STS, 24 de Enero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don ADOLFO SUAREZ MANTEOLA

Don JOSÉ LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO

Don FÉLIX FERNÁNDEZ TEJEDOR.

Don AURELIO BOTELLA TAZA

Don ÁNGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN

EN LA VILLA DE MADRID a veinticuatro de Enero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala el recurso contencioso-administrativo que pende ante la misma en grado de apelación, entre Inmobiliarias Reunidas; S.A., apelante, representada por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Oviedo, apelado, representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, sobre construcción de un edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO Que por acuerdo de 22 de mayo de 1.975, la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Oviedo, se requirió a la Sociedad hoy apelante, para que cumpliese el artículo 42 de las de las Ordenanzas Municipales , referido al fondo de edificación del inmueble en construcción sito en la calle de San Francisco y Plaza del Generalísimo, así como para presentar el proyecto informado del edificio, ajustado a las mencionadas Ordenanzas; que no conforme con dicho acuerdo, Inmobiliarias Reunidas S.A. interpuso recurso de reposición, alegando, lo que estimó pertinente en defensa de su derecho, y la susodicha Comisión Municipal Permanente, por otro acuerdo de 24 de Julio siguiente desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Oviedo, Inmobiliarias Reunidas S. A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de OVIEDO, en el que formalizó la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: Que el acto impugnado dictado en 24 de Julio de 1975 por la omisiónMunicipal permanente no es conforme con el vigente Ordenamiento Jurídico, por lo que debe ser anulado, dejándolo sin valor ni efecto, y en consecuencia de ello se reconozca a la Sociedad Inmobiliarias Reunidas S.A. el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Oviedo de cuantos daños y perjuicios se le haya ocasionado, cuyo importe fijará este Tribunal en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo argumentado por esta parte en el fundamento de derecho número undécimo del escrito de demanda y que el Ayuntamiento de Oviedo de oponerse debe ser condenado en costas; que por otrosí solicitó el recibimiento a prueba; dado traslado al Ayuntamiento de Oviedo contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso, y por otrosí solicitó el recibimiento a prueba; recibidos los autos a prueba y terminada la discusión escrita, se señaló día para la votación y fallo del recurso, dictándose sentencia por la Sala Jurisdiccional con la parte dispositiva siguiente: "FALLAMOS; Que rechazando las causas de inadmisibilidad, alegadas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, debemos desestimar y desestimamos el presenta recurso contencioso-administrativo, interpuesto por "Inmobiliarias Reunidas S.A.", representada por el Procurador Don Armando Argüelles Landeta, contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, de fechas 22 de Mayo y 24 de Julio de 1.975, representado por el Procurador Don Luis Miguel García Bueren, confirmando dichos acuerdos, por estar ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales."

RESULTANDO: Que la meritada Sentencia se basa en los siguientes Considerandos: 1º. Que según se detalla y concreta en el escrito de interposición del proceso, presentado en la Secretaría de Gobierno de esta Excma. Audiencia Territorial, el día 8 de Octubre de 1.975, en él se impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Excmo. Ayuntamiento de esta Capital, de fecha 24 de Julio de dicho año, desestimatorio del recurso de reposición, formulado por la Entidad hoy demandante contra anterior acuerdo de dicho Órgano Municipal, de fecha 22 de Mayo anterior, en el que se dispuesta que el edificio, en construcción por Inmobiliarias Reunidas, S.A., en la calle de San Francisco y Plaza del Generalísimo, en cumplimiento del artículo 42 de las Ordenanzas Municipales , en cuanto al fondo de dicha edificación, por encima de la planta baja, será el señalado por los Arquitectos Municipales, obligando a dicha Sociedad Mercantil a presentar en el término de un mes un proyecto reformado, ajustado a dichas Ordenanzas, para su aprobación si procediere, advirtiendo que su incumplimiento motivaría la suspensión total de las obras. 2º. Que por imperativos lógicos y procesales se hace preciso el previo examen y enjuiciamiento de las causas de inadmisibilidad, alegadas por la representación procesal de la Corporación demandada, en su escrito de contestación, consistentes, en síntesis: a) firmeza del Decreto de 30 de abril de 1.975 , al no haberse formulado contra el mismo el preceptivo recurso de reposición; b) irrecurribilidad y firmeza del acuerdo de 22 de mayo de 1.975, al haberse acatado y cumplido por la Entidad recurrente y c) ser el acuerdo de 24 de Julio de 1.975, mera consecuencia confirmatoria del que trae causa; para cuyo examen en conveniente y necesario resumir las actuaciones administrativas poniendo de manifiesto, en su relevancia que el 22 de Octubre de 1.974 Inmobiliarias Reunidas S.A., solicitó licencia municipal para construir un edificio de cinco plantas, en el solar, números 15, 17 y L9, de la calle de San Francisco de esta Ciudad, aportando al efecto, Memoria y planos, suscritos por el Arquitecto Don Rafael de la Joya Castro, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con un plano de situación, de la parcela, a escala 1:2.000 (folio 27 del expediente), con su presupuesto; petición que tras los informes reglamentarios y señalamiento de alienaciones y rasantes, dio lugar al otorgamiento de la autorización administrativa, con fecha 30 de noviembre de 1.974, en la que además de especificarse ciertos acondicionamientos particulares que no es preciso resaltar, se determinó como condición general que en la ejecución de las obras se observarían las prescripciones de las Ordenanzas Municipales, aunque no figurasen expresamente determinadas en citadas condiciones y comenzadas las obras, en informe del Sr. Arquitecto Municipal, de fecha 30 de Abril de 1975 se puso de manifiesto que las mismas excedían en su fondo en cuanto a las plantas altas excluida la baja por contravenir el artículo 42 de las Ordenanzas Municipales , dando lugar a que por Decreto de la Alcaldía de igual fecha se suspendiesen las obras, ordenándose que la Oficina Técnica Municipal señalase sobre el terreno el fondo máximo permisible, concediendo a la Sociedad constructora un plazo de diez días a fin de formular alegaciones y el 15 de mayo de dicho año los Arquitectos Municipales, en presencia de un representante del contratista señalaron sobre el terreno la alineación de la fachada posterior representada, en forma gráfica en los planos, obrantes a los folios 161, a escala 1:2000 formulándose recurso de reposición el 12 de Mayo de 1975 contra el Mencionado Decreto de la Alcaldía de 30 de abril anterior (folios 169 a 171), presentándose seguidamente Proyecto reformado, con ex presa reserva de los recursos y acciones pertinentes (folio 194), aprobado en acuerdo de la Alcaldía de 10 de Julio, así como al acuerdo de la Comisión Permanente ya referido de 22 de mayo, recuso en reposición en escrito presentado el 30 de junio siguiente, desestimado en el acuerdo de dicho Órgano Municipal, objeto de la presente vía jurisdiccional. 3º. Que la simple enunciación resumida de las diligencias instruidas en el expediente municipal que se revisa, evidencia la imposibilidad de acoger los motivos de inadmisibilidad opuestos en la contestación a la demanda, en primer lugar porque el Decreto de la Alcaldía de 30 de Abril de 1.975 , fue expresamente impugnado, aunque era innecesario, al conceder solo en periodo de alegaciones, antes de dictar el acuerdo definitivo, ello con abstracción, además, de no ser el acuerdo objeto de impugnacióncontencioso-administrativo, y en segundo lugar, igualmente que desmentida la firmeza del acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de mayo, y que precisamente por impugnado dio lugar al acuerdo le 24 de Julio que agotó la vía administrativa, del que tampoco puede decirse que fue consentido, sí desde luego, acatado, pero con expresa reserva de los recursos y acciones procedentes; todo silo ratifica, finalmente, la imposibilidad jurídica de calificar el acuerdo de 24 de Julio de 1.975, como una mera confirmación de otros anteriores, pues en el mismo se desestimó el recurso de reposición presentado por la Sociedad demandante el día 30 de Junio, razones que obligan a la desestimación de la inadmisibilidad invocada. 4º. Que por imperativo de la súplica contenida en la domarla rectora del proceso, coincidente con lo solicitado en vía de reposición, dos son las pretensiones que debe enjuiciar el Tribunal fue sentencia; la invocada nulidad de los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Oviedo de 24 de Julio y 22 de Mayo de 1.975, por su disconformidad a Derecho, manteniendo en consecuencia la legalidad y vigencia de la licencia otorgada en acuerdo de 14 de noviembre de 1.974, con reconocimiento á la parte, actora del derecho a edificar sobre la totalidad del solar de su propiedad, sin limitación alguna en cuanto al fondo de edificación y finalmente, la indemnización de daños y perjuicios irrogados por citados actos administrativos.-5º. Que es axiomático e indiscutible el principio, proclamado con insistencia por nuestro mas Alto Tribunal de Justicia que las Corporaciones Locales pueden y deben intervenir la actividad y propiedad de los administrados entre otros medios, con el sometimiento a previa licencia, actividad intervencionista reconocida en nuestro Ordenamiento Jurídico de forma clara y contundente en los artículos 1º, 5º, 8º y 9º del Reglamento de Servicios de 17 de Junio de 1.955 , en relación con el artículo 165 y concordantes de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956, modificada por la Ley de 2 e mayo de 1.975 , debiendo los Ayuntamientos en el ejercicio de dicha función de policía fiscalizar si las obras a realizar, cumplen o respetan los Planes y proyectos de ordenación urbana, así como las Ordenanzas Municipales, y, en todo caso, las prescripciones de la indicada y citaba normativa jurídica; así lo proclama la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, en Sentencias, entre otras, las de fechas 16 de Octubre de 1.965, 1º de febrero de 1.966, 8 de marzo 20 de Junio y 29 de noviembre de 1968, 30 de Abril de 1.969, 12 de marzo de 1.973 y 24 de marzo de 1.975 , recordando la sentencia de 8 de noviembre de

1.972 que la licencia de obras no es un acto administrativo, negociar, sino un acto debido mera técnica de control para velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística que si bien no puede desnaturalizarse dice la Sentencia de la Sala Cuarta de 12 de marzo de 1.973 convirtiéndose en medio de conseguir, fuera de los cauces legítimos, un objetivo distinto, ni puede erigirse, según recuerda la reciente Sentencia de dicho Órgano Judicial de 24 de marzo de 1.975, en un acto constitutivo de restricciones discrecionales, en el medio para conseguir la vigencia realidad del planeamiento urbano, el respeto a la Ley y por tanto, La disciplina urbanística; las licencias municipales o la fijador y determinación de las condiciones de edificabilidad como previas aquellas, son actos reglados, debiendo otorgarse y mantenerse cuando las peticiones ejercitadas por los administrados se acomoden al Ordenamiento Jurídico, constituido por la citada normativa general 31 planeamiento vigente - si lo hubiere - en sus distintas facetas y modalidades y las Ordenanzas Municipales correspondientes, no debiendo olvidarse que la forma y entidad de la edificación la otorga única y exclusivamente el citado conjunto normativo, general y particular, del que no cabe dispensar, por imperativo mandato legal. 6º. Que a tal efecto de recordar es la sujeción de la Entidad reclamante a las prescripciones de las Ordenanzas Municipales, contenida como condición general y lógica en la licencia expedida por lo que el problema a dilucidar es si el proyecto de edificación que se trataba de construir incumplía o no citadas normas, concretamente, su artículo 42, relativo a los patios de manzana, según el cuál el fondo de edificación permisible se fija en treinta metros como máximo, siempre que esta dimensión no exceda de la mitad del fondo total de la manzana correspondiente deducidos cuatro metros; con este caso el fondo permisible quedará reducido a esta dimensión A estos efectos, el fondo de manzana se medirá en el eje del solar de que se trate"; "patio de manzana", es como afirmó este Tribunal en Sentencia confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.968, "el espacio comprendido entre las alienaciones o fachadas posteriores de las viviendas o el espacio abierto comprendido entre las alineaciones interiores", cuya formación y conservación estimulan y defienden determinadas Ordenanzas Municipales, a fin de conseguir la adecuada salubridad e higiene en las zonas urbanas, normativa de interpretación sencillísima en supuestos normas. Les en las urbanizaciones recientes, de patios de manzanas constituidos por cuadrados o rectángulos formados por las fachadas posteriores de los edificios, en cuyos supuestos, el citado artículo 42, Obliga en su caso, a los naturales retranqueos, con disminución obligada del fondo de edificación permitido, a fin de asegurar en todo caso, unas dimensiones mínimas de dichos patios de manzana; el problema se plantea, como con acierto razona la Oficina Técnica Municipal, en casos de patios de esa clase, irregulares, por la configuración especial de las construcciones existentes; por ello, le solución técnica avalada por diversos organismos como el Ministerio de la Vivienda y la Comisión de Inspección y Asesoramiento del Colegio Oficial de Arquitectos, dada en el caso que se enjuicia, representada gráficamente en el plano obrante al folio 161 del expediente municipal, es correcta y adecuada, pues en otro caso, la permisión del máximo fondo de edificación, contado desde la calle de San francisco, afectaría con su proximidad a las fachadas de los edificios existentes con anterioridad, en merma o desaparición total de citado patio general, dándose la circunstancia que en el edificio colindante ya se siguió dicho criterio técnico que ahora no puede ni debe truncarse; tal eventualidad, debió tenerse presenteen el proyecto presentado, especificando, con exactitud, la configuración de la parcela, no como con evidente error y confusión se hizo en el plano de situación (folio 27 del expediente), a escala inadecuada (1:2000), evento que resaltó el Sr. Arquitecto Municipal al decir, en informas de fecha 10 de Julio de 1.975 (folio 219), que "esta omisión pudo estar motivada o favorecida porque el plano de emplazamiento que figura en el proyecto de edificación a escala 1:2000, está confundida y las dimensiones de la finca no se representan en dicho plano en su verdadera dimensión, sino que el fondo que allí se figura tiene de seis a siete metros menos que el que se pretendía construir y, por consiguiente, a la vista de dicho plano, no resulta tan manifiesta la necesidad de limitar el fondo de edificación pretendido" máxime cuando ya en la Memoria técnica se reconocía paladinamente la irregular geometría de la parcela, dominantemente trapezoidal y con expreso acatamiento de las Ordenanzas Municipales; fueron estas inexactitudes y errores los motivadores de una situación conflictiva, al comprobar los Técnicos municipales, la conculcación de las normas urbanísticas; que ello es así, lo comprobó la Sala que sentencia, en la diligencia de reconocimiento judicial practicada parta mejor proveer, con fecha cuatro del presente mes, apreciándose que el edificio, en construcción, en su fachada posterior actual, sigue o presenta la misma alineación del edificio contiguo, con la particularidad de que en su planta baja, dicha fachada posterior, es prácticamente contigua o próxima con las fachadas posteriores de los edificios, sitos en la calle de Fruela y especialmente con sus patios lo que demuestra que de haberse consentido la construcción, en la forma pretendida, hubiese supuesto la total eliminación del citado patio de manzana, protegido, en todo caso, por las Ordenanzas Municipales, en aras a intereses generales, y primarios, de carácter publico, evidenciándose así, la corrección a Derecho de los acuerdos municipales impugnados en el proceso. 7º. Que razonada la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ayuntamiento demandado que impusieron la rectificación o modificación de la obra que trataba de erigirse, en obligado acatamiento al conjunto normativo aplicable, ya que de otra forma se infringiría palmariamente este Ordenamiento, con olvido de las reiteradas enseñanzas jurisprudenciales que manifiestan con profusión que la licencia para edificar, en cuanto acto administrativo de intervención en las actividades de los administrados con transcendencia urbanística, implica adecuación de facultades particulares inherentes al derecho de dominio con normas preestablecidas de ordenación de la ciudad, principios que excluyen la posibilidad de desbordar la teleología de la licencia convirtiendo a esta en medio para modificar el planeamiento, en cuanto ordenación prospectiva del mejoramiento urbano, como fin publico prevalente, pues no debe olvidarse que quien construye un edificio lo hace también con la ciudad (Sentencia de 14 de Marzo de 1.974), sin que quepa en este aspecto la dispensa (Sentencia de 21 de mayo de 1.974), resta por examinar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, contenida en la súplica de la demanda, reiterando y ratificando anterior petición esgrimida en vía administrativa, pretensión deseslinable con solo pensar, no solo la parcial aquiescencia de la parte actora que presentó al efecto m proyecto reformado del primitivamente pretendido, sino también, la fecha y momento en que tal variación constructiva se impuso y ordenó, cuando se iniciaba la obra, sino también y muy especialmente porque la circunstancia advertida, tuvo un origen y causa en los defectos e inexactitudes reseñadas, imputables, exclusivamente, a la Entidad peticionaria de la licencia, cono a se ha dicho, con olvido de una progresiva doctrina jurisprudencial se enseña y proclama que "si bien es perfectamente comprensible y esto que la Administración municipal indemnice al particular cuando este sufra determinados perjuicios como consecuencia de la concesión e una licencia por error, ha de entenderse rectamente que el error sea solamente imputable a la Corporación...." (Sentencias de 9 de marzo de 1.970, 18 de Enero y 27 de Abril de

1.974, 14 de febrero y 11 de Junio de 1.975, entre otras), lo que conduce a la total desestimación de la pretensión enjuiciada. 8º Que no existen méritos suficientes para hacer una expresa declaración de condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso Inmobiliarias Reunidas, S.A. el presente recurso de apelación personándose ante esta Superioridad su representación legal, así como el Ayuntamiento de Oviedo, como parte apelada; y no estimándose necesaria la celebración de vista, formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado el día 17 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don ÁNGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN.

VISTOS los artículos que se citan y demás de general aplicación.

SE ACEPTAN LOS CONSIDERANDOS de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que des estimadas, con razonamientos acertados, Las causas de inadmisibilidad del recurso, articuladas en la primera instancia jurisdiccional por la representación del Ayuntamientodemandado, y adoptado por éste en esta segunda, el papel estricto de apelado, lo que obligaba, como ha hecho, a solicitar la plena confirmación de la sentencia dictada por la Sala de Oviedo, ello permite desentenderse de todo lo relacionado con los presupuestos procesales de la litis, pudiendo centrar la atención este Tribunal ahora en el enjuiciamiento de los problemas de fondo, relativos a la legalidad de los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente, leí Ayuntamiento de Oviedo, de 22 de mayo y 24 de Julio de 1.975, sobre alineación de la fachada de fondo del solar de la accionante y procedencia o improcedencia de la indemnización reclamada, de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que aunque el fondo de la litis, comprende los de extremos acotados, sin embargo, el primero de ellos viene ya reducido a cumplir la misión de simple factor condicionante de la viabilidad del segundo, a consecuencia de los propios actos de la empresa accionante, quien, al ser notificada del aludido acuerdo, de la Comisión Municipal Permanente, de 22 de Mayo de 1.975, antes incluso de interponer contra el mismo el recurso de reposición, se apresuró a cumplimentar su pronunciamiento, sobre redacción del fondo de la edificación, presentando al efecto la documentación necesaria, si bien formulando la salvedad de reservarse el ejercicio de las acciones que estimara pertinentes.

CONSIDERANDO; Que lo expuesto quiere decir que el control revisor de este Tribunal sobre el primer extremo, de los enunciados al final del primer considerando, de terminar en un sentido estimatorio del recurso, no podría ir mas allá de la mera declaración formal de ilegalidad del repetido acuerdo de 22 de mayo de 1.975 confirmado como se ha dicho, por el de 24 de Julio del mismo año lo que podría servir de causa habilitante para la procedencia de la indemnización pretendida por la Sociedad recurrente, pero no para que ello incidiera en la extensión y en el volumen de lo edificable, ya que como se ha indicado, la empresa inmobiliaria de que se trata, abstracción de las razones que mas hayan pesado en su ánimo, ha accedido a la reforma del proyecto primitivo, plegándose a las indicaciones del Ayuntamiento, y siguiendo las directrices marcadas por sus Servicios Técnicos, lo que ha implicado la reanudación de la construcción del nuevo edificio, de acuerdo con el patrón arquitectónico marcado por la Administración; circunstancia creadora de una situación material irreversible y jurídicamente inmodificable, por propia voluntad de la sociedad interesada.

CONSIDERANDO; Que el anterior razonamiento no es óbice para que deba acometerse la tarea apuntada, de enjuiciar la legalidad de los acuerdos municipales residenciados en este proceso, esto es, la corrección jurídica de los mismos, en cuanto obligaron a la presentación de unos nuevos planos, y un nuevo proyecto de obras, por la consiguiente revocación parcial de la licencia primeramente otorgada, puesto que ello implica ir contra un acto declarativo de derechos, en principio prohibido por el artículo 369 de la Ley Régimen Local , frente al que, en esta materia, se ofrecen las excepciones marcadas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1.955 y en el artículo 172 de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1.956 ; excepciones que aquí habrá que estudiar, con el fin de conocer sus posibilidades operativas, sus acondicionamientos, y sus efectos.

CONSIDERANDO: Que este carácter de excepción ha sido proclamado entre otras, en la sentencia de 14 de octubre de 1969, ya que, sin adentrarse en matizaciones ni distintos, permiten los precepto mencionados la anulación de las licencias, otorgadas por error, siendo así que, por regla general, sobre todo cuando se trata del error material, la utilización de la vía ofrecida por el artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , no permite ir mas allá de la mera rectificación, presuponiéndose la conservación del acto que los contenga (SS. 13 octubre 1966, 8 y 19 abril 1967); más, en el caso de autos, sobre este punto no existe problema, puesto que al Ayuntamiento de Oviedo, la existencia del error que del considera se ha producido en el otorgamiento de la licencia que nos ocupa, no le ha llevado a la revocación de la misma, sino a la simple rectificación de uno de los lados de la edificación a que se refiere, manteniendo, por lo tanto, la esencia de acto jurídico originario.

CONSIDERANDO Que una vez hechas las anteriores puntualizaciones, y habiendo quedado sentado que la construcción se efectúa, o se ha efectuado, de acuerdo con al proyecto reformado impuesto por la Administración, pero acatado por la empresa recurrente, lo que queda por dilucidar es si la licencia originaria se expidió por error, y, en caso afirmativo, a quién es imputable, pues si bien los citados artículos, 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y 172 de la Ley del Suelo de 1.956 , establecen sin distintos la responsabilidad de la Administración ante estas evocaciones de licencias, por error, la jurisprudencia, con toda justicia, ha declarado la improcedencia de indemnizar al administrado, cuando el mismo, con su conducta, provocó la equivocación sufrida por el Órgano administrativo (SS. 14 febrero y 11 junio 1975); criterio que de forma rotunda ha generalizado la nueva Ley del Suelo, en su vigente texto refundido de 9 de abril de 1976, al disponer que "En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado"(artículo 232).CONSIDERANDO: Que basta, para quedar convencidos de la existencia de error en la expedición de la licencia, otorgada el 14 de noviembre de 1.974, con comprobar los límites del lado posterior, del solar de que se trata, sobre los que pretendió edificar la empresa accionante, según se aprecia en el plano obrante en el expediente administrativo al folio 165, puesto que los mismos venían a invadir, casi por completo, el patio de manzana, en esa zona, llegando incluso, por uno de sus puntos, a aproximarse muy de cerca a la línea opuesta de dicho patio, correspondiente a la parte trasera de as edificaciones o fincas de la misma manzana, del otro lado; evidenciando, el repetido plano, que las nuevas líneas fijadas por los servicios técnicos municipales venían a cumplir fielmente las prescripciones del artículo 42 de las Ordenanzas de la Construcción del tan repetido Ayuntamiento, ya respetadas por una edificación contigua.

CONSIDERANDO: Que el grafismo del plano aludido es tan ostensible; los informes de la Oficina Técnica Municipal (obrantes a los folios 152 y 153), aportando razones para la reforma del proyecto y de la licencia, tan evidentes; y la no proposición de prueba para rebatir estos extremos, por parte de la accionante, tan sintomático; que todo ello, en su conjunto, constituye un argumento de peso para no poder dudar de la existencia del error, determinante de la expedición de la licencia de obras, en la forma en que se hizo, mediante el referido acuerdo de 14 de noviembre de 1.974; error que vicia el acto de concesión, no en la esencialidad del mismo, sino en la materialidad de la obra a realizar a su amparo, y que en este paso ha podido corregirse a tiempo, mediante las medidas adoptadas por el Ayuntamiento ovetense (suspensión de obras, primero, requerimiento a la empresa, para presentación de un proyecto reformado, después, con las que ha colaborado la accionante, como se dijo anteriormente, al cumplimentar lo interesado por dicha Corporación Local, aunque con la formulación de determinadas reservas.

CONSIDERANDO; Que gracias a la reforma, a tiempo, del proyecte le construcción de que se trata, la licencia ha podido mantener su vigencia, mediante la pertinente corrección, ya que, de lo contrario, ello no hubiera sido posible puesto que la configuración y la extensión de lo edificable es presupuesto para la validez de tal Licencia, en cuanto 61 objeto de la obra tiene que guardar conformidad con el Ordenamiento Urbanístico, del que forma parte, como elemento integrado en su bloque, las Ordenanzas de Construcción antes referidas, que son las que en su artículo 42 establecen reglas especiales a este respecto, vulneradas en la licencia originaria, por el error sufrido por el tan cita de Ayuntamiento, con el que se infringía, al autorizar lo no autorizable, la imperatividad leí planeamiento constituido, no solo por la Ley del Suelo (entonces la de 1956),sino, como en ésta se expresa, por los planes, proyectos, normas y ordenanzas aprobados con arreglo a la misma ( artículo 44 y 45 de dicha Ley ), ya que ésta, para preservar su domicilio, veta cualquier tipo de reserva de dispensación (artículo 46-1), salvo en los supuestos y con las condiciones previstas en el número 2 de este artículo.

CONSIDERANDO. Que solo quedar por examinar a quién, de los participantes en la relación jurídico administrativa de que se trata (otorgante de la licencia y beneficiario de la misma) se debe atribuir imputar la comisión del error en cuestión, lo cuál, como los demás extremos controvertidos, ha sido resuelto con pleno acierto por la Sala de Oviedo, al cargarlo en la cuenta de la empresa inmobiliaria, que es la que con las imprecisiones y deficiencias de la documentación presentada al interesar la licencia de obras, dio origen o provocó el error en los encargados de informar y decidir su otorgamiento pues, quién es causa de la causa, es causa del mal causado, o en casos como el presente, es causa del error padecido,

CONSIDERANDO; Que si los acontecimientos no se hubieran producido en la forma que quedan relatados, ya la requirente por lo menos hubiera; intentados probar que el error había que atribuírselo a la Administración, cosa que no ha hecho, puesto que en la primera instancia jurisdiccional, que es la fase normal para la proposición de pruebas y su práctica; solo dirigió éstas a demostrar la existencia de los perjuicios sufridos con motivo de la reforma obligada del proyecto, pero en absoluto a localizar el origen del error en la Corporación expedidora, de la licencia; actitud procesal que reducía al mínimo las expectativas que pudieran tenerse para la viabilidad de la acción ante este Tribunal de apelación y que lógicamente han quedado reducidas a nada; razones éstas, que, unidas a las analizadas hasta aquí, conducen a la confirmación de la sentencia de la Audiencia Territorial, por conforme a Derecho, con la consiguiente desestimación del recurso.

CONSIDERANDO; Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de "Inmobiliarias Reunidas,S.A.", frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Territorial de Oviedo, de veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis , debemos confirmar y confirmamos la misma, por encontrarse ajustada a derecho. Sin imposición de postas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y afirmarnos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Don ÁNGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid a veinticuatro de Enero de mil novecientos setenta y ocho.

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