SAP Girona 279/2020, 16 de Septiembre de 2020
Ponente | MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ |
ECLI | ECLI:ES:APGI:2020:2095 |
Número de Recurso | 516/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 279/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 516-2020
CAUSA Nº 56-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 279/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 16 de septiembre de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-7-2020 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 56-2019, seguida por un presunto delito de ATENTADO A LA AUTORIDAD, habiendo sido parte recurrente D. Sergio, representado por el procurador Dª. CRISTINA PEYA ESTÉVEZ, y asistido por el letrado D. JAIME DALMAU RUTLLANT, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:
"Condeno a Sergio como autor de un delito de atentado del artículo 550 apartados 1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de haber actuado el acusado con sus facultades alteradas pero no anuladas por un estado de intoxicación del artículo 21.7º en relación con los artículo 21.1 º y 20.2º del Código Penal, y le impongo una pena de prisión de 6 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
En fase de ejecución de sentencia se valorara la posibilidad y conveniencia de suspender la pena de prisión impuesta a Sergio con imposición en tal caso al mismo de las obligaciones que se consideren oportunas para incentivarle a evitar la reiteración delictiva.
Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento."
S EGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Sergio, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia que condena a D. Sergio, como autor responsable de un delito de atentado, y otro leve de daños se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 550 y 556 del código penal. Vulneración del principio de presunción de inocencia, y 2º inaplicación de una circunstancia atenuante analógica muy cualificada en lugar de la atenuante simple de embriaguez.
No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
El primero de los motivos del recurso se ciñe a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia. Debemos avanzar que la Sala comparte el razonado y fundamentado análisis que el Juzgador explicita en la resolución combatida.
El discurso impugnativo pretende haciendo uso de una interpretación subjetiva y fragmentaria del acervo actuado cuestionar la eficacia incriminatoria de las declaraciones vertidas por los agentes de policía en el acto del plenario.
Conviene poner de relieve con carácter que la Juez "a quo" en su sentencia desmenuza cada una de las concretas acciones que son objeto de acusación para alcanzar una convicción de condena de los hechos objetos de imputación.
Así frente al alegato exculpatorio del acusado, se alzan las explicaciones vertidas por éstos últimos en el acto de plenario caracterizadas por su claridad y contundencia superando con creces el estándar constitucional respecto a la credibilidad.
El cauce impugnativo constreñido a la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 550 y 556 del C.P. "implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ", la infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos declarados probados en sentencia ( S.T.S 171/2008, 380/2008, 193/2013, 355/2013(por todas ellas el A.T.S 806/2018 de 10 de mayo de 2018). Pues bien una mera lectura de los hechos probados nos lleva a estimar correcta la conclusión de la juez de tipificar los hechos probados como un delito de resistencia y otro de atentado.
Entre el delito de atentado del art. 550 CP, los delitos de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP y el delito leve contra el orden público del artículo 556.2 del código penal (antigua falta contra el orden público del art. 634 CP), existen zonas donde confluyen rasgos análogos, al ser en todas estas infracciones precisa la concurrencia de algunos elementos comunes, como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad y el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas que subyace en el bien jurídico protegido en estas figuras. La diferencia entre ellos radica en la forma que reviste la acción, que en el delito de atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave ( art. 550 CP), mientras que en el delito del art. 556 CP radica en resistir en forma no grave a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente, quedando reservadas para la falta del art. 634 CP las conductas de menor entidad, como son las de mera pasividad o de negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente de la autoridad.
Como ha señalado la STS, Sala 2ª, de 21-12-1995, no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo, siendo residual el segundo respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o...
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