STS 1362/1989, 18 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1362/1989
Fecha18 Diciembre 1989

Núm. 1.362. - Sentencia de 18 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión; debe estimarse en cuanto a dos de los recurrentes,

con caducidad en cuanto al otro. Indicación en la demanda de un domicilio de los demandados con

conocimiento de que no era el de los mismos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.794.4º y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 19 de abril y 24 y 30 de octubre de 1988 y 2 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: Respecto de uno de los recurrentes procede declarar caducada la acción para instar la rescisión de la sentencia firme, dado que, desde que conoció que la misma fue firme, dejó transcurrir tres meses, lo que no ha sucedido en cuanto a los otros dos recurrentes, que incluso ya interpusieron un recurso de revisión antes de que tal firmeza se hubiera producido.

El recurso no caducado debe prosperar, ya que es doctrina de la Sala que es procedente la revisión de una sentencia a la que se llega sin oír a la parte demandada por haber sido ésta emplazada por edictos, cuando el emplazamiento personal hubiera sido posible de haber actuado correctamente la parte que promovió el procedimiento. Esto es lo que ha sucedido en el supuesto de autos en que el demandante, conociendo en su condición de encargado, que los recurrentes, herederos del anterior titular de la empresa, estaban desvinculados de la misma y no tenían su domicilio en el emplazamiento de ésta, fue el indicado como propio de dichos demandados.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Remedios , doña Constanza y don Simón , representados por la Procuradora doña Elena Palombi Alvarez y defendidos por la Letrada doña Carmen Martínez, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga (hoy Juzgado de lo Social) con fecha 3 de diciembre de 1985 en procedimiento seguido por despido bajo el núm. 1.198 de 1985 , a instancias de don Leonardo contra los ahora recurrente, doña Montserrat , don Victor Manuel y don Fermín y la herencia yacente de don Rubén . Ha comparecido, en concepto de recurrido, don Leonardo , representado y defendido por el Letrado don Francisco-José López Estrada.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia que se deja referenciada estimó la demanda y declaró nula la decisión de cesedel actor y condenó a la empresa demandada "Talleres Domínguez" -de la que declara son cotitulares los seis demandados individualmente designados- a readmitir inmediatamente al demandante y a satisfacer los salarios devengados desde la fecha del cese, respondiendo solidariamente de dicho pago todos los codemandados titulares de la empresa.

Segundo

En el escrito interponiendo el recurso, la parte que lo articula alega como hechos sustanciales que el trabajador demandante les atribuyó la cotitularidad de la empresa a sabiendas de que ello no es cierto, que designó como domicilio en que deberían ser citados el del centro de trabajo, en el que sus citaciones fueron devueltas con la mención de que se habían ausentado, tras lo cual se formalizó la citación mediante edictos que, desconocida por ellos, motivó que no pudieran concurrir al juicio para defenderse. En Derecho invocó su principio general de que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente; el art. 1.251.3º del Código Civil; y el 1.796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando sentencia que rescinda en todo la impugnada con lo demás procedente.

Tercero

Admitido a trámite el recurso, emplazadas las partes y recibidas las actuaciones originales, se personó ante esta Sala en concepto de recurrido don Leonardo , que evacuó el traslado de impugnación que le fue conferido alegando los hechos que estimó oportunos, citando como fundamento de Derecho los art. 1.796 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento : En cuanto al primero, porque no concurre ninguno de los motivos de revisión en él enumerados; y al segundo, porque el plazo para interponer el recurso está ampliamente superado; y terminaba suplicando que el recurso se declare improcedente con expresa condena a los recurrentes en todos las costas del juicio y pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Se acordó el recibimiento a prueba que pidió la parte recurrente; y quedó practicada la documental que ambas partes propusieron. Quedó la misma unida a los autos, evacuó su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso; y no solicitada la celebración de vista, se practicó señalamiento para votación y fallo para el día del mes en curso, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Opone el impugnante que el presente recurso ha sido formulado fuera del plazo perentorio de tres meses que establece el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como es sabido, dicho plazo de caducidad no admite sino interpretación estricta; y a sus efectos ha de distinguirse lo que respecta a los tres recurrentes, de una parte don Simón y de otra doña Remedios y doña Constanza . Según queda probado, el primero interpuso recurso de suplicación contra la sentencia ahora también recurrida, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1986, en el que, por otro sí, formulaba demanda de justicia gratuita; suplicación que se tuvo por anunciada como dentro del plazo en esa misma fecha, al tiempo que se proveía para sustanciar la citada demanda incidental; y con fecha 27 de octubre de 1987 formalizó desistimiento de aquel recurso y del que había anunciado contra la sentencia de justicia gratuita, desistimiento que motivó que en el mismo día declarara el órgano judicial de instancia la firmeza de la combatida sentencia. Por el contrario, doña Remedios y doña Constanza - en actuación entonces independientes de la de don Simón - interpusieron ante esta Sala recurso de revisión que quedó admitido el 19 de mayo de 1986; pero que por Auto dictado el 14 de julio de 1987 se declaró que no había lugar a admitir al estar acreditada la falta de firmeza de la sentencia.

Como consecuencia de lo que se ha dicho, aunque ahora los recurrentes se hayan constituido en situación litis consorcial voluntaria para postular la revisión que nos ocupa, debe concluirse que, respecto a don Simón , la pretensión rescisoria está afectada de caducidad y ha de rechazarse, ya que tempestivamente articuló recurso hábil parar lograr ( art. 152.3º de la Ley de Procedimiento Laboral ) la anulación a su respecto de la sentencia. Su voluntario desestimiento a seguir dicha iniciada vía procesal no puede habilitar la posibilidad de utilizar la excepcional de revisión de sentencia firme, porque fue aquél el que precisamente provocó aquella firmeza.

No ocurre igual en relación a doña Remedios y doña Constanza , que en ningún momento realizaron acto alguno que suponga aceptación de la sentencia, que desde que la conocieron pretendieron fuera revisada. Para ellas el dies a quo del termino perentorio que estudiamos sólo fue aquel en que la sentencia se declaró firme, es decir el ya citado de 27 de octubre de 1987. Y como la demanda de revisión quedó presentada el 7 de diciembre siguiente, es claro que lo fue en tiempo hábil.

Por lo tanto -y sólo con referencia a las dos recurrentes identificadas- ha de entrarse a conocer en cuanto al fondo de la causa revisoria alegada, ya que los requisitos a que se refiere los art. 1.798 a 1.800 dela Ley de Enjuiciamiento Civil han sido observados.

Segundo

Son datos relevantes, que han quedado acreditados por las alegaciones y pruebas practicadas, los siguientes: 1º El actor en el procedimiento de instancia ingresó en la empresa "Talleres Domínguez", de la que era titular don Rubén , el 1 de mayo de 1963 y tenía en la fecha de su despido la categoría de encargado. 2º Según lo acredita la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales, que quedó a sus efectos inscrita en el Registro de la Propiedad el 31 de marzo de 1981, aquel titular falleció el día 19 de abril de 1967 y con efectos desde esta última fecha la citada empresa quedó bajo la exclusiva titularidad de su viuda, doña Montserrat y sus hijos don Juan y don Rafael. 3º Con fecha 28 de marzo de 1985, el demandante y otros cuatro trabajadores obtuvieron condena al pago de cantidad por diferencias salariales contra don Fermín y don Victor Manuel , únicos demandados en concepto de empresa. 4º En 11 de noviembre también de 1985, el actor, que había formulado nueva demanda de similar naturaleza, dirigida contra la viuda y los cinco hijos (es decir, los seis personalmente demandados luego por despido) se conciba judicialmente aceptando el pago ofrecido por don Victor Manuel y don Fermín , aunque haciendo constar que dicha conciliación no significa una renuncia a proceder contra todos los demandados en otros pleitos. 5º El despido se comunicó al demandante por escrito formulado por "Talleres Domínguez", Pelayo, 4. con una sola firma ilegible. 6º La demanda impugnatoria del mismo se dirige contra la "empresa (siguen los nombres de la viuda, los cinco hijos y herencia yacente de don Rubén ) con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 A dicho domicilio se dirigen, por correo certificado, las citaciones -siete- para el juicio; son recibidas por don Victor Manuel y don Fermín y devueltas las restantes (de la viuda, de las dos recurrentes y la herencia yacente) con la mención "se ausentó"; y tras ello, sin otro trámite, se acuerda la citación por edictos en periódico oficial, en el que fue publicada. 7º Pese a constar, en diligencia anterior, la concurrencia de representante de don Victor Manuel y don Fermín , el juicio se celebró sin la asistencia de demandado alguno; y se dicta sentencia que declara probado que de la empresa son cotilulares los seis demandados que lo fueron personalmente; y que contiene los siguientes pronunciamientos: Declaración de nulidad de la decisión de la empresa por la que cesó al demandado; y condena a la empresa a: a) Readmitir inmediatamente al demandante, b) Satisfacerle los salarios devengados desde la fecha del cese, respondiendo solidariamente de dicho pago los codemandados titulares de la empresa; la sentencia se hace notificar por correo certificado a DIRECCION000 , NUM000 , a los siete demandados; se reciben los pliegos de don Victor Manuel y don Fermín y son devueltos los cinco restantes con la mención "desconocido en este domicilio"; tras lo cual se acuerda su notificación por edictos. 8º Acordada la declaración de firmeza de la sentencia -ya reseñada- don Fermín y don Victor Manuel participaron al demandante su readmisión, con idénticas condiciones a las que disfrutaba antes del despido y señalándole como nuevo puesto de trabajo otro local, por comunicación de 4 de noviembre de 1987. El actor promueve incidente de readmisión irregular el día 23 siguiente (el escrito, por cierto, carece de firma que lo autorice), que es aceptado a trámite; se celebra la comparecencia, a la que concurren todos los demandados el día 9 de diciembre del mismo año, en la que la viuda, don Victor Manuel y don Fermín asumen la titularidad de la empresa; y don Simón , amén de su ajeneidad a la misma, alega la pendencia del recurso de revisión; y se dicta auto que declara extinguida la relación laboral, fija la indemnización de 3.045.655 ptas. y salarios de tramitación de

2.428.292 ptas. y decide que tales cantidades han de ser satisfechas conjunta y solidariamente por los siete demandados. Consta que contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación de doña Remedios y doña Constanza , pero no resultado. 9º Estas dos recurrentes tienen domicilios distintos, ninguno sito en DIRECCION000 , NUM000 , aunque sí en Málaga.

Tercero

Atribuye la demanda de revisión al trabajador recurrido maquinación fraudulenta que le hizo ganar injustamente la sentencia cuya rescisión pretende y, congruentemente, invoca el número 4º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como legitimadores de su pretensión; maquinación que hacen derivar de una doble circunstancia, a saber: La de pretender que son cotitulares de la empresa y la de indicar como domicilio para su citación el de originario centro de trabajo, ambas a sabiendas de la inveracidad de las mismas. De lo actuado resulta la concurrencia de la esgrimida causa de revisión: Por el solo hecho del largo período de tiempo en que se mantuvo la relación laboral desde el fallecimiento del inicial empleador -en abril de 1967- hasta el despido litigioso -en mayo de 1985- ya cabe inferir que el demandante que impugnó éste y que, además, tenía la categoría de encargado, necesariamente había de conocer la desvinculación de la empresa de las dos ahora recurrentes; conocimiento que queda corroborado por sus actuaciones en juicio sin atribuir responsabilidad a las mismas. Pese a ello, al promover el de instancia designa como domicilio de ellas el que sabía no les correspondía, pues se trataba del local de negocios que era centro de trabajo únicamente y en el que no se pudo practicar la citación de las mismas; gravísima deficiencia que no cabe entender subsanada ni porque no fuera él quien instara la citación edictal, que obedeció a la inercia del órgano judicial de la que tuvo consecuente noticia; ni porque como -en su impugnación sostiene- en el domicilio señalado fuese aceptada la citación por dos codemandados, ya que aunque éstos sean hermanos de aquéllas, es patente que sus intereses son frontalmente contrapuestos. Ha de reiterarse lo declarado por esta Sala en sus Sentencias de 19 de abril y 24 de octubre de 1988 y 30 de octubre de 1989 en cuanto a que es procedente la revisión de una sentencia a la que se llega sin oír a laparte demandada por haber sido ésta emplazada por edictos, cuando el emplazamiento personal hubiera sido posible de haber actuado correctamente la parte que promovió la demanda. Cabe también citar como precedente, por razón de las analogías jurídicas que guarda con el presente caso el por ella resuelto, la muy cercana Sentencia de 2 de noviembre de 1989.

Cuarto

De cuanto se deja razonado deriva la consecuencia de que ha de hacerse aplicación de lo que disponen los arts. 1.806 y 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para declarar que es procedente, en parte, la revisión solicitada y ha de rescindirse la sentencia recurrida en cuanto se refiere a las recurrentes doña Remedios y doña Constanza y a la herencia yacente de don Rubén -que consta no existe-, pero no en cuanto a don Simón ; dejándola subsistente en cuanto a éste y a los demás por ella afectados que no han recurrido; acordar que se devuelva a dichas dos recurrentes el depósito constituido; y ordenar que, con certificación de la presente resolución, se devuelvan los autos al hoy Juzgado de lo Social de su procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos procedente, en cuanto interpuesto por doña Remedios y doña Constanza , y lo desestimamos por lo que respecta a don Simón , el recurso de revisión interpuesto por la representación de los tres contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de Málaga con fecha 3 de diciembre de 1985, en procedimiento núm. 1.198/1985 seguido sobre despido por demanda de don Leonardo contra los tres dichos recurrentes, doña Montserrat , don Fermín y don Victor Manuel y la herencia yacente de don Rubén . Rescindimos en parte dicha sentencia, es decir en cuanto afecta a las recurrentes doña Remedios y doña Constanza (por haber sido estimado su recurso) y a la herencia yacente de don Rubén (porque ha sido constatada su inexistencia); y no así en cuanto afecta a los restantes demandados, respecto a los cuales queda subsistente la misma.

Devuélvanse las actuaciones que remitió al Juzgado de su procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación, para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Y devuélvanse a la representación de la parte recurrente el depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez .- Enrique Alvarez Cruz.- Víctor Fuentes López.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez , hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2003
    • España
    • 3 Noviembre 2003
    ...actos que den a entender la renuncia de una manera inequívoca y que no originen diversidad de interpretaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1989 [RJ En consecuencia, partiendo de la situación administrativa en que se halla Don. Victor Manuel ., hemos de concluir que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR