STS 622/1978, 1 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/1978
Fecha01 Marzo 1978

SENTENCIA NUM. 622

Excmos. Señores:

D. Federico Vázquez Ochando.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid a uno de Marzo de mil novecientos setenta y ocho Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre

de D. Franco , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Doña María-Socorro Torres Sanz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Madera, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta se condene a la demandada a abonarle una pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 del módulo regulador anual de 78.120 pesetas, o el computado Sobre la base de cotización del inválido a la fecha del causante, si resultara superior, con efectos económicos desde el día siguiente a la fecha del informe-propuesta oficial de incapacidad permanente de 11-4-1973

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó ex la misma, no compareciendo la parte demandada pese a estar citada en forma. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por la parte demandante y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda formulada por Franco contra la Mutualidad Laboral de la Madera, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " primero. Franco , nacido el 12 de Mayo de 1918, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , prestaba servicios para la EmpresaAzcano, S.A. (Talleres Mecánicos de Carpintería) con la categoría profesional de Ayudante de máquinas, cuando el 3 de Noviembre de 1971, pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común. Segundo .El 11 de abril de 1973, la Inspección Médica de Servicios Sanitarios propuso su pase a la situación de invalidez permanente, con el diagnóstico de: artrosis de ambas rodillas. Genu-varu. Tercero. La Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de 7 de setiembre de 1.973, le declaró - afectado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y efectos de 7 de setiembre de 1973, con derecho a percibir de La Mutualidad Laboral de la Madera, una pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora de 4.163 pesetas mensuales, incrementadas en un 20 % sobre dicha base. Cuarto, La anterior resolución fué confirmada en todas sus partes por la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 2 de Enero de 1974, excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión que se fijan en la fecha de su propia resolución. Quinto Dicho productor presenta: Deformidad genu-varu bilateral, mas acentuado en la rodilla izquierda. Limitación del movimiento de flexión de articulación de rodilla izquierda con un ángulo de 85º, y en la derecha de 70º. Se perciben crepitaciones en rodilla izquierda. La movilidad activa y pasiva de las articulaciones de tobillo se encuentra conservada. Radiográficamente: Signos artrósicos de mediano desarrollo en ambas rodillas, que afectan a borde de platillos tibiales, y condilofemorales de lenta progresión. Cicatriz quirúrgica en zona de pepliteo de rodilla izquierda. Sexto. El salario que percibió en los últimos 12 meses trabajados es inferior al mínimo interprofesional de 5.580 pesetas mensuales."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Franco , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 9 de Noviembre de 1974, formalizó el correspondiente recurso que autorizó y basó en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del núm. 5º del art. 167 del procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 ; denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos. SEGUNDO Al amparo del núm 1º del mismo articulo y procedimiento que el anterior y alegando violación de los artículos 135.5 y 136.4 a) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , en relación con los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 . Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar - improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 17 de Febrero de 1978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Ángel Alvarez de las Cuevas, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que se formaliza el primer motivo al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por - error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos, alegando que el núm. 5 del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, no refleja exactamente la situación orgánica del actor, según resulta del informe médico del folio 50, ratificado en el acto del juicio, que diagnostica en "el paciente, que es obeso, camina con mucha dificultad y objetivamente presenta un Genu-Varo bilateral acusadísimo. La movilidad de las dos rodillas está muy disminuida resultando dolorosa, con gran crepitación en ambas, tratándose de un caso de genu-varo bilateral, con acentuada artrosis de ambas rodillas y a demás parálisis del nervio ciáticopopliteo interno, a la altura de la rodilla interna operada de un gangliom poplíteo, siendo estas lesiones no solamente irreversibles, como la sección nerviosa, sino evolutivas como la artrosis que cada vez le incapacita más, y el hecho de que el paciente no pueda caminar y que tenga dolores continuos aún sentado 8 horas, hace que no solamente esté incapacitado para una profesión relativamente cómoda como la que disfrutaba, sino que se encuentra incapacitado para toda clase de profesiones-laborales de trabajo manual"; motivo que, de conformidad con el informe del Ministerio público no puede prosperar, porque como tiene reiteradamente dicho esta Sala, para que pueda alcanzar éxito La alegación del error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, se requiere que la equivocación imputada al Juzgador de instancia en la construcción de la declaración de hechos probados, se deduzca evidentemente de lo que conste en documentos o pericias incorporadas?, al proceso, sin que pueda ser base para la prosperidad de la modificación fáctica, cuando en las actuaciones obren informes periciales discrepantes o contradictorios, como sucede en el caso presente, y el Magistrado de Trabajo opta por aquel que estime de mayor fuerza convictiva, haciendo para esa elección uso de la facultad que le concede el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la facultad revisora que corresponde a este Tribunal Superior deba ejercitarse para modificar el signo de la elección, dado que no existen razones de peso para estimar de menor valor científico ni de imparcialidad el dictamen de la ponencia médica de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que ha sido el aceptado en la sentenciapara redactar en la forma que consta el hecho probado 5º, que el citado por La recurrente en apoyo del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, que se ampara en el núm. 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación de los artículos 135.5 y 136.4, a) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1.966 , en relación con los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de prestaciones económicas de 23 de diciembre, de 1.966, tampoco puede ser estimado, en primer término por acumularse en él dos temas diferentes, cuales son, el de la calificación jurídica de la invalidez permanente que debe ser declarada al recurrente, y el de las prestaciones económicas que, en su caso, corresponderían, que debieron ser articuladas en motivos distintos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en segundo lugar, porque consistiendo las secuelas que sufre el actor, según se reía tan en la declaración fáctica, en "deformidad genu-varo bilateral, más acentuada en la rodilla izquierda. Limitación del movimiento de flexión de articulación de rodilla izquierda con un ángulo de 85º, y en la derecha de 70º, percibiéndose crepitaciones en rodilla izquierda. La movilidad activa y pasiva las articulaciones de tobillo se encuentran conservadas. Radiográficamente: signos artrósicos de mediano desarrollo en amas rodillas, que afectan a borde de platillos tibiales y cóndilo femoralesie. .lenta progresión. Cicatriz quirúrgica en zona de poplíteo de rodilla izquierda", es llano que a esas residuales solo le han de inhabilitar para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y no inpidiéndole la ejecución de otros trabajos que no exijan grandes esfuerzos físicos, como son los de carácter sedentario, siendo por tanto la incapacidad permanente que corresponde declarar, la total para su profesión habitual de ayudante de máquina, como lo fueron por las Comisiones Técnicas Calificadoras y por la sentencia que se censura, y no la absoluta para toda profesión u oficio, que se solicita en el recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los números 4 y 5 del articulo 135 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , sin que - las circunstancias de edad, avanzada, falta de preparación general o especializada del demandante, deban cambiar aquella calificación jurídica de la incapacidad permanente declarada, por la superior en grado, la absoluta para todo trabajo, pues tales extremos ya fueron tenidos en consideración por la Comisión Técnica Calificadora provincial, para incrementar la pensión en un veinte por ciento, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley de 21 de junio de 1.972 y artículo 6-3 del decreto de 23 de junio del mismo año , por todas cuyas consideraciones, con desestimación del motivo, procede la del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Franco , contra la sentencia dictada el día diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número dos de Gijón , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Madera, sobre incapacidad permanente absoluta. Y devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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