AAP Sevilla 710/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:2296A
Número de Recurso8819/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución710/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla - Tribunal Jurado

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4106543220180001304

RECURSO: Apelación Penal 8819/2018

Proc. Origen: Tribunal del Jurado 1/2018

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE MORON DE LA FRONTERA

Negociado: A

Apelante:. Efrain

Abogado:. TERESA DE JESUS GOMEZ CALAHORRO

Apelado: Efrain

Abogado: TERESA DE JESUS GOMEZ CALAHORRO

A U T O

Nº 710/2018

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra auto de 02 de agosto de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 02 de los de Morón de la Frontera, que acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva del investigado y recurrente, Efrain . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 02 de los de Morón de la Frontera dictó auto el 02 de agosto de 2018 en el seno de su Procedimiento de Tribunal de Jurado número 01/2018, acordando entre otras cosas, el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva del investigado Efrain, en situación de prisión preventiva desde el 13 de marzo de 2018 por considerar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 502 y 503 de la Ley Adjetiva para acordar y luego mantener tal medida cautelar personal.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 23 de agosto de 2018 .

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución referida, y efectuadas las gestiones que ordena la Ley, se dio traslado a las partes.

Con fecha 03 de septiembre de 2018 el apelante dedujo sus alegaciones sin que el ministerio Fiscal las presentara, habiéndolo hecho para ambos recursos ya en escrito de 22 de agosto de 2018, oponiéndose a la estimación del recurso.

Elevados los autos a esta Audiencia con fecha 21 de septiembre de 2018 se recepcionaron con fecha 21 de septiembre y se repartió y deliberó con fecha 25 de septiembre de 2018 .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Como resulta del procedimiento los hechos por los que se procede, siempre de modo indiciario y sin que ello merme su presunción de inocencia, y en razón de los cuales se ha dictado la medida cautelar, son que el investigado, el día 03 de marzo de 2018, aprovechando que se encontraba solo en su domicilio con su padre, Iván, cogió una manta con la que tapó la cabeza a su dicho padre bloqueando los orificios respiratorios hasta que dejó respirar. El investigado, presenta trastornos de comportamiento y conducta por consumo previo de drogas con trastornos ezquizoafectivos de origen exotóxico, sin ideas o interpretaciones delirantes agudas ni trastorno psicótico crónico con capacidad intelectiva y volitiva intactas en el momento en que fue reconocido por forense. La firmeza del los indicios, el primero de los cuales es lo narrado por el propio investigado, se corrobora con las periciales efectuadas.

Segundo

El acusado posee antecedentes penales. Fue condenado por sentencia firme de 25 de abril de 2007 por delito de hurto y en sentencia firme de 08 de febrero de 2016 por delito de robo con fuerza, obteniendo suspensión de condena con la misma fecha por dos años.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado consideramos necesario señalar que la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003 de 24 de octubre, 15/2003 de 25 de noviembre y 13/2015 de 05 de octubre, que han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008 de 11 de febrero, en la que afirma:

"Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdocon el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva...".

En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, la doctrina ha identificado tres criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar, uno de ellos bien reciente y reforzado conceptualmente, por la reciente Ley 4/2015 de 27 de abril de Estatuto de la Víctima del Delito.

El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad de los delitos imputados y de las penas con que se le amenaza, lo que por sí solo puede que el decreto de la prisión se dicte y lleve a

cabo en los momentos iniciales de la instrucción ( STC 128/1995 ); así como las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 08/2002 de 14 de enero ), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995 de 26 de julio ; 037/1996 de 11 de marzo ; 062/1996 de 16 de abril y 033/1999 de 8 de marzo o STS 250/2014 de 14 de marzo ).

La tercera es la vulnerabilidad de la presunta o posible víctima del delito y la idoneidad de otro tipo de medidas cautelares para su protección.

La medida...

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