STS 631/1978, 3 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/1978
Fecha03 Marzo 1978

SENTENCIA Nº 631

Excmos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

En la villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos setenta y ocho. Vistos los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Carlos María , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Mauricio Mata González, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Avila, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por dicho recurrente, contra la Central de Confecciones Textiles S. A., representada en esta Sala por el Procurador Dª María Josefa Millan Valero y defendida por el Letrado D. Enrique Gomer López, sobre despido

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase improcedente el despido.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, uno de octubre de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo declarar y declaro haber lugar a la excepción de caducidad propuesta por la empresa demandada Confecciones Textiles S. A. en el juicio seguido contra la misma por el actor D. Carlos María y en consecuencia, debo abstenerle y me abstengo de entrar a conocer de la cuestión principal debatida, absolviendo a la parte demandada de la reclamación deducida contra la misma, al est r ya caducada la acción ejercitada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.Que el actor inició sus relaciones laborales con la empresa demandada en el mes de julio de 1.975, ostentando la categoría profesional deDirector Técnico de la empresa.2º Que, a través del tiempo de prestación de sus servicios ha ido variando la retribución percibida, hasta que en el contrato de 19 de diciembre de 1.975 se le fijó un sueldo mensual de setenta y cinco mil pesetas, con paga doble en los meses de julio y diciembre de cada año devengando además los siguientes porcentajes: hasta 100.000,000 de pesetas de facturación anual, el 0,50 % y desde dicha cantidad el uno por ciento. 3º .Que por carta, de fecha 2 de abril de 1.976, el actor fué despedido por la demandada en base a las causas imputadas de ineptitud y disminución voluntaria del rendimiento. 4º. Que el actor no ostenta cargo sindical R& es caballero mutilado, teniendo la empresa demandada a su servicio más de 50 trabajadores fijos. 5º. Que no constan cargas familiares del actor, salvo que es de estado casado, no existiendo circunstancias que imposibiliten o dificulten la convivencia normal entre las partes. 6º Que el actor presento su papeleta en solicitud de Con-/ciliación Sindical el día 5 de abril celebrándose la misma el día 8 del mismo mes, dándose por intentada y sin avenencia por incomparecencia de la empresa demandada. 7º. Que por providencia, de fecha 20 de abril, se señaló para la celebración del juicio de la demandada por despido presentada ese mismo día 20, el día 5 de mayo de 1.976 a las 11,40 horas. 8º. Que en el día y hora señalados se procedió a la celebración del juicio, no pudiendo hacerse por incomparecencia de le parte actora, pese a estar citada en legal forma lo que motivó que en ese mismo acto se le diese por desistido, acordándose por ello el archivo de las actuaciones, sin más trámites .9º .Que con fecha 7 de mayo, el actor presentó escrito, en el que suplicaba se acordase la nulidad de la citación a juicio y de las actuaciones posteriores reponiéndose los autos a la situación en que se encontraban al acordar la citación de las partes, dicho escrito fué potestado mediante providencia, de fecha ocho de mayo, en la que; se admitía a trámite el escrito 'citado y se daba traslado del mismo por tres días a la contraparte para que manifestase lo que a su derecho 'conviniere, la cual presentó escrito, 'de fecha 15 de mayo, en el que interponía recurso de reposición contra la citada previdencia de 8 de mayo, que le había sido notificada el día 12 del mismo mes., en base a los argumentos y razones jurídicas expuestas en el cuerpo de su escrito de impugnación; que dado el preceptivo traslado del recurso de reposición, por la parte actora se impugnó mediante escrito de 29 de mayo, en el que suplicaba se declarara no haber lugar al recurso de reposición interpuesto, en base a los argumentos expuestos en el citado escrito; que por auto de esta Magistratura de fecha '8 de junio, se resolvió el recurro interpuesto en el sentido de dar lugar a reponer la previdencia' de 8 de mayo, en la que se admitía a trámite el escrito de la parte actora solicitando la nulidad 'de las actuaciones practicadas; y en consecuencia se dejaba sin efecto lo acordado en la referida providencia, manteniéndose en toda su vigencia el desistimiento hecho en el acto del juicio y el posterior archivo de las actuaciones acordada*? en la previdencia de 6 de mayo, declarando no haber por tanto lugar a admitir la petición contenida en el citado escrito de la parte actora. 9º .Que con fecha 15 de junio, el actor presentó nuevo escrito, solicitando se tuviera por interpuesto recurso de reposición contra el auto que resolvía el recurso de reposición contra la providencia de 8 de mayo, siendo rechazado de plano tal escrito y consiguiente recurso de reposición, mediante providencia de fecha 25 de junio, en la que se advertía al actor que ya solo cabía el recurso de responsabilidad, providencia que le fué notificada en forma el día la de julio .11º .Que con fecha 12 de julio, el actor presentó nueva demanda por despido, en base a los mismos argumentos y hechos expuestos en la primitiva demanda de 20 de abril que fué archivada por desistimiento, al no comparecer al acto del juicio. 12º Que la parte demandada alega en juicio la excepción de caducidad."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Carlos María , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 18 de abril de 1977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.-Amparado en el número la del artículo 167 del vigente Texto Refundido sobre Procedimiento Laboral , denunciándose como infringidos, en concepto de violación los artículos 82 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944 , y los 39, 74 y 98 del Texto de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 28 de este mismo Texto . SEGUNDO.. Con igual amparo que el primero, denunciándose como infringido El artículo 4a, párrafo la del Código Civil en relación con los artículos" 28 y 29 del Texto Refundido vigente de procedimiento Laboral .TERCERO Amparado en el número 5 del articulo 167 del citado Texto Procesal , por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en, todos, sus motivos, ó instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día veinte de febrero del presente Áño, la que ha tenido lugar con la asistencia de los. Letrados, recurrente D* Mauricio Mata González y recurrido D. Enrique Gómez López, los que informaron en defensa de sus respectivas tesis

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. ION Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que en este recurso se articulan tres motivos y, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, ninguna es procedente; en el tercero se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, se intenta sustituir en los hechos probados de la sentencia, el párrafo "pese a estar legalmente citado por el de que "el actor no fué citado en forma legal lo cuales inoperante, pues tales frases son in-transcendentes para el fallo impugnado, ya que estimada la caducidad de la acción de despido ejercitada en estos autos, en tal decisión no influye nada el hecho de que la misma acción se ejercitara en otro proceso, se practicara defectuosamente la citación para el juicio y, al no comparecer el actor, se le diese por desistido de la demanda, con desacierto, pues lo decisivo para el fallo estimatorio de la caducidad es el cómputo del riguroso y corto plazo que la Ley asigna a la acción de despido y en los números 83, 93, l(\y 11 del Resultando de hechos probados aparece descontado el tiempo transcurrido durante la supranciación de la demanda que se tuvo por desistida y, además, el de la tramitación del incidente de nulidad de la citación aludida y actuaciones posteriores a la misma; en el motivo primero se acusa violación de los artículos 82 de la Ley que Contrato de Trabajo , 39, 74 y 98, en relación con el 28, del Procedimiento Laboral , planteando una cuestión procesal concerniente a la citación a juicio artículos 28 y 39=, la incomparecencia del actor y al desistimiento de la demanda art 3 74=, y otra de naturaleza sustantiva, referente a la caducidad de la acción de despido artículos 82 y 98=, modo de formalizar el motivo que ha de rechazarse, por infringir el artículo 1.720, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al comprender distintas cuestiones bajo un mismo numero del recurso, por ser de carácter procesal las de citación, incagarecencia y desistimiento y por no corresponder a este proceso las tres cuestiones procesales citadas, sino que fueron planteadas, discutidas y definitivamente resueltas en el incidente de nulidad mencionado de un proceso distinto, según se reseña en los números 83, 9S y 10 de los hechos probados, y reproducir aquellas cuestiones en estos autos es intentar la impugnación de una resolución firme que puso fin a un pleito, tema que no tiene cabida en el motivo que se estudia, ni tampoco en este proceso por despido, dada la prohibición de acumular a él ninguna otra acción artículo 16 del Procedimiento Laboral ; la cuestión sustantiva radica en si el plazo dé la caducidad apreciada está bien o mal computado, extremo que no aborda el recurrente, quien intenta demostrar que ejercitó su acción dentro del plazo de quince días "al presentar la primera demanda", que la citación a juicio no fué legal y que no realizó ningún acto ni omisión "para producir el desistimiento de la acción ejercitada", para terminar pidiendo se declare que "por no haber existido ningún acto del actor contrario al derecho ejercitado en forma, se mantiene incólume ese derecho", incidiendo así en las cuestiones procesales ya examinadas, sin llegar a lo que llama "contabilidad de fechas" ni al cómputo del plazo que el Juzgada? de Instancia hace con base en ella, que es lo único eficaz para determinar si hubo o no violación de los preceptos sustantivos que invoca como infringidos, y no lo han sido, porque practicado el cálculo en los términos mas favorables para el recurrente, queda inatacada la conclusión de que al presentarse la segunda demanda ya habían transcurrido, por lo menos, dieciseis días hábiles, que exceden de los quince concedidos por los preceptos legales supuestamente violados y el fallo ase ajusta a lo establecido en ellos cuando estima caducada la acción ejercitada en este proceso; y en el motivo segundo, articulado como complemento del anterior se denuncia la violación del artículo 43, párrafo primero, del Código Civil , en relación con los artículos 28 y 29 del Procedimiento Laboral , sin advertir que dicho artículo fué derogado por el Texto Articulado del Título Preliminar del mismo Código Civil, aprobado, con fuerza de Ley, por el Decreto de 31 de mayo de 1974 y no es posible que el fallo infrinja un precepto legal que no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia a que se atribuye su viola

CONSIDERANDO que, no obstante la improcedencia del recurso, el fallo recurrido no es enteramente correcto y debe ser rectificado de oficio, porque su defecto atañe a la obligada forma de dictar las sentencias y a la naturaleza de la caducidad de la acción que se estima y es contrario al orden publico procesal; así. 13 declara haber lugar a la excepción 3e caducidad, 23 se abstiene de entrar a conocer de la cuestión principal debatida, 3a.- absuelve a la parte demandada de la reclamación deducida contra la misma, y 4R funda esta resolución en estar ya caducada la acción ejercitada, cuadro pronunciamos de los cuales el segundo es incompatible con los /otros tres y faltan a lo ordenado en el articulo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que las sentencias deben ser ".... condenando o absolviendo al demandado, pues por un lado, se le absuelve de lo reclamado por caducidad ríe la acción, y, por otro, el Juzgador se abstiene de conocer de lo principal debatido* lo que significa una simple Rabsokución de la instancia", modo de resolver que, como regla general, está repudiada por nuestro derecho positivo, que solo le admite para algún tipo de excepción dilatoria que deje subsistente la acción y permita su ejercicio en otro proceso, pero es inadmisible cuando la absolución del demandado nº no lo es en virtud de una excepción dilatoria que solo pone fin al proceso en que 'se estima, sino de una excepción perentoria que extingue para siempre la acción o el derecho a que corresponda, cual es la de caducidad, que impide su ejercicio en cualquier otro proceso; la caducidad, de origen meramente doctrinal, ya algún precepto legal la menciona, i carece . . en nuestro derecho positivo 3e ana definición general, ñe una enumeración de requisitos concretos y de reglas de aplicación y efectos, salvo la de fijación de un plazo, y al admitirla nuestra Jurisprudencia, lo hace con cautelas y reservas y con singular prudencie declara que la caducidad limita el ejercicio del derecho o de su acción en el tiempo, transcurrido el plazo los extingue, afecta al orden publicóy, por ello, es aplicable de oficio, a tenor de cuyas notas, en el presente caso procede casar, de oficio, el falló recurrido, a fin de dictar un ' nuevo fallo en la forma obligada de dictar sentencias, suprimiendo íntegramente el segundo pronunciamiento que diga imprepua-gado el despido y abierta la posibilidad de ejercitar su ac-ción en un nuevo proceso, cuando al mismo tiempo se absuelve dí ál al demandado por haberse extinguido la acción del demandante, debiendo dejar subsistentes losdemás pronunciamos, al ser" rechazados los tres motivos formulados contra ellos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos casar de oficio y casamos, la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Avila el día uno de octubre de mil novecientos setenta y seis , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico

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