STS, 31 de Enero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1978

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Adolfo Suárez Manteóla.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don Jose Gabaldón López.

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, Don Alfonso , representado por el Procurador Don Albito Martínez Diez y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Gobernación, de veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y uno, sobre imposición de multa.

RESULTANDO

Que por Acta levantada en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, el quince de Agosto de mil novecientos setenta, con asistencia del Delegado de la Autoridad, representante dé la Empresa, Veterinarios del Servicio, Secretario y representante del Ganadero, Don Juan Carlos , se hizo constar que los novillos lidiados en la citada fecha en cuarto, quinto y sexto lugar, tenían cinco años, como resultaba de la existencia de ocho dientes permanentes, firmándose la citada acta por los asistentes; y como consecuencia de los hechos expuestos y por infracción del artículo ciento veintiuno del Reglamento de quince de Marzo de mil novecientos sesenta y dos , se sancionó al ganadero Don Alfonso por exceso de edad reglamentaria en tres de las reses lidiadas, con la multa de siete mil quinientas pesetas por cada una de las mencionadas reses, contra cuyo acto administrativo se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que fué desestimado por resolución de veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y uno.RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por Don Alfonso se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso y se anulase y dejase sin efecto las resoluciones recurridas y la sanción impuesta, acordando en su consecuencia la devolución al recurrente de la cantidad de veintidós mil quinientas pesetas depositadas con cuantos demás pronunciamientos fuesen inherentes y correspondiese.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que con expresa desestimación del recurso, se confirmasen en su totalidad las resoluciones recurridas; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon par las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y nueve de Enero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres y ciento treinta y uno de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el apartado quinto del artículo ciento treinta y siete del Decreto de treinta y uno de Enero de mil novecientos cuarenta y siete; los artículos setenta y cuatro párrafo segundo y ciento treinta y cinco del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Orden de quince de Marzo de mil novecientos sesenta y dos; el artículo único del Decreto de diez y seis de Junio de mil novecientos sesenta y cinco y el articulo cuarenta y ocho número primero de la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho .

CONSIDERANDO

Que siendo la regular tramitación de las actuaciones administrativas un inexcusable presupuesto del proceso seguido ante esta Jurisdicción, es siempre pertinente (según se ha declarado de modo reiterado por la Sala en Sentencias de dos de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, seis y doce de Febrero y once de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, veintiséis de Enero, primero de Marzo, veintiocho de Abril, once de Junio, veintitrés de Noviembre y veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y seis y siete de Marzo de mil novecientos setenta y siete) el examen previo de los "defectos relativos al procedimiento", incluso con preferencia a las posibles causas de inadmisibilidad exceptuadas tan solo las que, por implicar "óbices de procedibilidad" (Falta de jurisdicción o de competencia, prescripción o caducidad de la acción, y falta de capacidad procesal o de legitimación), excluyen por completo la actuación del órgano jurisdiccional y exigen una absoluta prioridad en su apreciación- antes de entrar en el enjuiciamiento sucesivo de las cuestiones de forma y de fondo que plantean los concretos actos o disposiciones que son recurridos; lo que ha de ser objeto de una particular atención por el Tribunal, en el ejercicio de la especifica función revisara que legalmente tiene atribuida, cuando, por tratarse de imposición de sanciones administrativas, se encuentra obligada la Administración al estricto cumplimiento de los trámites que, como garantía de los administrados, han sido establecidos al efecto (Sentencia de doce de Febrero de mil novecientos setenta y cinco), y muy especialmente en aquellos casos en que la sanción se impone 4e pleno por las Autoridades dependientes del Ministerio de la Gobernación, mediante el procedimiento regulado en el apartado quinto del articulo ciento treinta y siete del Decreto de treinta y uno de Enero de mil novecientos cuarenta y siete y que reitera también el artículo único del Decreto de diez y seis de Junio de mil novecientos sesenta y cinco , que requieren, no obstante, de una manera textual, para la aplicación de dicho procedimiento, "que de la denuncia o antecedentes aparezca comprobada la infracción o extralimitaciones"; sin que la aludida comprobación pueda ser apreciada cuando aparezcan incumplidos los concretos trámites que para efectuarla se señalan en la correspondiente normativa (Sentencia de siete de Marzo de mil novecientos setenta y siete), cual ocurre en el presente caso, al constar en autos que si bien en el acta levantada en Madrid el quince de Agosto de mil novecientos setenta, tras el reconocimiento post mortem de las reses lidiadas en la corrida de novillos celebrada en la citada fecha en la Plaza de Las Ventas, se consigna que las lidiadas en cuarto, quinto y sexto lugar, pertenecientes a la ganadería de Don Alfonso , de El Espinar, cuentan con ocho dientes permanentes, tal extremo, que sirve de base para determinar el exceso de edad de aquellas tres reses (atribuyéndole la de cinco años) y para acordar la sanción impuesta por dicho motivo, no aparece recogido en la redacción de la copia del acta entregada al representante del ganadero y que por éste se aporta a los autos; incidiéndose así en manifiesta infracción de lo establecido en el artículo ciento treinta y cinco, párrafo segundo, del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Orden de quince de Marzo de mil novecientos sesenta y dos , que preceptúa la entrega de copia del acta levantada a cada uno de sus firmantes, sin que la recibida por el representante del ganadero contenga una completa reproducción de la misma, al omitir un extremo de tal importancia para determinar la edad de las reses lidiadas, cual es el consignar el número de dientespermanentes apreciados en las mismas.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, y atendido lo que preceptúa el articulo cuarenta y ocho número uno de la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho , procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alfonso contra la Resolución del Ministerio de la Gobernación de veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y uno, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad de veintiuno de Septiembre de mil novecientos setenta, que impuso al mencionado recurrente la multa de veintidós mil quinientas pesetas por exceso de edad en tres reses de su ganadería en la corrida de novillos lidiada en la Plaza de Las Ventas de Madrid el día quince de Agosto de mil novecientos setenta, y declarar que las citadas Resoluciones no son conformes a derecho, por lo que se anulan y dejan sin ningún valor ni efecto, ordenando la devolución al actor del importe de la multa impuesta; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas.

F A L L A M O S

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alfonso contra la Resolución del Ministerio de la Gobernación de veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y uno, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad de veintiuno de Septiembre de mil novecientos setenta, que impuso al mencionado recurrente la multa de veintidós mil quinientas pesetas por exceso de edad en tres reses de su ganadería en la corrida de novillos lidiada en la Plaza de Las Ventas de Madrid el día quince de Agosto de mil novecientos setenta, debemos declarar y declaramos que las citadas Resoluciones no son conformes a derecho, por lo que las anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, y ordenamos la devolución al actor del importe de la multa impuesta; sin hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gardillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y ocho.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR