STS 3296/1989, 22 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3296/1989
Fecha22 Diciembre 1989

Núm. 3.296. Sentencia de 22 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Hurto. Incongruencia omisiva: Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3.º LECr .

DOCTRINA: En vicio procesal, denominado incongruencia omisiva, y que se contempla en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley Procesal Penal , ha existido por parte de la doctrina de esta Sala, para su

viabilidad: 1.°) Que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones. 2.°) Que caso de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado, normalmente en temas de circunstancias modificativas, supone su desestimación implícita. 3.°) Aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta Sala de casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso y sin dilaciones indebidas, que como derecho fundamental proclama el art. 24 de la Constitución . 4.°) También establece la jurisprudencia de esta Sala que el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de Instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafin contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rey Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Toledo instruyó sumario con el núm. 109/86 contra Serafin , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 15 de octubre de 1987 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Primero: El día 10 de noviembre de 1984 el procesado Serafin entró en la discoteca "Acuario de Esquivias», propiedad de don Jose Francisco de la Calle, en la que no habitaba nadie, por la puerta trasera, que se encontraba abierta y una vez en el interior se apoderó con ánimo de lucro de aparatos musicales valorados en 83.000 pesetas, que fueron recuperados en su totalidad. Asimismo causó daños de 191.000 pesetas. Segundo: El procesado fue condenado en Sentencia de 14 de diciembre de 1983, firme en 28 de marzo de 1984, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y dos de robo a tres penas de multa.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En virtud de cuantoantecedente, la Audiencia, por la autoridad que le concede el ordenamiento jurídico vigente, ha resuelto condenar a Serafin como autor de un delito de hurto previsto y penado en los arts. 514 y 515 del Código Penal, con la agravante 15 del art. 10 del mismo texto legal , a la pena de seis meses de arresto mayor con las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a que indemnice a don Jose Francisco de la Calle con la suma de 191.000 pesetas. Se aprueba el auto de insolvencia que dictó y consulta el instructor. Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia en la forma prevista por el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo:

Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 14 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, fundado en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articuló el único motivo de impugnación, en el que se alega que, en la sentencia de instancia, no se han resuelto todos los puntos alegados por la defensa, ya que no se hace mención alguna a la aplicación de la atenuante 2.a del art. 9.° del Código Penal propuesto por aquélla.

El vicio procesal, denominado incongruencia omisiva, y que se contempla en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley Procesal Penal , ha exigido por parte de la doctrina de esta Sala, para su viabilidad: 1.°) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; 2.°) que caso de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema que se le ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado, normalmente en temas de circunstancias modificativas, supone su desestimación implícita; 3.°) aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta Sala de casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso y sin dilaciones indebidas, que como derecho fundamental proclama el art. 24 de la Constitución ; 4.°) también establece la jurisprudencia de esta Sala que el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de Instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte cfr. Sentencias 13 y 15 de junio, 25 de octubre de 1988 y 29 de mayo de 1989.

Sin embargo, la propia naturaleza del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva establecida en el art. 24 de la Constitución que impone según declaraciones del Tribunal Constitucional cfr. Sentencia de 22 de enero de 1988 una respuesta fundada en derecho a las pretensiones de las partes, pues si no, se produce una denegación técnica de justicia cfr. Sentencia de dicho Tribunal de 23 de julio de 1987 , que es tanto como una negativa de tutela judicial, y la precisión de motivar las resoluciones judiciales que exige el art. 120.3 de la propia Constitución , exigen interpretar de forma restrictiva tal desestimación implícita.

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se hace la menor alusión a la cuestión planteada por la defensa, invocación de la atenuante 2.a del art. 9.° del Código Penal , lo que podría conducir, caso de estimación, a una modificación, en su caso, de la pena impuesta, lo que al no haber sido resuelto en aquélla, deja sin respuesta a una petición de la parte, sin que se le fundamente sobre la posibilidad o no de su aplicación, con la consiguiente falta de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida, sin que concurran algunos de los condicionantes expuestos con anterioridad que, aún existiendo el defecto, aconsejaran desestimar el recurso promovido a tal fin. La realidad de la invocación de tal circunstancia serecoge en el antecedente de hecho tercero de aquella resolución, si bien, aludiendo a la atenuante 9.a del citado art. 9.°, probablemente por error, puesto que del acta del juicio oral se desprende que la única que pudo ser propuesta era la referida a una embriaguez no habitual, al no haberse aportado, cual se dice en la aludida acta, el escrito de modificación de conclusiones.

Segundo

Procede, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la anulación de la sentencia recurrida, estimando el motivo por quebrantamiento de forma interpuesto por el recurrente, reponiendo las actuaciones al momento mismo de dictar sentencia, a fin de que por la Audiencia Provincial se dicte nueva resolución, en la que, con plena libertad de criterio, deberá pronunciarse expresamente sobre la cuestión planteada por la defensa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en su único motivo, por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Serafin , y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 15 de octubre de 1987 , con declaración de las costas de oficio, retrotrayendo las actuaciones al momento mismo de dictar la Sentencia, a fin de que con plena libertad de criterio aquélla se pronuncie expresamente sobre la cuestión planteada por la defensa de dicho procesado, para lo que se devolverá la causa a la Audiencia de origen, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a Derecho.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. Siró Francisco García Pérez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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