SAP Vizcaya 88/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO GRANDE-MARLASKA GOMEZ
ECLIES:APBI:2000:3294
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 88/00

En la Villa de Bilbao, a catorce de Julio de dos mil.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Expediente nº 278 del año 1.999, causa seguida por el Juzgado de Menores de Bilbao, por presunto delito de robo con violencia, en el que aparece incurso el menor Lázaro , natural de Bilbao, nacido el día 26/02/85, hijo de Vicente y de Carmen, vecino de Bilbao, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho menor asistido de la Abogada Defensora Dª Inmaculada Pérez García, recayendo la presente.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ.ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de Menores de Bilbao se dictó con fecha 4 de mayo de 2.000, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " Son hechos probados y así expresamente se declara que sobre las 16.15 horas del día treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve Lázaro , nacido el 26.2.1985, en compañía de otra persona respecto a la cual no se refiere este Expediente, abordó a Felix en las proximidades de la C/ Gordoniz de Bilbao, de suerte que (estando acompañado por el amigo del segundo, Carlos Ramón ) fue conminado a que entregara a aquéllos el dinero que llevaba, negándose a ello Felix . Así las cosas, Carlos Ramón se vio conminado por los asaltantes a registrar a su amigo Felix , el cual, nervioso, empezó a gritar, recibiendo un manotazo en la cara. Finalmente, atemorizados, Felix optó por entregar 1.500.- ptas. que llevaba ocultas en el calcetín, de las cuales los asaltantes le devolvieron 400 ptas. en ese momento, recuperando las restantes, al serles ocupadas a uno de los agresores, que fueron detenidos por la Policía, a unos doscientos metros del lugar. "

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " Que debo imponer e impongo a Lázaro la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD VIGILADA.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales y el original únase al libro de resoluciones del Juzgado.

Notifíquese esta resolución al menor, a su representante legal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, en consecuencia y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de la última notificación, y ello mediante escrito autorizado con firma de Letrado y ante este mismo Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Bilbao.

Así por esta mi Resolución, lo acuerdo, mando y firmo. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Mauricio , progenitor y representante legal del menor Lázaro , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló como fecha para la misma el dia catorce de julio de dos mil. Y, llegado ese dia, en el curso de la misma se solicitó por la Dirección Letrada del recurrente la revocación de la resolución de instancia y se deje sin efecto la medida acordada. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los obrantes a la resolución dictada en la primera instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal del menor Lázaro se alza contra la resolución dictada por el titular del Juzgado de Menores de Bilbao de fecha 4 de mayo de 2.000 en base a los siguientes motivos :

  1. Se interesa en un primer momento la nulidad del acto del juicio oral al no haberse procedido a la suspensión del mismo ante la incomparecencia de los testigos Carlos Ramón y Germán ,

  2. En segundo lugar se hace hincapié en la infracción del art. 28.1 C.P., entendiendo que la conducta desarrollada por su representado en modo alguno conjugaría un dominio sobre el hecho, sin adveración de pacto scaeleris, y

  3. Finalmente se invocaba infracción del principio de presunción de inocencia definido en el art. 24.2 C.E.El M.F. interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la pretensión interesando la nulidad del acto del juicio oral ante la no suspensión del acto del juicio oral, basamentada en la incomparecencia de dos de los testigos propuestos.

La constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 36/1983, de 11 de mayo; 89/1986, de 1 de julio; 22/1990, de 15 de febrero; 59/1991, de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo (STS de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1996).

Hechas estas dos precisiones generales, debe recordarse que a través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo conjugarse lo mismo respecto al recurso de apelación, con independencia que en este último supuesto se trate de un novum iudicium:

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos 790.5 y 791.2 respecto al Procedimiento Abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (STC 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC.SS. 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

  3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

  4. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de 1995, y como reitera la de 21 de marzo de 1995 "en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas".

  5. Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los artículos 855 y 874.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 9 de junio de 1994 y 7 de febrero de 1995).F) Que en el caso del Procedimiento Abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa (artículos 790.5 y 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las...

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