STS 1155/1989, 7 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/1989
Fecha07 Diciembre 1989

Núm. 1.155.-Sentencia de 7 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permisos. De armas. Valoración de informes. Denuncias previas. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 p. 2 de la Constitución .

DOCTRINA: La denegación se fundó exclusivamente en el informe de la Guardia Civil en que se

hace constar una condena por Tráfico, de efectos cancelados y cinco denuncias por infracción de

caza no seguidas de condena. La valoración como efecto negativo para la concesión infringe el

principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada en 22 de enero de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en pleito relativo a denegación de permiso de armas.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el presente recurso interpuesto por don Guillermo contra las resoluciones del Gobierno Civil de Huelva y Ministerio del Interior de fechas 8 de enero y 17 de marzo de 1982, respectivamente, que denegaron a aquél licencia de armas de caza, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mismas, por contrarias al ordenamiento jurídico, así como el derecho del actor a obtener la referida licencia. Sin costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos Jurídicos: Primero: El Gobierno Civil de Huelva, por resolución de 8 de enero de 1982 denegó la solicitud de licencia de armas de caza formulada por el hoy recurrente, habiendo confirmado en alzada el Ministerio del Interior tal resolución, cuyo único fundamento es que «las circunstancias concurrentes en el interesado no son las adecuadas para la concesión de la autorización». Segundo: A pesar de lo genérico de la fundamentación aducida por la Administración, hasta el punto de que podría reputarse motivo suficiente para causar indefensión al administrado, por falta de una referencia explícita a cuáles, de entre las muchas circunstancias personales de aquél, han sido tomadas en consideración para denegarle la licencia de armas, a pesar de ello, decimos, no es aventurado suponer que bajo tal expresión la Administración se quiere referir a la existencia de antecedentes penales y policiales, desfavorables para aquél. Tercero: En efecto, según los informesfacilitados por la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil que obran en autos, el recurrente fue condenado a un día de arresto enjuicio de faltas de 1955; fue asimismo condenado como autor de un delito de imprudencia de tráfico en 1962, y ha sido objeto de varias denuncias como presunto infractor a la Ley de Caza . Cuarto: Como quiera que los antecedentes penales -que por lo demás ninguna relación tiene con las actividades cinegéticas- habían sido cancelados con mucha anterioridad al tiempo en que se deniega la autorización, y las denuncias formuladas por la Guardia Civil no tienen, lógicamente, valor jurídico suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no habiéndose seguido condena alguna de la tramitación de las mismas es indudable que ni la conducta del recurrente ni sus antecedentes pueden estimarse como motivo o fundamento suficiente para denegar la autorización que solicita, pues aun admitiendo un cierto grado de discrecionalidad administrativa en el otorgamiento de las licencias de armas de caza, es obvio que el ejercicio de tal discrecionalidad debe basarse en hechos jurídicamente relevantes, suficientemente acreditados y correctamente valorados, y como en el caso de autos tales hechos -la supuesta mala conducta penal del recurrente no se pueden considerar en absoluto acreditados, está viciado el uso que se hace de la potestad discrecional y en consecuencia, el acto mismo. Quinto: Procede, pues, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin que se advierta temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Abogado del Estado, por considerarla lesiva a sus respectivos derechos, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente el trámite de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida y dictara otra en la que se denegara la licencia de armas.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos, el día 5 de diciembre de 1989, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

Segundo

La concesión o renovación del permiso de armas requiere autorización del órgano competente, que para las de caza son los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, quienes a su vez podrán delegar en los primeros Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil, condicionándose la autorización a unos presupuestos genéricos (conducta y antecedentes del interesado y dedicación real al ejercicio de la caza) por lo que su concesión implicará el ejercicio de amplias facultades discrecionales por los órganos que han de resolver, revisables en vía jurisdiccional, tanto en lo que se refiere a la certeza de los hechos a que se refiere el informe, como a la valoración que de los mismos se haga por la resolución administrativa.

Tercero

En el presente caso la denegación del permiso de armas se fundamenta exclusivamente en la información aportada por la 212 Comandancia de la Guardia Civil, en la que se hace constar que el solicitante había sido condenado en el sumario 134/61 del Juzgado de Instrucción de Huelva, por un delito de daños en accidente de tráfico (actualmente cancelado) y haber sido denunciado en cinco ocasiones por presuntas infracciones de caza, la última de las cuales fue en 14 de octubre de 1979, sin que conste si llegó a ser sancionado por ellas, por lo que su valoración como elemento negativo para la concesión del permiso de armas solicitado infringe el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española , pues como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986 , dicho principio opera, de una parte ante hechos delictivos o análogos, incluyéndose entre éstos los constitutivos de infracciones disciplinarias, puesto que el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado; de otra, por cuanto la presunción de inocencia conlleva el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza, en las relaciones jurídicas de todo tipo, que conculcó la resolución administrativa al reconocer a las denuncias unos efectos negativos en la esfera jurídica del solicitante del permiso de armas, lo que apoya la resolución de la Sala de Instancia ordenando su concesión, pronunciamiento que debe ser confirmado, y en consecuencia, desestimado el recurso de apelación.

Cuarto

No se aprecian méritos para hacer un pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas de este recurso.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Admimstrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 22 de enero de 1986 , que estimó el recurso formulado por don Guillermo contra la denegación del permiso de armas solicitado para caza; sin declaración sobre el pago de costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos.- Francisco José Hernando.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Duret Abeleira, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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