STS 75/1897, 16 de Febrero de 1897

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/1897
Fecha16 Febrero 1897

Núm. 75.

En la villa y corte de Madrid, a 16 de Febrero de 1897, en el incidente de pobreza seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia y en la Sala de lo civil de la Audiencia de

esta misma corte por D. Eugenio Fernández Hidalgo, escritor, con D. José Teresa García, propietario, ambos de esta vecindad, y con el Abogado del Estado; pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el primero, y en su defensa y representación por el Licenciado

D. Joaquín Pavón y el Procurador D. Pedro Manget, no habiendo comparecido la parte recurrida:

RESULTANDO

Resultando que demandado D. Eugenio Fernández Hidalgo sobre desahucio por D. José Teresa García, dedujo, en 13 de Septiembre de 1894, demanda incidental de pobreza, fundado en que carecía de toda clase de bienes y no contaba con más recursos para su subsistencia y la de su familia que el sueldo eventual de gratificaciones que por sus trabajos de periodista recibía en el periódico La Unión Católica; y admitida esta demanda, la impugnó el Abogado del Estado, y transcurrido el término legal sin que compareciera en el incidente D. José Teresa García, se recibió á prueba, limitándose el demandante a presentar tres testigos, que dijeron era cierto no tenia Fernández Hidalgo más recursos para subsistir con bu familia que el sueldo eventual de gratificaciones que por sus trabajos recibía en el periódico La Unión Católica, y que su esposa y su bija no tenían tampoco bienes ni renta alguna:

Resultando que el Juez de primera Instancia dictó sentencia, que confirmó después con las costas, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte en 23 de Septiembre de 1895, declarando no haber lugar á otorgar á D. Eugenio Fernández Hidalgo el beneficio de pobreza para litigar con D. José Teresa García:

Resultando que D. Eugenio Fernández Hidalgo interpuso recurso de casación, fundado en los núms. 1.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , por los siguientes motivos:

Primero

Porque al denegar la sentencia el beneficio de pobreza solicitado por el recurrente, después de reconocer que ha demostrado que sólo cuenta para vivir con el sueldo eventual de gratificaciones que recibe por sus trabajos en La Unión Católica, Infringe el núm. 1.° del art. 1S de dicha ley procesal:

Segundo

Porque asimismo infringe la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1880 y 21 de Marzo de 1895 , de las que se desprende el concepto de que cuando el que intenta defenderse como pobre acredita vivir de un sueldo ó salarlo eventual, no necesita justificar ni el Importe del haber que percibe ni el del doble jornal de un bracero en su localidad; y

Tercero

Porque en la apreciación de la prueba comete la Sala sentenciadora error de derecho en cuanto, á pesar de haber justificado el recurrente el extremo de que no cuenta para subsistir con su familia con otros recursos que el sueldo eventual que reciba en La Unión Católica, le ha denegado el beneficio de pobreza, por estimar que ea Insuficiente la prueba practicada por la omisión de no haberse determinado la cuantía de dicho haber eventual, con lo cual, además de motivar las Infracciones señaladas en los dos motivos anteriores, incurre en el error fundamental de aplicar al caso de este pleito el núm. 2.° del art. 16 de la ley de Enjuiciamiento civil , siendo evidente que, si bien el recurso de casación no se da contra losconsiderandos de las sentencias, si puede alegarse el motivo que autoriza el párrafo 7.° del art. 1692, y hasta se puede evidenciar el error que ha determinado la esencia y virtualidad del fallo, una vez que se ha justificado que en la parte dispositiva de la sentencia se han Infringido disposiciones y doctrinas legales; y al errar la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba, ha Infringido la doctrina consignada por este Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Marzo de 1860 y 14 de Noviembre de 1895, según la que, los pleitos deben fallarse por el conjunto de las pruebas practicadas y de los datos que arrojen, y el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil , en relación con el art. 1248 del Código civil , para lo cual, según lo prevenido en las sentencias de 19 de Noviembre de 1895 y 7 de Octubre de 1887, señalaba como infringidas las reglas de crítica de que "el dicho de los testigos en número suficiente y con las circunstancias exigidas por la ley justifican el hecho sobre que declaran», y de que "admitido el testimonio de un testigo, hay que aceptarle tal y como va prestado, si no hay dato alguno que lo contraríe, concepto admisible como de sana crítica, á tenor de lo consignado en la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1867 , toda vez que de un modo negativo y positivo aparece probado en el conjunto de los elementos de prueba y de loa datos aportados á este Incidente que el recurrente no contaba para subsistir con su familia al entablar la demanda de pobreza más que con el haber eventual que disfrutaba por sus trabajos en el periódico La Unión Católica, y, por tanto, que era suficiente la prueba y no necesitaba determinar la cuantía de ese haber como si fuese permanente.

Visto, siendo Ponente el Sr. Presidente de la Sala D. José de Aldecoa;

CONSIDERANDO

Considerando que no es de estimar como jornal ó salario eventual lo que por medio del empleo de sus facultades intelectuales en el ejercicio de cualquiera profesión gana una persona, quien para disfrutar los beneficios de la pobreza habrá de justificar consiguientemente que los medios con que cuenta para vivir no exceden, por su cuantía, del importe del doble jornal de un bracero:

Considerando que, esto supuesto, la Audiencia de esta corte no ha cometido ninguna de las infracciones que se le atribuyen en los motivos del recurso interpuesto por la representación de D. Eugenio Fernández Hidalgo, por no merecer el concepto de salario ó jornal lo que el recurrente gana por los trabajos con que colabora en el periódico La Unión Católica, y porque en todos los expresados motivos se parte del supuesto contrario para la aplicación pretendida en el num. 1.° del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil ;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Eugenio Fernández Hidalgo, á quien condenamos al pago de las costas y al de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá con arreglo á la ley; y líbrese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se Insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= José de Aldecoa =José de Garnica.= José de Caceres .=Francisco Toda = Joaquín González de la Peña.= Pedro Lavín =Enrique de Illana y Mier.

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