STS, 10 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1978

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES;

Presidente:

Don Adolfo Suárez Manteóla

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín Don Pablo García Manzano

EN LA VILLA DE MADRID, a 10 de marzo de mil novecientos setenta y ocho;

En el re curso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, representada por el Sr. Abogado del Estado; y DON Francisco , apelado, representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección del Letrado Don José Font Calvet; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 19 de enero de 1.977 sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 9 de junio de 1.973, Don Benjamín , presentó una denuncia en la Delegación Provincial de la Vivienda de Valencia contra Don Francisco , por haber realizado una urbanización clandestina en el término municipal de Siete Aguas; que con motivo de ésta denuncia, se practicó una inspección, de cuya resultado se remitió informe en 10 de julio de 1.973 al Ayuntamiento de dicha localidad, indicándole la necesidad de cumplimentar lo establecido en el artículo 171 de la" Ley del suelo , lo que la Corporación traslado al encausado dándole un plazo de un mes para legalizar la situación; que el Sr. Francisco , entregó un escrito, fechado en 30 de octubre de 1.973, en la Delegación Provincial de la Vivienda, en el que afirmaba el carácter rústico de su propiedad; que interesado informe sobre la actuación municipal, el Ayuntamiento de Siete Aguas contestó en 16 de enero de 1.974, que ante la notificación cursada para que legalizase su situación, el Sr. Francisco había interpuesto recurso de reposición ante la Corporación, la cual estimó el recurso en sesión de 2 de enero de 1.974, declarando sin efecto la orden de legalización anteriormente notificada; que finalizada la fase de información reservada yante la persistente negativa a legalizar su propiedad, el Delegado Provincial de la Vivienda dictó providencia de incoación de expediente sanciomador contra mencionado señor; que practicada una nueve inspección se comprobó la existencia dentro del dentro no de la citada propiedad, además de otros edificios no pertenecientes en la actualidad al Sr. Francisco , otras construcciones; que se otorgó por tres veces trámite de audiencia y presentado escrito de contestación en 17 de octubre de 1974 se aducía: El carácter rústico de la finca, la inexistencia de la obligatoriedad de legalizar, parcialismo en las actuaciones y la existencia de una numerosa colonia en torno a su propiedad; y la Comisión Provincial de Urbanismo mediante resolución de 22 de mayo de 1.975, acordó imponer una multa de 75.000 pesetas a Don Francisco como autor de una infracción grave de ordenación y parcelación clandestina y asimismo ordenar a dicho señor legalice la situación por él creada; e interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, Don Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad del acuerdo recurrido tanto en orden a la sanción económica impuesta como en lo relativo a la legalización de su situación en la forma establecida, por ser contrario a derecho, con reconocimiento al recurrente de la situación jurídica individualizada derivada de las Licencias Municipales de obras concedidas a su favor y de la estimación del recurso de reposición efectuado por el Ayuntamiento de Siete Aguas en 2 de Enero de 1.974 y reconociéndole igualmente el derecho a que por la Administración le sean devueltas las cantidades ingresadas por la sanción que se le impuso, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se declare conforme a Derecho el acuerdo recurrido y se absuelva a la Administración.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.977, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Don Francisco contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 23 de Mayo de 1.975, por virtud de la cual le fue impuesta la sanción de 75.000 pesetas de multa y la legalización de la situación urbanística creada, debemos declarar y declaramos dicho acto no ajustado a Derecho y, consecuentemente, lo anulamos, todo ello con condena a la Administración demandada a devolver al recurrente la suma ingresada como sanción y sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente a, este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el primero de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

V I S T O S Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Pablo García Manzano, los preceptos legales citados y cuantos son de general, aplicación al presente caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida en el presente proceso administrativo, en fase de apelación, se contrae a la legalidad de la Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 23 de mayo de 1.975t por la que se sancionó con multa de setenta y cinco mil pesetas al hoy apelado, Sr. Francisco , como autor de infracción grave en materia urbanística y, más concretamente, de parcelación y ordenación clandestina llevadas a cabo en la partida de "Venta- Mina" o "La Peraleja" radicada en término municipal de Siete Aguas, de indicada provincia, resolución sancionadora que ordenaba, además, la legalización procedente de la obra urbanizadora realizada por dicho propietario-promotor sobre los terrenos integrantes del inicial predio rústico de su propiedad, sanción y legalización que fueron anuladas por la sentencia de la Sala Jurisdiccional de Valencia, dictada con fecha 19 de enero de 1.977 y objeto de la presente apelación entablada por el Sr. Abogado del Estado, por entender el Tribunal "a quo" que no se configuraba en la actuación de dicho propietario la existencia de parcelación urbanística ilegal o clan destina ni siquiera de urbanización de éstas mismas características, en contemplación de los artículos 69, 79, 165 y 215,2 así como restantes preceptos concordantes, todos ellos del Ordenamiento urbanístico a la sazón aplicable, dada la fecha de incoación del expediente sancionador que nos ocupa, constituido por la Ley sobre Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1.956 .

CONSIDERANDO: Que la división o distribución de un terreno en diversos lotes de tal modo quealguno o varios de ellos den frente a vía pública o privada, permitiendo así su potencial utilización urbanística mediante los correspondientes asentamientos en las diversas porciones de suelo resultantes de la operación divisoria, en la configuración que de la parcelación urbanística daba el articulo 77-1 de la citada Ley del Suelo en la redacción aquí aplicable, y la más realista visión que de dicha figura, básica en la ordenación urbana, ofrece el artículo 94,1 de la nueva versión del texto legal, Texto refundido de 9 de abril de 1.976 , en sentido de entender como parcelación urbanística "la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población", ponen de relieve, aplicadas a las concretas circunstancias del caso, la realidad material de una distribución de un predio rústico de regular extensión, superior a seis hectáreas, en diversas parcelas con finalidad edificatoria y dotadas de acceso rodado (siquiera éste no reúna las características adecuadas, lo cual no atenúa sino agrava la actuación del inculpado), divisiones no formalmente estructuradas pero sí funcionalmente dirigidas a transformar, en un proceso gradual y aún no terminado en la fecha de la resolución sancionadora, lo que constituía una finca rústica, integrada en suelo de ésta naturaleza y calificación dentro del Municipio de Siete Aguas (sin Plan General de Ordenación urbana ni Normas Subsidiarias y Complementarías aplicables), en un asentamiento de tipo residencial y netamente urbano, con enajenación confesada de dos parcelas y destino a alquiler de temporada de las edificaciones levantadas en las restantes, contando con servicios urbanos de común utilización, tales como piscina, frontón y una pequeña capilla, así como aparcamientos según los datos constatados en las visitas de Inspección realizadas en el expediente y con suministro de luz y agua, si bien en deficientes condiciones según los datos del expediente, a cargo del promotor de dicha virtual urbanización; y esta actuación, incluible en los términos tanto del artículo 77 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 como, más claramente aún, en los establecidos por el artículo 94,1 del nuevo Texto re fundido antes citado, cae de lleno en la hipótesis contemplada por el legislador en la Exposición de Motivos del texto legal en su primitiva redacción, bajo ésta expresiva y literal formulación: "No cabe, en efecto, admitir como no lo admite ya la legislación, aunque esto se haya olvidado con frecuencia que bajo el disfraz de actos particulares de parcelación se ejecuten urbanizaciones, sin atenerse al procedimiento dispuesto para la formación y aprobación de los correspondientes proyectos", de tal suerte que el Sr. Francisco debió de obtener licencia previa que habilitara ésta operación materialmente parcelatoria en el sentido urbanístico ( art. 79,2 y art. 165,1 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 ) y, a su vez, éste medio de control urbanístico precisaba de la elaboración y aprobación del correspondiente Plan Parcial de ordenación o Proyecto del art. 41 de mentada Ley, conforme al art. 79,1 del texto legal en examen y, en su versión actual, del art. 96,1 de la refundición llevada a cabo en 9 de abril de 1.976 , y al no proceder con ésta cobertura jurídica su actividad deviene ilegal y constituye infracción urbanística grave, siendo procedente su sanción, producida en los límites cuantitativos y por el Órgano competente, con arreglo al art. 215,2 de referida Ley del Suelo , lo que comporta la legalidad de la Resolución administrativa objeto de fiscalización jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que a lo antes sentado no puede servir de obstáculo el que las edificaciones existentes en dicha partida de Venta-Mina, consistentes en 13 viviendas-chalets, un bloque de apartamentos de tres plantas, así como las obras en construcción para cinco nuevos chalets en fase de previa explanación, se hallen respaldadas por licencia municipal, dato éste al que la sentencia apelada confiere primordial importancia, pues la autorización municipal será válida cobertura en cuanto a la actividad de edificación y uso del suelo, que no es aquí la controvertida, pero no podrá serlo para la actividad urbanizadora que es previa a aquella y que, en sí misma, se halla necesitada de control urbanístico a través del Plan de ordenación y licencia de parcelación correspondientes según se dejó expuesto en el anterior fundamento, de tal modo que la imputación de clandestinidad a la parcelación y urbanización efectuada en sus terrenos por el Sr. Francisco , en contemplación de los preceptos legales antes invocados, permanece subsistente y es atinada a pesar de que las construcciones levantadas en cada una de las parcelas o terrenos adscritos a fines de edificación y uso residencial hayan obtenido la pertinente licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Siete Aguas; y es que, como la Administración establece con acierto en su actuación sancionadora, no basta aquí para legitimar la conducta reprochada con que se respete el coeficiente de edificabilidad máximo permitido por el art. 69 para el suelo rústico, de un metro cúbico por cada cinco metros cuadrados, porque no se trata de utilización de suelo rústico en cuanto tal, sino justa y cabalmente de operar, sin licencia ni Plan previo habilitantes, una transformación de suelo rústico en urbano, siquiera sea a través del aprovechamiento residencial propio de las denominadas colonias veraniegas, y sin que tampoco sea aceptable una aplicación de criterios restrictivos ni del principio "pro reo" en actuaciones como la aquí contemplada, pues el Ordenamiento jurídico-urbanístico asigna un tratamiento especialmente riguroso a las infracciones en materia de parcelación, según se desprende los arts. 171,3 y 251,4 de la Ley del Suelo , recordado por sentencia de ésta Sala de 15 de marzo de 1.977 siendo también de citar, respecto a la inoperancia de las licencias municipales de edificación en el ámbito sancionador que nos ocupa, la sentencia de ésta Sala de 22 de diciembre de 1.975 precisamente confirmatoria de otra dictada por la Sala Jurisdiccional de Valencia, todo lo cual conduce a mantener la existencia de la infracción urbanística y de la sanción impuesta en la Resolución administratíva-fiscalizada.CONSIDERANDO: Que la legalización de la actuación urbanizadora efectivamente realizada por el sancionado Sr. Francisco fue opción a la que, con criterio de flexibilidad y de mantenimiento de lo ya realizado, se acogió desde un principio la Administración estatal en el expediente sancionador por la misma incoado, legalización que no puede traducirse sino, conforme a la legislación aplicable al caso, en la obtención de la previa licencia de parcelación y, para ello, en la redacción; elaboración y aprobación del pertinente Plan parcial de Ordenación o Proyecto que legitime la urbanización surgida sobre los terrenos del Sr. Francisco , conforme a loa arts. 32, 41, 42 y demás preceptos concordantes de la Ley de 12 de mayo de 1.956 , y como ésta decisión fue la adoptada por la Comisión Provincial de Urbanismo en su acuerdo de 23 de mayo de 1975, en el segundo de sus pronunciamientos, procede su confirmación, sin que a ello se oponga el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Siete Aguas de 2 de enero de 1.974 que al resolver recurso de reposición dejó sin efecto el requerimiento de legalización efectuado por la Alcaldía en 17 de julio de

1.973, pues dicho acuerdo municipal contempló exclusivamente el aspecto de la legalidad de las construcciones o chalets ya levantados en los terrenos, amparados por licencia municipal, entendiendo no se producía vulneración de las limitaciones establecidas para el suelo rústico en el art. 69 del mencionado Cuerpo legal, por lo que la legalización ordenada que ahora se contempla, referida a la necesaria cobertura de la obra urbanizadora ha de mantenerse en los indicados términos, produciéndose así la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, confirmando el acuerdo sancionador de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 23 de mayo de 1.975, por ajustarse a Derecho, de conformidad a lo prevenido en el art. 83 de la Ley rectora de ésta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias de las contempladas por el art. 131,1 de la expresada Ley Jurisdiccional , a efectos de una especial imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, dictada con fecha 19 de enero de 1.977 , que anuló Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 23 de mayo de 1.975, y su confirmación presunta por silencio administrativo en vía de reposición, por la que se impuso sanción de multa de setenta ycinco mil pesetas (75.000 pts.) y se ordenó legalización, en base a infracción urbanística grave, al comparecido como apelado, Don Francisco , a que las presentes actuaciones se contraen, y con revocación de la referida sentencia objeto de apelación, debemos confirmar y confirmamos, como ajustada a Derecho, la citada Resolución o acuerdo, con las consecuencias legales inherentes; sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 10 de marzo de mil novecientos setenta y ocho

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