STS 1148/1989, 7 de Diciembre de 1989

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1989:10910
Número de Resolución1148/1989
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.148.-Sentencia de 7 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Administración demandada. Acuerdo de recurrir y

dictamen del Letrado. Subsanación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 57 y 82,f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La Sala declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de dictamen del Letrado y

acuerdo para recurrir. Debió otorgar el plazo para subsanar tales defectos. Como no actuó así se

produjo la indefensión de la parte, por lo que procedía la nulidad de actuaciones.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1.845 de 1988, que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife en 24 de junio de 1988 sobre cuotas a la Seguridad Social; habiendo sido parte apelada la Administración representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Declarar la inadmisibilidad del recurso, por falta de cumplimiento de los requisitos que para recurrir deben observar las Corporaciones Locales. Sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 19 de diciembre de 1989 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y entenderse con él sucesivas diligencias, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Procurador señor Estévez Rodríguez, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente al caso debatido, suplicó: se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se resuelva: 1.° Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento de inadmisibilidad que en la misma se efectúa declarando la nulidad de las actuaciones a partir del momento anterior al de dictarse sentencia en primera instancia retrotrayéndolas a dicho momento anterior a fin de que por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife se otorgue a la parte recurrente con suspensión del plazo para dictar sentencia el término de diez días paraque la misma pueda subsanar ante dicha Audiencia el defecto relativo a la falta de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones Locales sus leyes respectivas, o 2° Subsidiariamente se acuerde dejar sin efecto el aludido pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, teniendo por subsanado el defecto aludido mediante la aportación de los documentos números 1 y 2 que se efectúa con el presente escrito, así como a través de la aportación de la certificación municipal que se hizo con el escrito de personación ante esta Excelentísima Sala declarando, en consecuencia, admisible el recurso contencioso-administrativo y entrando a resolver sobre el fondo de la pretensión deducida en la demanda, estime el recurso contencioso-administrativo y anule las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de que se trata, así como las resoluciones administrativas objeto del presente recurso, por no estar ajustadas a Derecho.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito, en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó: se dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referente al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala, don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aparece claramente en los autos seguidos ante esta Sala de Instancia que contestada la demanda no se da traslado de su copia ni de providencia en la que se acuerde tener por contestada la demanda al recurrente, como debió hacerse; es el caso que en la contestación de la demanda se introduce en los autos una cuestión relativa a la admisibilidad del recurso contencioso en base a que el Ayuntamiento demandante no ha cumplido las formalidades que para entablar demanda le exige el artículo 57-d) de la Ley de esta Jurisdicción , concretamente, el acuerdo para recurrir y el dictamen de Letrado de su Asesoría Jurídica o Secretario; la Sala, sin más, estima el motivo de inadmisibilidad del recurso, incluido en el artículo 82-f) de la Ley de esta Jurisdicción por quedar incumplidos los requisitos que para recurrir deben observar las Corporaciones Locales, esto es, porque el escrito inicial del recurso se ha presentado en forma defectuosa al no acompañarse ni el acuerdo para recurrir ni el dictamen de Letrado; si esto es así, la Sala debió dar exacto cumplimiento a lo dispuesto al n.° 3 del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción , señalando un plazo de 10 días para que el recurrente subsanase el defecto y, en caso de no subsanarlo, archivando las actuaciones; mas no procedió así, ni en esta ocasión, ni en la que la representación del Estado introdujo la cuestión, momento en que hubiera cabido abrir un trámite de subsanación para conservar los actos procesales hasta entonces realizados, y con ello coloca al actor en completa indefensión, al quedar sin ser oído en una parcela tan importante del proceso, que aboca en la inadmisibilidad del proceso; por ello, se impone la estimación del recurso, reponiendo las actuaciones a su escrito inicial, para que la Sala acuse el defecto del artículo 57. 1,d) y la Corporación demandante lo subsane, si quiere, siguiendo en adelante el proceso por sus cauces legales; es a la Sala de instancia a quien corresponde la facultad de decidir si el defecto que acusa está completa o incompletamente subsanado y ello afecta al proceso desde su iniciación, por lo que esta Sala no puede acordar nada sobre el particular, porque de hacerlo hurtaría a la representación de la Administración de motivos para su defensa.

Segundo

Al estimarse el recurso por las causas apuntadas no es procedente hacer especial condena en las costas de esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 24 de junio de 1988

, sobre cuotas de la Seguridad Social, la que revocamos, dejándola sin efecto, reponiendo las actuaciones judiciales hasta el momento en que la dicha Corporación presentó el escrito de interposición del recurso, para que la Sala, en aplicación de cuanto dispone el párrafo 3.° del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción , acuse el defecto a que hace referencia el apartado d) de dicho artículo y otorgue un plazo de 10 días al demandante por si le interesa subsanar el defecto, procediendo por los cauces legales hasta la terminación del recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha.-Certifico.

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