SAP Valencia 316/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2018:5723
Número de Recurso187/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución316/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000187/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 316

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001122/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s DIRECCION000 C.B., dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. RAFAEL MONTAÑES SANTOYOy representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra como demandado - apelado/s Agapito, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS JAVIER JORDAN LIGORIT y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL CAMPOS CANET.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, con fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Marmeneu Laguía, en nombre y representación de DIRECCION000 .C.B contra Agapito en consideración a la falta de legitimación activa de la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de junio de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la obligación de D. Agapito de abonar a la demandante la cantidad adeudada hasta la fecha de 46.940,83 euros mas intereses desde la presentación de la demanda asícomo las cantidades que se pudieran adeudar por los conceptos derivados del contrato que se conozcan o devenguen con posterioridad a la demanda. Se declare la obligación personal de hacer a cargo del demandado consistente en comunicar al Excmo. Ayuntamiento de Foios, a los propietarios de los inmuebles objeto del contrato y a las compañías suministradoras de agua y energía su titularidad en el negocio ubicado en la calle de L'horta numero 2 del Polígono "el Moli" de la localidad de Foios parcela numero 11. Todo ello con expresa imposición de costas

La parte demandada comparecióy formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Moncada se dictóen fecha 18 de diciembre de 2017 Sentencia por la que desestimaba la demanda presentada por el Procurador Sr. Marmeneu Laguía, en nombre y representación de DIRECCION000 .C.B contra

D. Agapito en consideración a la falta de legitimación activa de la demandante.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Estima la Sentencia apelada la excepción de falta de legitimación activa porque considera que la comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica y no pueden incardinarse en ninguno de los supuestos del artículo 6 de la L.E.C . En el caso analizado, la demanda es planteada conjunta y unánimemente por todos los comuneros pero a los meros efectos identificativos, por medio de la comunidad de bienes. El hecho de que el Tribunal Supremo venga admitiendo la legitimación activa de cualquier comunero con tal de que no conste la indubitada oposición de los condueños al ejercicio, no significa privar al ente común que actua de forma meramente nominativa, ya que la ganancia alcanzará a todos.

  2. - Debe entrarse en el fondo de la pretensión acordando la obligación de D. Agapito de pagar a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. la cantidad adeudada de 46.940,83 euros mas los intereses desde la presentación de la demanda condenando ademas al demandado al pago de las costas.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    En lo que concierne al primero de los motivos de Apelación anteriormente enumerados, ha de señalarse que la recurrente muestra su disconformidad con la Sentencia dictada en Primera Instancia aduciendo que en primer lugar, en el contrato del que dimana este procedimiento la Sra Zaida y los Sres. Hilario actuaron en su propio nombre y derecho y como integrantes únicos de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. y en segundo lugar, se omite la por la Sentencia dictada en Primera Instancia, la inexistencia de oposición de ninguno de ellos, lo cual se refrenda en la escritura publica notarial en la voluntad de litigar identificados como DIRECCION000 comunidad de bienes.

    La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestion que constituye este primer motivo de recurso en el reciente Auto de 7 de marzo de 2018 en el siguiente sentido.: "... La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo "prima facie" para obtener el pronunciamiento judicial interesado (Ts. 25 de junio de 2008 (RJ, 27 de junio de 2007 (RJ, 28 de febrero de 2002 (RJ, y 28 de diciembre de 2001 (RJ de 2002), entre otras muchas). La legitimación " ad causam" puede ser apreciada de oficio, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 15 de noviembre de 2011 ( resolución 824/2011, en el recurso 15/11/2011 ), 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ), 30 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7697/2009 ), 4 de diciembre de 1999 (RJ, 24 de enero de 1998 (RJ, 6 de mayo de 1997 (RJ, 1 de febrero de 1994 (RJ y 20 de octubre de 1993 ).-Como resumen de la doctrina y normas sobre la cuestión suscitada, citamos la SAP Barcelona de 28 noviembre de 2017 que dice en sus Fundamentos: "SEGUNDO.- Capacidad para ser parte. La demandante DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES presenta demanda de juicio ordinario frente a la sociedad mercantil BIGAS GRUP S.L._Alega la parte

    demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que las Comunidades de Bienes no están legitimadas activamente para demandar, dado que no son personas jurídicas, motivo por el cual carecen de personalidad jurídica propia ( artículo 6 de la L.E.C ., en relación con el artículo 35 del Código Civil ).

    Así lo aprecia la sentencia de primera instancia que cita la jurisprudencia que señala que una comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, de lo que se desprende que la actora carece de capacidad para ser parte, pues en este caso, la demanda se ha presentado, no a instancia de uno de los comuneros en beneficio de la comunidad, sino mediante comparecencia de la comunidad, por lo que no es aplicable la tesis de que cualquier comunero puede reclamar en interés común por cuanto no ha comparecido a juicio el comunero sino la comunidad de bienes.

    La capacidad procesal de las Comunidades de Bienes es una cuestión especialmente controvertida.

    Esta capacidad para ser parte es la aptitud, genérica e independiente de un procedimiento concreto, para ser sujeto procesal y titular de derechos y deberes procesales, como demandante o demandado, con la posibilidad de realizar válidamente actos procesales, de la que a su vez deriva la capacidad para comparecer en juicio, por sí o por medio de representación legal, según establece el artículo 7 de la LEC .

    _La capacidad para ser parte en un proceso aparece regulada en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declara:

    _"1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

    _1.º Las personas físicas.

    _2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

    _3.º Las personas jurídicas.

    _4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

    _5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

    _6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.

    _7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.

    8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los...

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