubicación del señalado Puente de Olaveaga.

CONSIDERANDO: Que la segunda de las motivaciones impugnativas se concreta en carecer el suelo sobre el cual trata de edificarse una nave industrial del carácter de solar con arreglo al artículo 63 de la Ley de Régimen del Suelo , pero sobre este particular debe tenerse en cuenta que, aparte de que ello no fué alegado ni discutido en vía administrativa, constituyendo en realidad la alegación una innovación argumental de esta segunda instancia, qué tal aseveración carece de base en las propias actuaciones municipales, ya que en los informes emitidos por los servicios técnicos de la Corporación Municipal de Bilbao, nada se alega al respecto y únicamente se afirma la discordancia del proyecto de nave industrial con el plan parcial en aquellas fechas en trámite de aprobación, pero todavía no vigente, de lo cual se infiere la existencia de los servicios que ahora se acusa como inexistentes y ello, aún sin tener en cuenta que el párrafo segundo del articulo 67 de la Ley de Régimen del Suelo establece una atenuación de las exigencias, cuando, como en el caso acontece, las construcciones cuya autorización se solicita se hallen destinadas a fines industriales; y es que, en realidad, la argumentación se mueve en un plano teórico falso, cual es el de que por la aprobación del nuevo plan general de ordenación urbana de Bilbao y su comarca el plan parcial de 1.948 había perdido vigencia y reducido a los terrenos para los cuales estaba establecido, a una ya distante y aún olvidada condición de rústicos, particular este que, cual ha quedado puesto de relieve, es total y absoluta mente incierto.

CONSIDERANDO: Que la tercera de las motivaciones de esta impugnación ha sido ya examinada y resuelta al declarar en las alegaciones precedentes la vigencia y aplicabilidad del plan parcial que quedó definitivamente aprobado en 7 de Abril de 1.948 y su compatibilidad con el plan general de 1.961, ya que las discrepancias, que en realidad no son tales, corresponden al ámbito de la conveniencia u oportunidad en las soluciones urbanísticas.

CONSIDERANDO: Finalmente, que la alegación relativa al ejercíció antisocial del "jus edificandi" constituye el reconocimiento por parte de la Corporación Municipal apelante de la certeza y adecuación de lo resuelto en la sentencia de instancia y de la disconformidad jurídica de los actos administrativos objeto de impugnación en vía jurisdiccional, ya que la alegación relativa a la infracción del principio de buena fé declarado en el articulo 7º del Código Civil , en su nueva redacción de 31 de Mayo de 1.974, implica la existencia del derecho cuyo uso abusivo se trata de combatir, con todas sus posibilidades formales, el cual sólo deviene antijurídico en razón a que su ejercicio es inmoderado o abusivo; pero es de hacer notar que ello es difícilmente predicable en materia de licencias de obras y ello en función del siguiente orden de razones: 1ª Por el concepto mismo de licencia en cuanto ésta supone únicamente la remoción de los obstáculos legales existentes para el ejercicio de un derecho del administrado, ya preexistente en él; 2ª Por la posibilidad que la Administración tiene de yugular la posibilidad del ejercicio de tales derechos mediante el sistema de suspensión de licencias que autoriza el artículo 22 de la Ley de Régimen del Suelo ; y 3ª Por la posibilidad de revocar las concedidas, cuando no se hayan actuado las facultades suspensivas a que se refiere el apartado anterior o cuando ellas no hayan alcanzado a una determinada licencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; en definitiva, si no puede darse más que muy raramente una situación de abuso en materia de licencias y en el caso de autos nada se ha acreditado al respecto, obvio es procede desestimar esta última motivación impugnativa y, como consecuencia de ello, confirmar la sentencia recurrida, lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de la villa de Bilbao contra la sentencia de la Sala Provincial de Vizcaya de 11 de Noviembre de 1.975 Que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por Doña Marina , debemos confirmar y confirmamos el fallo en ella contenido, sin hacer especial declaración de condenarespecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará eh la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 22 de enero de mil novecientos ochenta.

3 sentencias
  • STSJ Aragón , 10 de Abril de 1999
    • España
    • 10 Abril 1999
    ...de su acción exclusivamente el daño de un tercero y no el beneficio propio o de la colectividad (como exige el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de enero de 1980 y 2 de noviembre de 1989 , entre otras), no pudiendo sostenerse inteligencia diversa por el mero hecho, ya apuntado, de que en......
  • STS, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • 16 Mayo 2007
    ...y en segundo lugar, alega como motivo de casación la vulneración de la doctrina jurisprudencial expresada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1980 y 27 de Marzo de 1991 ; según la primera, deben considerase subsistentes todos los planes parciales anteriores en tanto una......
  • STS, 11 de Noviembre de 1997
    • España
    • 11 Noviembre 1997
    ...de los Planes Parciales que estuvieren en curso de ejecución a la entrada en vigor, como así lo vino a reconocer la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1980, declarando la subsistencia de todos los Planes Parciales anteriores a un Plan General, en tanto una específica disposici......
1 artículos doctrinales
  • La innovación del planeamiento en la Ley de Castilla-La Mancha
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 226, Junio 2006
    • 1 Junio 2006
    ...ordenación urbana pueden ser modificados o derogados a través de los procedimientos establecidos...». Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1980, Ar. 954, sienta la siguiente doctrina: «La doctrina imperante, tendente a evitar el vacío en la ordenación urbanística......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR