STS 974/1989, 21 de Diciembre de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:7586
Número de Resolución974/1989
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 974.- Sentencia de 21 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Título nobiliario: Conde de DIRECCION000 . Preferencia de sexo. Recurso de casación directo

o «per saltum». Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14, 62,117 y disposición derogativa 3ª de la Constitución; artículos 4 de la L.O.P.J.; artículo 10 del R.D. 27 de mayo de 1912, ratificado por la Ley de 4 de mayo de 1948; artículo 30 de la R.O. 21 de octubre de 1922 y artículo 18 del R.D. de 8 de junio de 1922; R.D. 13 de noviembre de 1922; Ley 2ª, título 15 de la Partida 2ª .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de junio y 27 de julio de 1987; 7 de diciembre de

1988 y 28 de abril de 1989.

DOCTRINA: La facultad regia se refiere a la posiblidad de crear y conceder originariamente los

títulos nobiliarios y no puede confundirse ni identificarse con la judicial que constitucionalmente

confiere a los integrantes del poder judicial (Jueces y Magistrados) el ejercicio de la potestad

jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. La antigua

preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de títulos nobiliarios ha de entenderse

actualmente discriminatoria y abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida, con referencia a las

sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución, sin efecto

retroactivo a las transmisiones o sucesiones operadas antes de dicha fecha. La desigualdad que

implica el principio de masculinidad no deriva de una solución jurídico-privada, sino directamente de

la Ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho sino de derecho ante la Ley.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario de mayor cuantía sobre declaración preferente de derechos, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales don GabrielSánchez Malingre, asistido del Letrado don Leoncio Ciudad Morano, y en el que ha sido recurrida doña Verónica , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, asistida del letrado don José Manuel Otero Lastres.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jerónimo Escribano Luna, en nombre y representación de don Valentín , formuló demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra doña Verónica , que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, mediante escrito en el que tras relatar cuantos hechos y alegar cuantos fundamentos de Derecho consideró convenientes suplicaba al Juzgado dicte sentencia por la que declare que don Valentín ostenta mejor y preferente derecho que doña Verónica al uso, posesión y disfrute del título noble de Conde de DIRECCION000 , condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al pago de las costas que se causen en el procedimiento.

Segundo

Admitido a trámite el recurso y emplazada la demandada, así como el Ministerio Fiscal, la misma compareció en autos representada por el Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma mediante escrito en que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó convenientes, suplicaba al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda, condene al actor al pago de las costas.

Tercero

El Ministerio Fiscal compareció en autos contestando la demanda mediante su escrito en el que tras, en principio, oponerse a los hechos correlativos de la demanda, hasta que sean probados, y alegando como fundamentos de derecho los arts. 56, 483 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Real Orden de 1 de marzo de 1918, el Real Decreto de 14 de noviembre de 1922 y los preceptos concordantes del Derecho Histórico Español , suplicaba al Juzgado dicte en su día sentencia, una vez practicadas las pruebas, conforme a derecho.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez número 2 de Córdoba, don Julio Márquez de Prado y Pérez, dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jerónimo Escribano Luna en nombre y representación de don Valentín , contra doña Verónica , representada por el Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, debo de absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas en la misma: y condenando al pago de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Quinto

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre. en representación de don Valentín , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Autorizado por el art. 1.691.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Motivo segundo: Autorizado por el ordinal 5.° del art. 1.692 de la citada Ley procesal y por el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto dispone que «en todos los casos en que, según Ley, proceda en recurso de casación, será suficiente para fundamentar la infracción de precepto constitucional». Se formula aci cautelam. al igual que los restantes, como subsidiario del anterior, denunciando infracción, por aplicación indebida del art. 14.1 y disposición derogatoria tercera de la Constitución .

Motivo tercero: Autorizado por el art. 1.695.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denunciamos infracción del art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo del mismo año y la ley 2ª. título 15. de la partida 2ª .

Sexto

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de diciembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de derecho

Primero

El proceso del que este recurso dimana, que ha sido tramitado ante un Juzgado de Córdoba, por haberse sometido los litigantes a dicho fuero territorial, no obstante tener ambos su domicilio en Madrid, ha tenido por objeto la pretensión deducida por el demandante don Valentín para que se declare su mejor derecho, por razón de masculinidad (preferencia del varón sobre la mujer). al uso, posesión y disfrute del título noble de Conde de DIRECCION000 , que, mediante Real Carta de 30 de mayo de 1984 y porrehabilitación de dicho título, ha sido concedido a la demandada doña Verónica . En el expresado proceso ha recaído Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, de fecha 21 de marzo de 1988 , por la que, desestimando la demanda, absuelve de la misma a la demandada, por entender, en esencia, que toda preferencia del varón sobre la mujer ha de estimarse discriminatoria y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalídad. Por estar de acuerdo las partes litigantes en que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica (lo que ya en la instancia determinó que no formularan escritos de réplica y duplica, ni se recibiera el pleito de prueba) y acogiéndose al art. 1.688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el llamado recurso de casación directo o per saltum, el demandante don Valentín , sin haberse opuesto a ello la demandada, interpone contra la expresada sentencia del Juzgado el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

Segundo

Por el primero de tales motivos, con sede procesal en el ordinal primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y diciendo denunciar «exceso en el ejercicio de la jurisdicción», el recurrente viene a sostener, según dice textualmente, que «ni los Tribunales ordinarios, ni incluso el Constitucional, son competentes para interpretar que en la sucesión de las dignidades nobiliarias la preferencia del varón sobre la mujer ha de estimarse abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida». Después de dejar constatada la evidente contradicción con sus propios actos, contenedora de una considerable dosis de falta de seriedad jurídica, que entraña la conducta de un litigante (demandante en la instancia y ahora recurrente) que, por su propia y libérrima decisión, acude a los Tribunales de Justicia para que estos declaren su mejor derecho a usar y poseer un título nobiliario y que, cuando la resolución jurisdiccional no le es favorable, aduce la falta de competencia de esos mismos Tribunales para resolver la cuestión debatida, el expresado motivo no puede tener favorable acogida por las consideraciones siguientes. 1º Si bien es absolutamente incuestionable y fuera de toda duda que, según establece el apartado 0 del art. 62 de la Constitución , corresponde al Rey «conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes», también lo es, por un lado, que tal facultad regia se refiere, obviamente, a la posibilidad de crear y conceder originariamente los títulos nobiliarios, y, por otro, que dicha potestad no puede identificarse, ni confundirse, con la judicial, puesto que el art. 117 de la misma Constitución , después de proclamar en su apartado primero que «la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial», agrega en su apartado tercero que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan», sin olvidar tampoco que, según prescribe el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes». 2ª La declaración del mejor derecho genealógico al uso, posesión y disfrute de títulos nobiliarios está atribuida expresa y reiteradamente a los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria, con carácter exclusivo y excluyente. En efecto, el art. 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (ratificado por Ley de 4 de mayo de 1948 ) dispone: «Tanto las concesiones, como las rehabilitaciones se harán siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el cual habrá de ejercitarse en juicio ordinario, haciéndose, en su caso, por el Tribunal competente la declaración de preferencia que proceda», reiterándose en el art. 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922, dictada en cumplimento de lo prevenido en el art. 18 del Real Decreto de 8 de junio de 1922 , que «toda rehabilitación se entenderá concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Este habrá de ejercitarse en juicio civil ordinario de mayor cuantía, haciéndose, en su caso, por el Tribunal competente la declaración de preferencia que proceda». Además, el Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 dispone que «los fiscales de las Audiencias serán parte en los pleitos que se susciten acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España, con o sin título, y a los títulos del Reino» (art. 1.° ), y que «no se cursará demanda alguna que verse sobre los materiales indicados en el artículo anterior cuando, además de solicitarse en ellas la citación y emplazamiento al particular demandado, no se formule igual petición respecto del Ministerio Fiscal». Por su parte, el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción que le ha dado la Ley 34/1984, de 6 de agosto, preceptúa en su núm. 2 que se decidirán en juicio de mayor cuantía «las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona». 3ª En pleno acatamiento de la expresada normativa, la doctrina de esta Sala, tanto la anterior como la posterior a nuestra vigente Constitución, viene proclamando, de manera uniforme, reiterada y pacífica, que la declaración sobre el mejor derecho al uso y posesión de títulos nobiliarios es competencia de la jurisdicción civil ordinaria (Sentencias de 3 de noviembre de 1962, 3 de diciembre de 1966, 26 de marzo de 1968, 8 de abril de 1972, 21 de marzo y 11 de octubre de 1985, entre otras muchas ). Por todo lo dicho anteriormente, es cierto que la sentencia recurrida no incide en el vicio de exceso en el ejercicio de jurisdicción, toda vez que ese pretendido exceso se da cuando el Tribunal carece de jurisdicción por razón de la materia, pero en modo alguno cuando aquél hace correcta interpretación y obligada aplicación del art. 14 de la Constitución, en relación con su disposición derogatoria 3ª , ya que «las normas preconstitucionales deben interpretarse de conformidad con la Constitución Española, norma suprema y contexto de todo el Ordenamiento jurídico, con eficacia directa e inmediata y con preferencia a cualquier otra y han de considerarse derogadas en cuanto sean incompatibles en la misma, tal como preceptos su disposición derogatoria tercera» ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 2de febrero de 1981 y. en igual sentido. Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1989 ).

Tercero

Por los dos siguientes motivos, ambos por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente denuncia «infracción, por aplicación indebida, del art. 14.1.° y disposición derogatoria tercera de la Constitución » (en el segundo) e «infracción del art. 5.° del Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo del mismo año y la Ley 2ª, título 15 de la partida 2ª » (en el tercero). Como los dos expresados motivos, según se desprende de la lectura del desarrollo de ellos, tienen un mismo y único designio impugnatorio, que no es otro que el de que esta Sala declare, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, la subsistencia del criterio de la masculinidad (preferencia del hombre sobre la mujer) en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios, el estudio de ambos motivos, obviamente, ha de hacerse en forma conjunta. Para resolver la cuestión de fondo que el recurso plantea a través de los dos expresados motivos, basta reafirmar la doctrina mantenida por esta Sala en sus Sentencias de 20 de junio y 27 de julio de 1987, 7 de diciembre de 1988 y 28 de abril de 1989 , de las que interesa destacar, como ratio decidendi del presente recurso, los siguientes principios: 1. La antigua preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de títulos nobiliarios ha de entenderse actualmente discriminatoria y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución y sin que a tal abrogación puedan atribuirse los efectos retroactivos referidos a transmisiones y sucesiones operadas antes de dicha fecha. 2. La desigualdad que implica el principio de masculinidad no deriva de una relación jurídico-privada, sino directamente de la Ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de Derecho ante la Ley. El orden de suceder en los títulos nobiliarios, caracterizado por la indivisibilidad de lo que se hereda -el título-, obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios, que permitan decidir, en cada caso concreto, la persona que ostenta el preferente derecho. Pero tales criterios selectivos serán admisibles sólo en la medida en que no se identifiquen con la específica acepción del término «discriminación», sinónimo en esta materia de postergar o dar trato de inferioridad a la mujer por el mero e inevitable hecho de serlo, anteponiéndole siempre y sistemáticamente la condición de varón, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, «la discriminación sobreviene cuando hay una distribución de trato carente de justificación objetiva y razonable: lo que conculca el principio constitucional consagrado en el art. 14 es precisamente la desigualdad irrazonable; ante situaciones no disímiles, la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos» (Sentencias de 10 de noviembre de 1981, 10 de marzo de 1983, 10 de julio de 1985, entre otras ). 3. La Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, ratificada por España el 16 de diciembre de 1983 sobre «eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer» y suscrita por España con la única salvedad expresa de «las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española», forma parte del Ordenamiento jurídico interno en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1,° de la Constitución y 1.5.° del Código Civil . 4. La materia relativa a sucesiones nobiliarias no puede confundirse de forma interesada con la sucesión a la Corona, tal como ya ha precisado esta Sala en sus Sentencias de 20 de junio y 27 de julio de 1987 y 28 de abril de 1989 . El carácter de Derecho público constitucional de ésta, que parece específicamente regulada y diseñada en el art. 57 de la Constitución , no puede hacerse extensivo a las sucesiones civiles o privadas en títulos nobiliarios, expresivos éstos de «meras distinciones u honores» ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982 ) y con distinto origen y regulación legal, pues la ley 2.a, título 15 de la partida segunda no es de aplicación a las sucesiones nobiliarias, tal como ya ha reiterado esta Sala en las sentencias citadas. Toda la anterior doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de los dos motivos a los que nos venimos refiriendo, pudiendo agregarse, a mayor abundamiento, que dicha Jurisprudencia ha venido a ser, no sólo plenamente acogida por la doctrina nobiliaria más reciente y posconstitucional, sino que, además, en concordancia con la actual línea jurisprudecial de esta Sala que, dando cumplimiento a lo ordenado en los arts. 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha dispuesto la no aplicación de normas o criterios tradicionales que signifiquen vulneración de principios y valores consagrados en la Constitución y opuestos a la realidad social y jurídica del tiempo presente ( art. 3.1.° del Código Civil ), la reciente «Proposición de Ley de Reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo», publicada en el Boletín Oficial del Congreso de 1 de junio de 1989, viene a eliminar las residuales menciones discriminatorias que, por razón de sexo, aún subsistían en nuestro Código, explicando en su Exposición de Motivos que «la presente Ley pretende... perfeccionar y completar el desarrollo normativo del principio constitucional de igualdad, suprimiendo las discriminaciones por razón de sexo que aún perduran en la legislación civil».

Cuarto

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejado la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser preceptiva en este supuesto su constitución.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Valentín , ha interpuesto directamente contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba en los autos número uno de 1988, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente. Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Matías Malpica González Elipe.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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