STS 1725/1989, 20 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1989
Número de resolución1725/1989

Núm. 1.725. Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Desahucio.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 12 de noviembre de 1976, Texto Refundido de la Legislación de

Viviendas de Protección Oficial.

DOCTRINA: No es aplicable el art. 33 en relación con el 57 del Reglamento 1 775 de Adjudicación y

Uso de Viviendas en Arrendamiento para el Personal de la Armada en Activo, como aplicables en

procedimiento de desahucio de las de protección oficial, aunque fuesen construidas por un

Patronato dependiente de la Administración del Estado, en este caso el Patronato de Casas de la

Armada; ya que las casas de desahucio contenidas en el Real Decreto de 12 de noviembre de 1976

deben prevalecer sobre otras de carácter reglamentario aprobadas por Orden ministerial.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Patronato de Casas de la Armada, representado por el Procurador don José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y don Emilio , representado también por la Procuradora doña María Locadia García Cornejo, bajo la dirección de Letrado, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 1987, sobre resolución de contrato relativo a la vivienda 1.°, A, del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 14.469, promovido por el Patronato de Casas de la Armada y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado y parte codemandada don Emilio , sobre resolución de contrato relativo a la vivienda NUM001 .°, A, del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 .

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1987 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo núm. 14.469, interpuesto por el Patronato de Casas de la Armada, representado por el Procurador don José Granda Molero, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que conociendo enalzada estimaba el recurso contra la de la Delegación Provincial de dicho Ministerio en Madrid y dejaba sin efecto la resolución de contrato de arrendamiento cuestionada, y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el ordenamiento jurídico; siendo codemandado el Sr. Emilio , representado por el Procurador don Manuel Gómez Montes. Sin costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: 1.° El recurso contencioso-administrativo núm. 14.469 se interpone contra la resolución del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de 21 de julio de 1982, por la que se acordó estimar el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Emilio contra la resolución de 29 de septiembre de 1980, de la Delegación Provincial de dicho Ministerio en Madrid, que revocaba y dejaba sin efecto la resolución del contrato relativo a la vivienda 1.°, A, del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , suscrito entre aquél y el Patronato de Casas de la Armada.

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los Autos y expedientes administrativos a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos: Los preceptos citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando el fundamento primero de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

La pretensión de la apelante fundada en la aplicabilidad del Reglamento de Adjudicación y Uso de Viviendas en Arrendamiento para el Personal de la Armada en Activo, art. 33, por el que se establece como causa de desahucio de las viviendas ocupadas por personal de la Armada: «En todos aquellos casos en que reglamentariamente el Consejo Directivo así lo acuerde», entre los cuales se halla el supuesto contemplado en el art. 57 «Si un inquilino o su familia ostensiblemente o por cualquier concepto molestase a los demás, podrá ser obligado por el Patronato a evacuar la vivienda que habite», no es invocable en un procedimiento de desahucio de las de protección oficial, sometidas a un régimen específico de adjudicación en arrendamiento por razón de la necesidad a que tiende su construcción para el personal de la Armada, pero incluidas, como construidas por un Patronato dependiente de la Administración del Estado, en el art. 7.° del Real Decreto de 12 de noviembre de 1976, que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, en este supuesto por el Patronato de Casas de la Armada, creada por Ley de 17 de marzo de 1945, en cuyo art. 30, así como en el 138 del Reglamento de 24 de julio de 1968, no se contempla dicha causa de desahucio, que de ser aplicable no correspondería decretar a los organismos del Ministerio de Obras Públicas y Organismo antiguo Ministerio de la Vivienda, sin perjuicio de la tramitación del expediente contradictorio por el mentado Patronato, según la Orden ministerial de 25 de diciembre de 1965; procediendo a afirmar que la normativa referida contenida en el Real Decreto de 12 de noviembre de 1976 sobre las causas de desahucio deben prevalecer sobre otras de carácter reglamentario aprobadas por Orden ministerial, toda vez que en el ámbito de la relación arrendaticia, contemplada en este recurso, no incide en la causa invocada por la recurrente motivo alguno trascendente en orden a la Defensa Nacional o la profesión militar de los adjudicatarios de las viviendas que impliquen la exigencia de unas causas específicas de desahucio, por lo que debe afirmarse la no aplicabilidad de la norma indicada del Reglamento de 13 de marzo de 1973, por tratarse de viviendas de protección oficial las construidas por el Patronato de Casas de la Armada.

Segundo

Procediendo desestimar el recurso de apelación interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Ad-ministrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Patronato de Casas de la Armada contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 1987, recurso 14.469/82. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández. Julián García Estartús. Francisco González Navarro. Antonio Bruguera Mante. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. José María López-Mora. Rubricado.

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