SAP Santa Cruz de Tenerife 287/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2018:1896
Número de Recurso891/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución287/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000891/2018

NIG: 3802343220180004763

Resolución:Sentencia 000287/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000156/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: NUM000 NUM000

Apelante: Juan Ignacio ; Abogado: Jose Gregorio Armas Cruz; Procurador: Ana Isabel Schwartz Gutierrez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2018.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 891/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito nº 156/2018, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Juan Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ISABEL SCHWARTS GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ GREGORIO ARMAS CRUZ y como parte apelada y el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital se dictó sentencia de fecha 25/6/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 383 del Código Penal, un DELITO DE ATENTADO del artículo 551 del Código Penal y UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 de Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, por el delito de atentado, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito leve, UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar al agente de la PL NUM000 en la cantidad de 522,60 euros, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

" Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del 3 de Junio de 2018 llegó conduciendo el turismo matricula .... BFF a la Plaza del Adelantado de La Laguna,después de haber ingerido bebidas alcohólicas y al llegar aparcó en una plaza reservada de aparcamiento, por lo que se le acercaron los Policias Locales NUM001 y NUM000 para que quitara de allí el turismo. En ese momento, los Policías Locales se percataron de que presentaba fuertes signos de ingesta alcohólica, tales como habla pastosa y halitosis etílica, solicitándole que se sometiera a las pruebas de deteccion alcohólica con expreso requerimiento de las consecuencias legales de su negativa. Sin embargo, Juan Ignacio se opuso a su práctica de manera contumaz debido a la ingesta previa que limitaba sin anular sus capacidades volitivas e intelectuales, comenzando a gritarles que no pensaba soplar, intentando arrancar el vehículo, siendo impedido por el agente NUM000 momento en el cual Juan Ignacio, con absoluto desprecio hacia el mismo y con intención de menoscabar su integridad física, comenzó a forcejear con él y le agarró fuertemente del brazo ocasionándole heridas consistentes en contusión a nivel de hombro izquierdo y dolor a digitopalpación siendo precisas para su sanidad 10 días de cura impeditivos."

TERCERO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la defensa del acusado, alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 383 del C.P . por indebida aplicación. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, no se formularon alegaciones .

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 891/2018, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio recurre la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido de delito Nº 156/2018, por la que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, un delito de atentado del artículo 551 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 de Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, por el delito de atentado, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito leve, UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar al agente de la PL NUM000 en la cantidad de 522,60 euros, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de encuadrase en el error en la

apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . e infracción del art. 383 del C.P . por indebida aplicación . Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución del recurrente.

SEGUNDO

Con relación al motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, el recurrente alega respecto al delito del art. 383 del C.P . que los agentes de policía no observaron al recurrente conduciendo el vehículo, sino que hallaron el vehículo aparcado en zona reservada para autoridades y por ello iniciaron su actuación, además no queda acreditado que presentara síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, ni tampoco que existiera un etilómetro para realizar la prueba de alcoholemia, entendiendo que no concurren por todo ello los elementos del tipo penal del art. 383 del C.P . por el que resultó condenado.

Respecto al delito de atentado, sostiene el apelante que el único agente de policía que relató una acción violenta del recurrente fue el que sufrió las lesiones y el resto no presenció la actuación violenta, al tiempo que el encausado negó la agresión, no existiendo prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Igualmente respecto del delito leve de lesiones se alega que no ha resultado acreditado que el encausado causara las lesiones al agente de policía, no habiendo presenciado el resto de agentes un forcejeo .

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una...

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