STS, 17 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1978

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 17 de marzo de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON

Fernando , apelante, representado por el Procurador Don Isidoro Argos

Simón, bajo la dirección del Letrado Don José María de Uhagón y Prado; y como apelados la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado y DON

Cosme , que actúa en nombre propio y como Presiden te del Grupo Autónomo Sindical de Carniceros- Tablajeros de las ciudades de Irún y Fuenterrabía, DON Clemente , DON Pedro Jesús y DON Luis María ,

representados por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Gregorio

Reboileda Malulos; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 7 de junio de 1.973 , sobre denegación de cobro.RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Irún, acordó en sesión plenaria del día 9 de febrero de 1.973 lo siguiente: "Vistos los escritos presentados por Don Fernando antiguo concesionario del Matadero Municipal, por los que solicita se disponga lo concerniente para la exacción por la vía de apremio de determinadas facturas, giradas por el propio Sr. Fernando , a determinados industriales carniceros y que una vez cobradas dichas cantidades por los Servicios Municipales, se le haga entrega de la misma, esta comisión informa: Que no procede que sea el Ayuntamiento el que haga efectivas las deudas del Sr. Fernando , con su procedimiento recaudatorio y entregar después las cantidades percibidas al antiguo concesionario; que no conforme el Sr. Fernando interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en 12 de septiembre siguiente.

RESULTANDO: Que contra las anteriores acuerdos del Ayuntamiento de Irún, Don Fernando , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Pamplona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la no conformidad a Derecho de los acuerdos recurridos y, en su consecuencia, su anulación y se ordene al Pleno del Ayuntamiento de Irún adopte nuevo acuerdo concediendo al recurrente la vía de apremio municipal para el cobro de los servicios que se le adeudan, concretándose en dicho nuevo acuerdo a adoptar si la sustanciación de los procedimientos ejecutivos habrán de estar a cargo de los Agentes Ejecutivos Municipales o si comprende la posibilidad de que el recurrente proponga a tal fin Agentes Ejecutivos particulares, con las costas a la Corporación.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado y parte codemandada con testaron a la demanda suplicando su desestimación, más las costas al actor que solicitan los segundos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1.973, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que, con desestimación del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Pedro María del Olmo Ardaiz en nombre y representación de Don Fernando , contra acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Irún adoptados en 8 de Febrero y 12 de Septiembre de 1.972, este último desestimatorio del previo recurso de reposición entablado frente al originario, por los que se denegó al recurrente, en su calidad de concesionario del Matadero municipal de dicha ciudad, la utilización de la vía administrativa de apremio para el cobro de cantidades supuestamente no satisfechas por usuarios de dicho servicio municipal (Tarifa correspondiente a "Sacrificio y faena do de reses"), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos declarar y declaramos que los expresados acuerdos municipales son válidos y eficaces por su conformidad a Derecho y, por tanto los confirmamos, con la consiguiente absolución de la Administración municipal demandada respecto a la pretensión actora Sin efectuar especial imposición de las costas procesales."; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que el presente recurso, dirigido a la anulación de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento Pleno de Irún en 8 de Febrero y 12 de Septiembre de 1.972, éste último desestimatorio del previo recurso de reposición mediante los cuales se denegó al concesionario del Matadero Municipal, Sr. Fernando , hoy demandante en este proceso administrativo, la utilización de la vía administrativa de apremio para la percepción de las cantidades no satisfechas por los usuarios de aquél por el servicio de sacrificio y faenado de las reses, el presente recurso, decimos, plantea dos concretos temas decisorios, a saber: a) es el primero el relativo a la naturaleza de las percepciones que trata de recaudar el concesionario por la vía de apremio, pues tan sólo si se trata de ingresos de Derecho público dicha vía ejecutiva será la adecuada, y b) en segundo lugar, si la potestad que a las Corporaciones Locales otorga el artículo 128, 4 del Regla mentó de Servicios respecto a "delegar" en el concesionario la privilegiada vía de apremio ha sido o no correctamente ejercitada en el caso ahora enjuiciado, cuyas cuestiones son analizadas a continuación - CUARTO: Que sentada así la premisa o presupuesto básico del presente litigio hemos de adentrarnos ahora en lo que constituye el tema central del mismo, consistente en determinar si venía legalmente obligado el Ayuntamiento de Irún a acceder a la solicitud, formulada con fecha 17 de julio de 1.970 por el concesionario del Matadero Sr. Fernando , de que le fuera otorgada la utilización de la vía de apremio para la percepción de las cantidades que manifiesta le adeudan los usuarios por la prestación del servicio de "Sacrificio y faenado de reses", cuestión que de modo indudable ha de merecer respuesta negativa en base a los siguientes argumentos: A) Que el artículo 128,4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales , precepto básico en la materia, atribuye no un derecho al concesionario para obtener dicha privilegiada vía ejecutiva sino tan sólo una mera facultad, y así se infiere de la propia estructura del precepto que en el anterior apartado 32 no recoge entre los derechos del concesionario éste de la utilización de la vía administrativa de apremio, y correlativamente asigna a la Corporación concédante una potestad de carácter discrecional como fácilmente se comprueba por la expresión "podrá" que utiliza el precepto analizado, discrecionalidad que no ha sido autolimitada por la propia Corporación en este caso, ya que en el Pliego de condiciones que rigió para la adjudicación de la concesión del Matadero municipal, aportado a losautos, no figura entre las bases o cláusulas ninguna relativa al otorgamiento de este singular beneficio, por lo que, siendo ello así, la discrecionalidad administrativa no encuentra otro límite que el de la desviación de poder, alegada por el recurrente; B) Que dicho vicio del actuar administrativo no se encuentra presente en este caso, pues no cabe predicarlo del Ayuntamiento de Irún cuando deniega el beneficio, si se tiene en cuenta que en la fecha de solicitud el concesionario ha dirigido petición al Ente concedente para la resolución del contrato concesional, como hace constar en el otrosí digo del escrito iniciador, y que por otra parte, las tarifas que han de aplicarse por la prestación de los diversos ser vicios del Matadero y concretamente las ahora objeto del recurso, se encontraban pendientes de resolución las reiteradas impugnaciones y litigios formulados frente a ellas, por lo que en tales circunstancias de inestabilidad de la concesión administrativa y de falta de fijeza de las tarifas obró con correcta apreciación del interés público el Ayuntamiento irunés al denegar la vía de apremio instada por el concesionario para la recaudación de las tasas no satisfechas por los usuarios del servicio en cuestión, por lo que no concurre el supuesto contemplado por el artículo 83,3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y finalmente C) Que no cabe aquí hacer aplicación del principio de igualdad de los administrados ante la Ley, consagrado por el artículo 2° del tan repetido Reglamento de Servicios , por no existir paridad de situación entre el caso presente y los invocados por el concesionario demandante, pues, en efecto, respecto a la exigibilidad del canon concesional por dicha vía ejecutiva, ello no es facultad discrecional de la Corporación municipal sino obligación derivada del Ordenamiento jurídico para hacer cobro de los recursos y créditos de Derecho público (cfr artículo 737,1 de la citada Ley de Régimen Local ) y en cuanto atañe al supuesto del arrendamiento, que no concesión, para la explotación del Servicio de abastecimiento de agua a la ciudad de Irún, ha de destacarse que en el correspondiente Pliego de Condiciones que rigió para la adjudicación del concurso oportunamente convocado, obrante en la fase de prueba de estos autos, se contiene la base undécima, apartado f) mediante la cual el Ayuntamiento estimó adecuado obligarse al otorgamiento en favor del arrendatario de la vía de apremio para el cobro de los servicios tarifados, habiendo de añadirse que el adjudicatario no sólo era arrendatario de dicho servicio sino que también ha de prestar el de administración y cobranza de la Tasa de alcantarillado por el sistema de gestión afianzada, matices éstos dos señalados que hace por completo diverso este Servicio municipal del ahora analizado, por lo cual y en base a lo expuesto se estima ajustada a Derecho la denegación contenida en los acuerdos municipales objeto de impugnación, máxime si se tiene en cuenta que la utilización por concesionarios de la vía de apremio presenta carácter singular y privilegiado que implica despojar a funcionarios municipales, cual el Interventor de la Corporación de facultades propias tal como la expedición de la certificación de descubierto que le viene atribuida por el artículo 770, 2 g) de la Ley de Régimen Local , quedando reducido a una labor de comprobación de lo efectuado por el concesionario recaudador según dispone el articulo 130,4 del Reglamento de Servicios .- QUINTO: Que en base a cuanto antecede se hace preciso declarar ajustados a Derecho, y, por tanto, válidos y eficaces los Acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Irún de 8 de febrero y 12 de septiembre de 1.972 en cuanto denegaron al concesionario hoy recurrente Sr. Fernando la utilización de la vía de apremio por aquél solicitada, con la consiguiente desestimación de la presente impugnación jurisdiccional a tenor de lo normado en el articulo 83,1 de la Ley rectora de esta Jurisdicción ."

RESULTANDO: Que Don Fernando dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el nueve de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de aplicación así como los artículos 101, 103, 434, 435, 429, 442, 718, 723, 737, 770 y concordantes de la Ley de Régimen Local, 34, -126, 128, 129 y 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y los 173 y 174 del Reglamento de Recaudación de 14 de noviembre de 1.968 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se aceptan los considerandos primero, cuarto y quinto de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que la presunción de legalidad e inmediata eficacia de los actos así como la acción de oficio o ejecución forzosa (y su especificación patrimonial o vía de apremio) se configuran como privilegios de la Administración que le permiten llevar a efecto sus decisiones por sí y sin necesidad de pronunciamiento judicial, incluso mediante la ejecución material sin o contra la voluntad de los obligados, por lo cual es útil puntualizar que como privilegios atañen a la propia Administración ( arts. 44 y 45, 100,101, 102 y 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo) y , en relación, al de apremio patrimonial, al cobro de créditos propios, razón por la cual el articulo 737-1 de la Ley de Régimen Local se refiere a los "recursos y créditos liquidados a favor de las Haciendas Locales" cuando estable de que "los procedimientos para la cobranza serán solo administrativos y se ejecutarán por sus agentes en la forma que esta Ley y disposiciones reglamentarias determinen"; cierto que el concesionario de los servicios públicos está respecto de la Administración en una situación reglamentaria y disfruta por ello de privilegios públicos lo que a su vez ocurre también entre él y los usuarios; pero no lo es menos que las tasas a satisfacer por aquéllos, aún concebidas como tasas fiscales que es el criterio que prevalece en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales según la redacción de su artículo 155 , no constituyen por sí créditos de la Hacienda Local sino del concesionario puesto que la retribución de aquella es el canon concesional y la de éste, el importe de la tasa por la prestación del servicio (art. 129 1 b) del mismo); de ahí por tanto que, aún partiendo de la posibilidad de otorgar al concesionario la vía de apremio a tenor de los artículos 128, 130 y 155, ello lleve consigo algunas limitaciones: unas, derivadas de la forma de prestación del servicio de que se trate cuando el régimen es puramente de Derecho privado (art. 155 citado, párrafo 2); otras, sobre todo en el caso de la concesión, que se someten a la discrecional decisión de la Corporación precisamente porque, aplicable el sistema concesional a gran variedad de servicios, el régimen de las tasas y la relación con los usuarios puede variar fundamentalmente en los distintos casos, de suerte que en unos sea correcto y oportuno lo que en otros se muestre inconveniente y hasta inviable; argumento frente al que no cabe alegar que el articulo 155-1 prescribiría en todo caso la vía de apremio como aplicable mientras el 128-4,2° se referiría a la delegación de la misma en el concesionario porque, de una parte, aquí se trata precisamente de esa delegación, y de otro porque, al regular el 130 el procedimiento, se advierte en éste una sustancial unidad en cuanto a la actuación del Interventor en la certificación del descubierto y a la competencia para expedir la providencia del apremio, diversificándose únicamente la actuación por agentes ejecutivos particulares propios del concesionario o de la Corporación; en último extremo, no procedería en el caso el otorgamiento del privilegio pedido dada la insuficiencia de datos aportados por el concesionario, la indeterminación de la certificación de descubiertos en cuanto a que estos efectivamente existan y a las tarifas aplicables o aplicadas pues evidentemente, nunca se ofreció prueba de haberse practicado la previa liquidación no satisfecha.

CONSIDERANDO: Que procede por todo lo expuesto confirmar la Sentencia recurrida sin hacer mención de las costas de esta apelación, para lo cual no resultan méritos.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por Don Fernando contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Pamplona de 7 de junio de 1.973 que a su vez había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho Señor contra la resolución del Ayuntamiento de Irún que denegó - el otorgamiento de la vía de apremio administrativo para el cobro de las tasas devengadas en el servicio publico del matadero de que aquél es concesionario, debemos confirmar dicha sentencia y la confirmamos, sin expresa mención de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor don José Gabaldón López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 17 de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

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