STS 344/1979, 26 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/1979
Fecha26 Octubre 1979

Núm. 344.-Sentencia de 26 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 12 de julio de 1977.

DOCTRINA: Prescripción de las acciones nacidas de las obligaciones derivadas de culpa

extracontractual. Cómputo del plazo.

Si bien es cierto se decretó el sobreseimiento de las diligencias previas seguidas en orden a la

responsabilidad penal, no lo es menos que posteriormente, y dentro de dichas actuaciones, se

incluyó el dictamen de sanidad respecto al lesionado, extremo este, como dice la sentencia de

esta Sala de 9 de julio de 1976, verdaderamente esencial a los efectos de iniciación del término de

prescripción, "ya que la doctrina legal, en sentencia de 19 de abril de 1972 y 16 de junio de 1975 ,

entre otras establecen que la acción ejercitada está reservada para cuando fueran conocidos los

efectos totales de las lesiones sufridas por el reclamante, precisamente hasta la fecha en que fue

dado de alta de tales lesiones», pues es en ésta diligencia médico-forense en la que se describen

minuciosamente las lesiones que sufrió el perjudicado, lo defectos que le quedaron y el tiempo que

tardó en curar, datos todos ellos recogidos en la demanda, que cuando fue presentada no había

transcurrido el plazo prescriptivo.

En la villa de Madrid, a 26 de octubre de 1979; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Mataró, y en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Federico , mayor de edad, soltero, conductor, vecino de Liñola, contra los "ignorados herederos de don Eloy ; contra don Simón , mayor de edad, transportista, vecino de Carcagente, y contra la "Compañía La Sud-América», sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "La Sud-América, Compañía Española de Seguros, Sociedad Anónima», representado por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don José Hoya Coromina; siendo parte recurrida don Federico , representado por el Procurador donJosé Antonio Vicente Arche Rodríguez y defendido, por el Letrado don Ignacio Díaz Nieto.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Balcells Campas-sol, en representación de don Federico , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mataró número 1 demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra ignorados herederos de don Eloy , don Simón y "La Sud-América, Compañía Española de Seguros, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Legitimación activa que su principal don Federico , aquí actor, accionaba la presente en su calidad de perjudicado, consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 13 de abril de 1973, a resultas del cual se instruyeron las" diligencias previas número 253/73 por este Juzgado.-Segundo. Legitimación pasiva. Que los aquí demandados lo eran por lo que respecta a los ignorados herederos de don Eloy , en cuanto este último era el conductor del camión "Pegaso» matrícula G-......... , responsable de

la colisión a resultas de la que resultó gravemente lesionado su principal, por lo que respecta a don Simón , en su calidad de propietario titular del camión G-......... , y por lo que respecta a la "Compañía de Seguros La

Sud-América», como aseguradora del vehículo antes dicho, tanto por Seguro Obligatorio como por Seguro Voluntario, por tratarse de daños corporales a terceros, causados por el vehículo asegurado, que por la Ley estaba amparado su principal como tercero respecto al certificado y póliza.-Tercero. Que la acción que ejercitaba con la demanda la basaba en lo siguiente: Que sobre las 23,45 horas del día 12 de abril de 1973, su principal don Federico conducía el camión matrícula Q-......... , propiedad y por cuenta de don Pablo , por

la vía N-II, dirección Francia, por la derecha "de su marcha y prudente velocidad, dentro del límite establecido en dicho tramo, y al llegar a la altura del kilómetro 639,600, término municipal de Masnou, en perfectas condiciones de rodadura, de forma imprevisible del camión "Pegaso» G-......... , conducido por don

Eloy , por cuenta de su propietario, don Simón , que circulaba en dirección contraria, invadió totalmente la banda de rodadura dirección Gerona, por la que circulaba su principal, precipitándose y colisionando con su parte delantera izquierda contra la del mismo lado del camión conducido por mandante. Que del contenido de las diligencias penales que se instruyeron/ por este Juzgado se corroboraba cuanto se había dejado expuesto, deduciéndose de forma clara y concluyente que la responsabilidad del alcance era imputable al conductor del camión matrícula G-......... , Eloy .-Cuarto. Que como consecuencia del accidente descrito, se

siguieron por este Juzgado de Instrucción número 1 las diligencias previas número 253/73, en las que con fecha 26 de abril del propio año se dictó auto de archivo, practicándose con posterioridad al mismo diversas diligencias, hasta que en fecha 4 de diciembre de 1974, por el Médico Forense de dicho Juzgado se dio el alta a su principal, fijándose en dicho informe la naturaleza y alcance de las secuelas que padece, y que' detallaría, y que en definitiva fijaron y determinaron el objeto cuantitativo de la presente demanda. Que en fecha 6 de marzo de 1975 se dictó por el propio Juzgado Auto Ejecutivo, én el que en sus dos primeros Considerandos recogía y fundamentaba que la responsabilidad de la colisión era únicamente atribuíble al conductor del camión G-......... , Eloy , fijándose la cantidad de 300.000 pesetas de alcance cuantitativo del

título y añadiéndose que ello no implicaba el que el beneficiario no pudiese ejercitar con carácter complementario, dada la gravedad del resultado, las acciones dimanantes del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil . Que notificado dicho auto a la "Compañía de Seguros La Sud-América», hizo dicha Entidad ofrecimiento de pago a su principal de la cantidad de 300.000 pesetas, ' suma que fue percibida por su mandante.-Quinto. Que como resultado del fatal accidente, su poderdante sufrió gravísimas lesiones, que tuvieron una duración de quinientos setenta y cinco días, durante los que precisó la asistencia facultativa e impedimento para decidirse a sus ocupaciones habituales, quedándole las secuelas que reseñaba en el referido hecho quinto de su demanda. Que en su consecuencia, y para mayor claridad y determinación de la cuantía objeto de la presente demanda, detallaba los siguientes conceptos: A) Por los quinientos setenta y cinco días de asistencia facultativa e impedimento para dedicarse a su ocupación habitual, y a razón de 500 pesetas diarias, importaba en junto la cantidad de 287.000 pesetas. B) Por la incapacidad total y permanente que padece su principal, solicitaba la cantidad de 3.758.092,80 pesetas. En junto, y por todos los ingresos percibidos por su principal anualmente ascendían a la cantidad de 263.066,50 pesetas. Por lo que la indemnización debía consistir en un capital que al 7 por 100 de interés anual diese el rendimiento anual equivalente a las cantidades que percibía su mandante, cuyo capital son las antes expresadas

3.758.092,50 pesetas. C) Por el concepto de daño moral, y habida cuenta de que las secuelas le imposibilitan, entre otras, para formar una familia, convirtiéndolo desgraciadamente en una persona minusválida en plena juventud, sin posibilidad de recuperación, solicitaba una indemnización por tal concepto de 400.000 pesetas. Que en resumen, sumados los conceptos indemnizatoríos que exponían, daba la suma de 4.445.092,80 pesetas, de dicha cantidad deducidas las 300.000 pesetas percibidas por su mandante a consecuencia del auto ejecutivo, daba la suma resultante que era objeto de reclamación en la demanda de 4.145.092,80 pesetas. Y después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba en súplica al Juzgado se dictase en su día sentencia dando lugar a la demanda, y por la que se condenase a los demandados a satisfacer a su principal en forma solidaria la cantidad de

4.145.092,80 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados herederos don Eloy , don Simón y la "Sud-América», compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique Fábregas Blanch por el segundo y el tercero, siendo declarado rebelde los primero. Que contesto a "la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Que demostraba su total disconformidad con todos aquellos hechos expuestos de contrario que no fuesen expresamente admitidos en el escrito de oposición. Que el camión "Pegaso» G-......... , el día 12 de abril de 1973, era conducido por el asalariado de don Simón

, don Eloy , quien se dirigía hacia Barcelona, cuando, por causas hasta el presente no esclarecidas, sufrió una fortísima colisión con el también "Pegaso» Q-......... , que circulaba en sentido contrario, dirección

Mataró. Que don Eloy conducía el vehículo por el segundo carril de los destinados a vehículos que se dirigen a Barcelona, por lo que su posición en la carretera era totalmente correcta y ajustada a las normas del tráfico. Que no es cierto que don Eloy condujera el vehículo cansado o somnoliento, ni siquiera distraído o con impericia, ya que la concentración y pericia eran cualidades sobradamente conocidas en don Eloy . Que las causas del accidente no habían sido jamás delimitadas correctamente, y por ello los informes de la Guardia Civil, que ni siquiera presenció el accidente, no podían dar luz de la culpabilidad al conductor señor Eloy . Que el "Pegaso» que éste conducía no llevaba carga alguna; Que de los croquis obrantes en las actuaciones penales, no resultaba que el G-......... invadiera la calzada contraria, y que lo hacía por la

autorizada. Que además, las actuaciones penales no podían prejuzgar en ningún caso si el hecho tenía valoraciones en Derecho, cuya calificación y efectos debían ser apreciados por Tribunales de otro orden.-Segundo. Que por los hechos antes expuestos, el Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró siguió diligencias previas número 253/73, que resultaron archivadas en 20 de abril de 1973, efectuándose dicho auto mediante el correspondiente "Visto» del Ministerio Fiscal de fecha, 27 de abril de 1973. Que en aquel auto de archivo se ponía fin a las diligencias penales, por lo que era a partir de aquel momento que el actor, conocedor ya del daño sufrido, podía iniciar el procedimiento que hoy accionaba, siendo, desde luego, de nula relevancia a efectos de considerar interrumpida la prescripción, aquellas diligencias posteriores practicadas por el Juez de Instrucción que necesariamente tenían que realizarse después de pronunciado dicho auto de archivo, y que en el presente caso en él mismo se anunciaban, como eran la remisión de partes hasta acreditarse la sanidad del hoy actor y el dictar el título ejecutivo. Que de lo expuesto resultaba que la actora intentaba una acción, la del artículo 1.902 del Código Civil , que en el momento de interponer la demanda, en fecha 30 de septiembre de 1975, ya estaba prescrita, debiendo haber sido iniciada por todo el día 27 de abril de 1974, y en apoyo de su tesis aludía a numerosas sentencias del Tribunal Supremo.-Tercero. Que el actor evidentemente resultó con importantísimas lesiones, pero que esta parte se oponía por considerar excesiva la plus-petición que se recogía en su escrito de demanda y en sus distintos apartados. Y después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba en súplica al Juzgado se dictase sentencia que declarase no haber lugar a los pedimentos de demanda y se absolviese de ellos a la "Compañía Española de Seguros, S. A. La Sud-América», y a don Simón , con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declara pertinente y figuran en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase la sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia numero 1 de Mataró dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1976 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Federico contra don Simón , la "Compañía de Seguros La Sud-América», y los ignorados herederos de don Eloy , en los presentes autos de mayor cuantía, debía condenar y condenaba a los citados demandados a que satisfagan al actor en forma mancomunada solidaria la cantidad de

2.887.000 pesetas, ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas causadas en esta Instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada La Sud-América, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1977 , con la siguiente parte dispositiva:

Fallamos que con confirmación del sentido condenatorio del fallo apelado dictado en 6 de octubre de 1976 por el Juez de Primera Instancia número 2 de Mataró, y revocándolo en cuanto a su cuantía, debemoscondenar y condenamos a los demandados ignorados herederos de don Eloy , don Simón y "La Sud-América, Compañía Española de Seguros, S. A.», a que abonen al actor la suma de 1.500.000 pesetas, con los intereses legales de dicha suma a partir de la firmeza de esta resolución; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de Instancias.

RESULTANDO que el 2 de mayo de 1978 el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la "Compañía de Seguros S. A. la Sud-América (F. L.»), ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 1.968, número dos, del Código Civil , al no haber sido aplicado. Efectivamente entendemos infringido dicho artículo, por cuanto al estar probado que el Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró dictó auto de archivo de las diligencias penales en 26 de abril de 1973 , la demanda ha sido presentada fuera del plazo citado en aquel precepto, y por tanto la acción estaba prescrita, y abona esta tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1971 . De acuerdo con la doctrina que mantiene esta Jurisprudencia, la acción ejercitada en el mismo está prescrita por haber transcurrido más de un año desde el momento en que el actor -puede emplearla. Sin que los trámites posteriores al día 26 de abril de 1973, fecha del auto de archivo, puedan tener relevancia ni influencia alguna con respecto al motivo de este recurso, por cuanto que la formación del Título Ejecutivo que previene el artículo 10 del Decreto de 21 de marzo de 1978 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 , sobre uso y circulación de vehículos de motor, como aquel mismo precepto indica se lleva a cabo en aquellos procesos penales que terminan sin declaración no tiene carácter estrictamente penal, y naturalmente, tampoco puede afectar al plazo de prescripción que aquí analizamos. Así las cosas, el acto propio realizado por la hoy recurrente, y que consiste en haber pagado las 300.000 pesetas fijadas como cantidad líquida máxima en el. Título Ejecutivo, constituye un mero acatamiento a los mandatos judiciales,' y un modo de evitar los gastos que el consiguiente procedimiento ejecutivo trae consigo, pero de ningún modo puede ello significar el que mi mandante se haga cargo del siniestro y sí solamente lo que dejamos manifestado. El propio Considerando primero de la sentencia impugnada "in fine» asimila las comparecencias o visitas del lesionado a una voluntad de no renuncia o dejación de derechos. Y decimos nosotros, ¿qué tiene que ver esto con lo ordenado por el número segundo del artículo 1.968 del Código Civil ? ¿Es que dichas comparecencias ante el Médico Forense pueden considerarse "actuaciones penales», cuando ya existe un auto firme de archivo que pone fin al proceso penal? Claramente se observa que el criterio mantenido por la sentencia recurrida está en abierta oposición con la que dictó este Alto Tribunal el 19 de noviembre de 1971, a que ya hemos hecho mérito. Concluyendo, la acción ejercitada de adverso en este procedimiento, está prescrita, ya que el Título Ejecutivo fue dictado en actuación penal propiamente dicha, sino después de que aquél terminada, y, por tanto, dicho Título citado, lo que con él se relacione interrumpe el plazo de prescripción de un año, que en este caso comenzó a correr el día 20 de abril de 1973, fecha desde la que don Federico estuvo en condiciones de ejercitar las acciones civiles de que se creyera asistido.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jauregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso se acusa, al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por violación del artículo 1.968, número segundo, del Código Civil , al entender el recurrente que al dictarse en 26 de abril de 1973 auto de archivo en las diligencias penales seguidas por el Juzgado de Instrucción con motivo del accidente de circulación que dio lugar al evento dañoso cuya indemnización se reclama por el demandante, a dicho día había que referir la raíz de inicio para el cómputo del plazo de un año que, para la prescripción de las acciones nacidas de las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual de que se trata en el artículo 1.902 del Código Civil , señala el artículo 1.968, número segundo, del propio Cuerpo legal

CONSIDERANDO que asimismo entiende el recurrente que las diligencias posteriores practicadas por el Juzgado de Instrucción en orden a la curación del lesionado hasta obtenerse el dictamen de Sanidad, emitido el día 4 de diciembre de 1974, carecen de relevancia al efecto de poder determinar una raíz de inicio del plazo de prescripción de la acción distinta de la originada por el auto firmé de archivo de las actuaciones penales.

CONSIDERANDO que si bien es cierto se decretó, el sobreseimiento de las diligencias previasseguidas en orden a la responsabilidad penal, no lo es menos que posteriormente, y dentro de dichas actuaciones, se incluyo el dictamen de Sanidad respecto al lesionado con fecha 4 de diciembre de 1974, extremo este, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1976 , verdaderamente esencial a los efectos de iniciación del término de prescripción, "ya que la doctrina legal, en sentencias de 19 de abril de 1972 y 16 de junio de 1975 , entre otras, establecen que la acción ejercitada está reservada para cuando fueran conocidos los efectos totales de las lesiones sufridas por el reclamante, precisamente hasta la fecha én que fue dado de alta de tales lecciones», pues es en esta diligencia médico-forense en la que se describen minuciosamente las lesiones que sufrió' el perjudicado, los defectos que le quedaron y el tiempo que tardó en curar, datos todos ellos recogidos en la demanda, que cuando fue presentada no había transcurrido el plazo prescriptivo, ya que desde la fecha mencionada de 4 de diciembre de 1974, hasta la de 13 de octubre de 1975, no medió el año señalado por el artículo 1.968 del Código Civil a los efectos de prescripción, razón por la que es obvio que el recurso no puede prosperar, imponiéndose su1 desestimación y aneja consecuencia de condenar a la recurrente al pago de todas las costas causadas con el mismo, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "La Sud-America, Compañía Española de Seguros, S. A.», contra la sentencia que en 12 de julio de 1977 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-José Beltrán de Heredia Castaño.-Manuel González Alegre Bernardo. José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez Jauregui.-Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jauregui, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 26 de octubre de 1979.

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