STS 1440/1989, 26 de Diciembre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:10981
Número de Resolución1440/1989
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.440.-Sentencia de 26 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; competencia. Protección de los derechos

fundamentales; requisitos de edad contrario a la Constitución en convocatoria para cubrir puestos

de trabajo en HUNOSA.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14, 24.1.°, 35 y 35.1.º de la Constitución Española. Artículos 1.°.1.°, 1.º.7.° y 3.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 43 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre. Ley 62/1978. Real Decreto 342/1979. Artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1979 sobre el Tribunal Constitucional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1983.

DOCTRINA: Para rechazar ad limine el litigio en que se solicita la nulidad de la cláusula de la

convocatoria para que el ingreso en la empresa demandada que establece un requisito de edad que

se estima discriminatorio, se basa el Magistrado de instancia en la argumentación de que no existe

relación entre las partes. Esta argumentación es inconsistente desde una perspectiva jurídicoconstitucional, pues en este sentido ha de ponerse de relieve que el Derecho cuya protección se

insta por la parte demandante y recurrente reviste un indudable carácter fundamental con apoyo en

la Constitución en referencia a otro de innegable connotación laboral.

El Derecho subjetivo laboral, cuya integral protección se asigna a este orden social de la

jurisdicción, a tenor de lo previsto en el art. 9.º. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puede

tener dos ámbitos de actuación, cuales son el que propicia y exige la propia Constitución, en

cuanto cuerpo legal básico, no sólo pragmático, sino también normativo, y el que viene

representado por la Ley ordinaria, en este caso el Estatuto de los Trabajadores y demás normas

complementarias. Por tanto, declinar la propia competencia jurisdiccional atribuida en términos de

tal amplitud comporta desconocer el mandato imperativo del art. 53.1.º de la Constitución y tambiénla indudable naturaleza político-laboral del derecho controvertido en la litis, cuya protección, desde

la perspectiva constitucional en que se insta, no debe quedar al margen de la actuación de los

órganos del orden social de la jurisdicción.

Se estima el recurso y se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de

origen a los efectos de que se tramite la demanda y, si a ello hubiera lugar, con absoluta libertad de

criterio, se entre en el conocimiento de la cuestión planteada.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don José Pablo Áramendi Sánchez, en nombre y representación de don Simón , contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo de Mieres (Asturias), que conoció de la demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales establecido en la Constitución y en el Estatuto de los Trabajadores formulada por dicho recurrente contra «Hulleras del Norte, S.A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Simón , formuló demanda ante la Magistratura de Mieres (Asturias), y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare que la demandada ha violado el derecho fundamental de no discriminación por razón de edad en relación con el derecho al trabajador, decretando el cese inmediato de la conducta anticonstitucional de la demandada declarándose igualmente la nulidad de la cláusula de la convocatoria para el ingreso en la empresa relativa a la edad y condenando a la empresa "Hulleras del Norte, S. A.", a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que se reponga la convocatoria en los términos mencionados al momento inicial.»

Segundo

Con fecha 28 de abril de 1988 se dictó auto por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Que debía decretar y decretaba no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda presentada el 28 de marzo de 1988, promovida por don Simón , contra la empresa "Hulleras del Norte, S.

A.", declarándose incompetente para conocer por razón de la materia.» Recurrido en reposición por el demandante, con fecha 11 de mayo de 1988, se dicta nuevo auto, cuya parte dispositiva dice: «Acuerda: No ha lugar a la reposición del Auto de fecha de 28 de abril de 1988.»

Tercero

El demandante preparó contra el referido auto el presente recurso de casación, que se ha formalizado ante esta Sala, por medio de escrito en el que se alegan los siguientes motivos: 1.° Se articula al amparo del art. 167.1.º del Texto refundido de Procedimiento Laboral , por considerar que las resoluciones recurridas han infringido el art. 24.1.° de la Constitución en relación con el art. 3.º de la Ley de Procedimiento Laboral . 2.º Se interpone al amparo del art. 167.1.° del Texto refundido de Procedimiento Laboral , por considerar que las resoluciones recurridas han infringido lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con el art. 43 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo , y con la doctrina emitida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1983.

Cuarto

Emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 20 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce procesal del art. 167.1.° del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/ 1980, de 13 de junio, la parte recurrente formula sendos motivos de casación contra el auto declaratorio de incompetencia objetiva o material, dictado por el Juzgado de lo Social de instancia, alegando, respectivamente, infracción del art. 24.1.° de la Constitución Española en relación con el art. 3.° del indicado texto procesal y, asimismo, infracción de lo dispuesto en los arts 1.°.1.º y 1.°.7.° de este cuerpo legal mencionado de 1985 y el art. 43 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo , en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de junio de1983.

Segundo

Al abordar el enjuiciamiento del presente recurso de casación, necesariamente ha de tenerse en cuenta, como presupuesto previo e ineludible, la propia naturaleza de la acción ejercitada en los autos, dentro de los que el mismo se propone, claramente referida, por expresa manifestación de la parte demandante recurrente, a la «protección jurisdiccional de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en el Estatuto de los Trabajadores». En otro aspecto, tampoco ha de omitirse en el enjuiciamiento la legitimación pasiva que se establece en la demanda, en cuanto ésta aparece dirigida única y exclusivamente frente a la empresa «Hulleras del Norte, S. A.» -HUNOSA.

Tercero

Constituye, a su vez, elemento de valoración en orden al problema competencial planteado en el presente recurso la fundamentación jurídica sustentadora de la pretensión de autos que hace alusión a la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre, y al Real Decreto 342/1979 , que la amplía, y también a los arts. 14 y 35 de la Constitución Española y el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores , pues, con independencia de que el Derecho fundamental, sujeto hoy a controversia, se halle o no comprendido dentro del ámbito protector dispensado por aquellas normas legales, primeramente citadas, y al margen de la solución que pueda llegar a merecer el litigio en base a cualquiera de los apoyos normativos al respecto invocados, es lo cierto que el problema procesal atinente a la competencia de este orden jurisdiccional social reviste un evidente carácter apriorístico, susceptible de una solución claramente independiente de la que se llegue a obtener en relación a la cuestión de fondo planteada.

Cuarto

Sentado cuanto antecede, es de significar que la argumentación mantenida por el Juzgado de instancia para rechazar ad limine el conocimiento del litigo promovido, en mérito a la inexistencia de relación laboral entre las partes contendientes, se revela, manifiestamente, inconsistente desde una perspectiva jurídico-constitucional, por cuanto elude la valoración de la propia naturaleza de la acción ejercitada en los autos. En este sentido, conviene reiterar que el Derecho cuya protección se insta por la parte demandante recurrente reviste un innegable carácter fundamental con apoyo en la Constitución Española, en referencia a otro de innegable connotación laboral. El Derecho subjetivo laboral, cuya integral protección se asigna a este orden social de la jurisdicción, a tenor de lo previsto en el art. 9.°.5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puede tener dos ámbitos de actuación, claramente diferenciados, cuales son el que propicia y exige la propia Constitución, en cuanto cuerpo legal básico, no sólo pragmático, sino también normativo, y el que viene representado por la aplicación de la Ley ordinaria, en este caso el Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias. Declinar, por tanto, la propia competencia jurisdiccional legalmente atribuida en términos de tal amplitud como lo hace el mencionado precepto orgánico comporta, en el supuesto enjuiciado, desconocer el mandato imperativo que se contiene en el art. 53.1.º de la Constitución Española como también, y al propio tiempo, la indudable naturaleza político-laboral del Derecho controvertido en la litis, cuya protección desde la perspectiva constitucional en que se insta no debe quedar al margen de la actuación de los órganos del orden social de la jurisdicción, como así se infiere de lo establecido en el art. 41 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , que regula el Tribunal Constitucional.

Quinto

No puede constituir un argumento válido que legitime la denegación de la competencia jurisdiccional de referencia la advertible omisión de este orden jurisdiccional social en la ya mencionada Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales , puesto que, sobre haberse pronunciado, en sentido favorable al otorgamiento de dicha competencia a ese orden jurisdiccional, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 22 de junio de 1983, es lo cierto que, aunque el ahora combatido Derecho fundamental no se halla incluido en el ámbito de la precitada Ley, sin embargo, su invocación con base en la Constitución y en concreta relación a un contrato de trabajo, cuya suscripción se persigue, debe atraer la competencia de los Tribunales de orden social de la jurisdicción para conocer de la contienda judicial entablada.

Sexto

Por todo lo que se deja razonado, el recurso debe ser estimado, y con casación del auto recurrido, procede declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos y, consecuentemente, devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, al objeto de que sé de trámite conforme a la Ley a la demanda de autos, y si a ello hubiera lugar, en su día, con absoluta libertad de criterio enjuiciador, se entre en el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley promovido por don Simón , bajo la representación y dirección técnica del Letrado don José Pablo Aramendi Sánchez, contra el Auto de laMagistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Mieres, de fecha 11 de mayo de 1988 , dictado en Autos núm. 184/1988, sobre protección jurisdiccional de los Derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en el Estatuto de los Trabajadores, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «Hulleras del Norte, S. A.» -HUNOSA-. Casamos y anulamos dicho auto, y declarando la competencia de este orden social de la jurisdicción ordinaria para conocer de la controversia de autos, ordenamos se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, a fin de que se de el oportuno trámite a la demanda y, en su día, si ello procediese, con absoluta libertad de criterio enjuiciador, se entre en el conocimiento de la cuestión planteada en la misma.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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