STS 343/1979, 26 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/1979
Fecha26 Octubre 1979

Núm. 343.-Sentencia de 26 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La demandante.

FALLO

Ha lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 17 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Ley de Sociedades Anónimas. Impugnación de acuerdos sociales.

Se acusa la violación del artículo 56 de la Ley de 17 de julio de 1951 -Sociedades Anónimas-, el

cual, imperativamente, ordena que "en el orden del día se incluirán necesariamente los asuntos que

hubieren sido objeto de la solicitud» formulada por tos accionistas, relativa a la celebración de Junta

General Extraordinaria, y que ha sido vulnerado y desconocido por la sentencia impugnada al no

declarar, en su virtud, la nulidad del acuerdo social que se abstuvo de tratar y de entrar a conocer,

deliberar y decidir las propuestas de los accionistas. Con la evidencia que resulta de una

interpretación razonable y finalista, el motivo debe ser estimado, porque el contenido y fin de la

norma que se dice violaba no se satisface con la mera celebración de la Junta General

Extraordinaria, ni tampoco el interés de los accionistas ni, en su caso, el social, pues ya la dicción

literal del precepto habla de los asuntos que han de "tratarse» en la Junta, y es obvio que aquí el

término tratar significa y presupone los de deliberar y resolver, todo ello para que la Junta cumpla el

fin y destino que la Ley le señala, supremo órgano deliberante, fiscalizador y decisor de la

Sociedad, en armonía con el ordenamiento jurídico todo, que está preñado de Intencionalidad y

pragmatismo en su acepción más correcta, de esa finalidad que el artículo 3.°, 1, del Código Civil

recomienda tener en cuenta en la faena, del desvelamiento del sentido último de las normas, es

decir, el que viene determinado por el fin a cuyo cumplimiento tienden, y sin el cual lógicamente

carecerían de sentido, por lo que al no incluir el Consejo en el orden del día el punto solicitado y al

abstenerse de deliberar y decidir, en un sentido u otro, los puntos propuestos, se violó, aldesconocer su alcance y eficacia y no aplicarse por la Sala de Instancia a la actuación en ese

sentido de la Junta, el artículo 56 de la Ley , consecuentemente el recurso debe prosperar.

En la villa de Madrid, a 26 de octubre de 1979; en los autos seguidos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas en el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, y ante la Sala Segunda de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por doña Trinidad , mayor de edad, viuda, sin profesión y vecina de Madrid; doña María Teresa , sin profesión especial, y su esposo, don Marco Antonio . Ingeniero, mayores de edad y vecinos de Sevilla; doña Rita y su esposo, don Benedicto , mayores de edad, sus labores y agricultor y de la misma vecindad, y doña Edurne , sin profesión especial, asistida de su marido, don Everardo , Ingeniero Industrial, mayores de edad y asimismo vecinos de Sevilla, contra "Banco de Huelva, S. A.», con domicilio social en Huelva, sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, con la dirección del Letrado don Joaquín Garríguez Díaz Cañabate, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía resumidamente los siguientes hechos: Primero. Que la entidad "Banco de Huelva, Sociedad Anónima»; se constituyó por escritura pública autorizada ante Notario el 2 de enero de 1967, que fue escrita en el Registro Mercantil de Huelva; su capital social estaba fijado en la suma de 100 millones de pesetas, representado por 20.000 acciones nominativas de 5.000 pesetas cada una, totalmente suscrito y desembolsado; adjunta un ejemplar de los Estatutos sociales de dicha entidad bancaria. Segundo. Que el "Banco de Huelva, S. A.», fue creado por don Lucio , esposo que fue de la demandante doña Trinidad y padre de los otros demandantes, doña María Teresa , doña Rita y doña Edurne , con la finalidad de crear un instrumento financiero para su provincia. El señor María Teresa , que fue designado Presidente del Consejo de Administración y ostenta tal cargo hasta el 10 de noviembre de 1968, en que falleció, se reservó en la suscripción de acciones un número de éstas que representaban la mayoría del capital social de aquella Empresa que él había concebido y creado.-Tercero. A resultas de las operaciones particionales que se practicaron con motivo de este fallecimiento y de las posteriores adquisiciones que en distintas fechas fue efectuando, sus representados eran en tal fecha titulares de las siguientes acciones: 1) Don Trinidad , viuda de María Teresa , en pleno dominio, -345 acciones, y en usufructo vitalicio, 12.636, cuya nuda propiedad correspondía a razón de 1.805 acciones cada una, a sus tres hijas, doña María Teresa , doña Rita y doña Edurne . Las restantes 7.221 acciones las titulaba de momento "Rumasa, S. A.», por la adquisición irregular que de las mismas hizo a sus cuatro restantes" hijos. También correspondía a la señora viuda de María Teresa el usufructo vitalicio de la acción número uno), dos), tres) y cuatro), doña María Teresa , doña Rita y doña Edurne , cada una en pleno dominio, 107 acciones y la nuda propiedad de 1.805, y además una séptima parte de la nuda propiedad de la acción número uno. Cinco) Don Marco Antonio era titular en pleno dominio de 107 acciones. Seis) Don Benedicto , en pleno dominio, 25 acciones. Las acciones que en conjunto pertenecen a sus representados en pleno dominio y conjuntamente en nuda propiedad y usufructo representaban en total 6.103 acciones. Como el capital social estaba representado por 20.000 acciones nominativas, las que en conjunto titulaban sus mandantes, representaban más de la quinta parte del capital social. Aunque la titularidad de estas acciones fue reconocida de contrario en el proceso de impugnación de otros Acuerdos Sociales que como expediente 354 de 1976 tramitaba el Juzgado de igual clase número 2 de Huelva que citaba a los fines de prueba para adverar estas titularidades adjuntó xerocopia de las certificaciones de Depósitos, cuyos originales obran unidos en dicho proceso.-Cuarto. Con independencia del proceso que iniciaban con la demanda era obligado resaltar que sus mandantes se vieron forzados a promover otra acción similar, que tramitaba el citado Juzgado número 2 de Huelva, como expediente 354 de 1976, por la que impugnaban los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de "Banco de Huelva, S. A.», y por los que se intentó evitar que la adopción de acuerdos conforme a la Ley de Estatutos impidiese a "Rumasa, S. A.», que con la adquisición irregular de unas acciones había conseguido, con vulneración del derecho de adquisición preferente que conforme a la recta interpretación del artículo 9.°, párrafo tercero, de los Estatutos , asistía a sus mandantes. Como "Rumasa, S. A.», es una importante y conocida "holding» que controla más de catorce Bancos y un centenar de Empresas distintas con actividades varias, era evidente que al obtener el control mayoritario de "Banco de Huelva, S. A.», éste se convertía en pieza integrada en la política general de este grupo "holding», perdiendo su actual estructura independiente y competitiva de los límites que se había marcado. Sus mandantes ignoraban si "Rumasa, S. A.», para adquirir el control mayoritario de "Banco de Huelva, S. A.», había solicitado y obtenido las autorizaciones preceptivas que establecían los artículos 45, c), y 48 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 y demás disposicionescomplementarias.- Quinto. Después de adquirir "Rumasa, S. A.», el 52,875 por 100 del capital social, lo que motivó la adopción de esos acuerdos sociales impugnados en el expresado proceso 354 de 1976, sus representados recibieron cartas de "Banco de Huelva, S. A.», fechadas en julio de 1976, como probaba el sello de dicha oficina en el sobre, que unía como documento número 19, junto con el original de una de esas cartas, que acompañó como documentos número 20-21, en las que el Secretario Accidental del Consejo de Administración les comunicaba lo siguiente: "El Consejo, a la vista de esta oferta, adoptó el siguiente acuerdo: Trasladar por carta certificada a los señores accionistas de esta Entidad la venta de las acciones incluidas en la precedente relación, a fin de que antes de las catorce horas del día 10 de agosto próximo, puedan notificar en nuestro domicilio social, calle de Gran Vía, número 5, de Huelva, si optan o no por el ejercicio del derecho de tanteo del artículo 9.º de los Estatutos , sobre las mismas.» Sus representados recibieron esta comunicación, unos el día 7 y otros el 8 de mes de agosto de 1976, en plena época veraniega y sólo con cuarenta y ocho horas antes de vencer el plazo que hasta el siguiente 10 de dicho mes se les concedía para contestar sobre tan importante operación. Con precipitación y urgencia tuvieron que adoptar y comunicar su decisión respecto a las 1.223 acciones que aquellos 30 accionistas del Banco anunciaban vender, según la relación unida. Superando las dificultades materiales y económicas que esa premura entrañaba y que parecía fue buscada de propósito por quienes tenían la idea* preconcebida de adquirir también dichas acciones, su representado el señor Marco Antonio , por sí y como mandatario de doña Trinidad , viuda de María Teresa ; de su esposa, doña María Teresa , y de su hermana política, doña Edurne , tuvo que comparecer el día 9 de agosto ante el Notario de Huelva don José de Rioja y Fernández Mesa, para que hiciera entrega en "Banco de Huelva, S. A.», de las cartas que con la consiguiente urgencia tuvieron que redactar, y por las que comunicaban a la Entidad que ejercitaban el derecho de adquisición preferente sobre todas esas acciones ofrecidas o sobre las que en proporción pudieran corresponderles. Por su parte, doña Rita y su esposo, don Benedicto , que a la sazón se encontraban en Ibiza, el mismo día 9 de agosto de 1976 tuvieron que cursar al Vicepresidente de "Banco de Huelva, S. A.», los dos telegramas en los que anunciaban igualmente el ejercicio de su derecho de adquirir la totalidad de las acciones ofertadas. Sexto. Al recibir aquellas comunicaciones, "Banco de Huelva, S. A.» -ya controlado por Rumasa-, acordó celebrar reunión de su Consejo de Administración el 16 de agosto de 1976. Dicho día se celebró el Consejo con asistencia de sus representados, los señores Marco Antonio , Benedicto y Everardo , y además, de don Lucio , don Lucas , don Cosme y don Luis Miguel , quienes seguían actuando como Administradores de la Entidad, a pesar de haber vendido con anterioridad, aunque de forma irregular, sus acciones a "Rumasa», por lo que más que defender en el Consejo los intereses de la Entidad, postularon lo que convenía a los deseos y conveniencias de aquélla. Ante las discrepancias surgidas, se acordó suspender la reunión hasta el 13 de septiembre siguiente, en cuya reunión, con asistencia de las mismas personas, presentes o representadas, y en cuanto al concreto particular de las treinta ofertas de venta cursadas por aquellos treinta accionistas, por el importe de voto mayoritario de quienes ya habían vendido sus acciones, se adoptó el acuerdo de rechazar las seis ofertas de preferente adquisición formuladas por sus mandantes, que se consideraron no válidas, por lo que sin darles opción a nada, el Consejo impuso que el acuerdo de autorizar a los citados treinta accionistas oferentes para que vendieran seguidamente susacciones igualmente a "Rumasa», las protestas, votos y oposiciones de sus representados no sirvieron de nada, ya que los restantes administradores que impusieron el acuerdo sólo actuaban para posibilitar lo que previamente habían convenido con "Rumasa». Como ignoraban las fechas de cuando se formalizaron esas operaciones de venta y los Agentes de Cambio y Bolsa o Corredores de Comercio que intervinieran respecto íormalmente a "Banco de Huelva, S. A.», para que al contestar la demanda precisara estos extremos, sin perjuicio de remitirse a lo que sobre todo ello resulte de los Libros de Actas y del Libro Registro de Acciones nominativas, tanto de "Banco de Huelva, S. A.», como de "Rumasa, S. A.».-Séptimo. El 6 de octubre de 1976, y al amparo de lo establecido en el artículo 56 de la L. S. A . y su concordante artículo 21 de los Estatutos , sus representados solicitaron del Consejo de Administración convocase Junta General Extraordinaria para que por ésta se adoptara el acuerdo de revocar-y anular aquella decisión del Consejo con vulneración manifiesta del artículo 9.°, párrafo tercero, de dichos Estatutos , adjuntó copia autorizada del Acta Notarial que a tal efecto otorgaron. El siguiente 10 de noviembre sus representados recibieron citación del Secretario Accidental del "Banco de Huelva» para que asistieran el 17 de noviembre a la reunión convocada por el Consejo de Administración, en cuyo orden del día aparecía como punto primero la "Convocatoria de Junta General Extraordinaria»; como punto segundo, el "Nombramiento de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo», y como punto tercero, la "Interpretación del artículo 9.° de los Estatutos Sociales y en general estudio sobre la conveniencia de modificar dichos Estatutos y lo relacionado con la limitación de la libre transmisibilidad de las acciones», por ser estos los que viene intentando "Rumaas» desde que adquirió el control mayoritário del Banco, sin duda para poder disponer libremente de las acciones que de momento titulaba cuando así conviniere a sus intereses financieros. A este Consejo asistieron ya como Administradores en representación de "Rumasa», las personas que, sin ser accionistas, había impuesto dicha entidad en la Junta General celebrada el 1 de octubre de 1976, cuyos acuerdos están impugnados en ese proceso 354 de 1976. Después de debatirse diversas cuestiones que afectaban a la problemática general que ha creado "Rumasa» al "Banco de Huelva», sus portavoces en el Consejo, con el peso mayoritario que allí tenían, acordaron convocar Junta General Extra ordinaria para el21 de diciembre de 1976. Resaltó que era la primera vez en la historia del Banco que no se había enviado á los accionistas citación personal y directa para la asistencia a aquella Junta General, limitándose sólo la Entidad a insertar la citación en el citado "Boletín Oficial del Estado». Que observaría el Tribunal que los cuatro primeros puntos del orden del día, aunque aludían a los temas solicitados por sus mandantes, su literalidad y contenido resultaban tergiversados. Y que aparecía el punto quinto agregado por exigencia de los Representantes de Rumasa, que literalmente decía: "Interpretación del artículo V." de los Estatutos sociales y en general estudio sobre la conveniencia de modificar dichos Estatutos»; sus representados se opusieron a que el orden del día quedase así redactado, pero sin resultado práctico alguno, como resaltaba el Acta del Consejo a que se remitía.-Octavo. El -21 de diciembre de 1976 se celebró al fin la Junta General Extraordinaria que sus mandantes habían solicitado, aunque con el texto tergiversado de los cuatro primeros, puntos del orden del día y la interpolación de aquel punto quinto de redacción tan ambigúa, pero que podía ser trascendental. Al percatarse sus representados que de comparecer todos ellos a la Junta tendría aquélla el "quorum» especial que impone el artículo 25 de los Estatutos Sociales para acordar la modificación del artículo 9.º que "Rumasa» deseaba, decidieron que sólo asistiera el señor Benedicto , en evitación de aquel auténtico intento de seguro pensado por dicha Entidad, hasta el punto de que al comprobar la inexistencia de ese "quorum», hábilmente retiró del orden del día dicho punto quinto, si sus representados no hubiesen tenido la prudencia de no asistir, excepto el señor Benedicto , ese punto quinto del orden del día, tan hábilmente redactado y traído a la Junta, hubiera sido debatido en ella y acordado la modificación del artículo 9.° con los votos -mayoritarios de "Rumasa». Que al abrirse la sesión el señor Benedicto se limitó a recordar la tramitación del proceso de impugnación 354 de 1976, que tramitaba el Juzgado de igual clase número 2 de aquella capital, y de denunciar la validez de la convocatoria al no haberse transcrito en el orden del día los concretos extremos que fueron expresamente solicitados en las cartas de 6 de octubre de 1976 enviadas por conducto notarial. Y a continución, demostrando su mejor y buena voluntad, para facilitar el debate y la celebración de la Junta, manifestó lo siguiente: "No obstante, para subsanar esa nulidad, solicita a la Junta acuerde que por el señor Secretario se proceda seguidamente a la lectura íntegra, con inserción literal en el acta, de dicha carta, a fin de que los extremos en ella pedidos se sometan a votación en esta Junta General.» A la vista de estas manifestaciones, la Presidencia, a sugerencia de "Rumasa», propuso a la Junta: A) Que rechazara esa propuesta del señor Benedicto . B) "-se abstenga además de deliberar y pronunciarse sobre los cuatro puntos que han quedado en el orden del día, en el que se recogen los temas o asuntos propuestos por los promoventes...», agregando que a su juicio ello no causaba indefensión a la minoría solicitante, ya que podían ejercitar las acciones que la Ley les confiere. Que con este acuerdo de no deliberar ni decidir los temas sometidos a la Junta que impuso "Rumasa», se terminó aquella Asamblea solicitada por sus representados y acordada por el propio Consejo de Administración, igualmente controlado por la misma "Rumasa, S. A.», que accedió en él a la Convocatoria para eludir las consecuencias previstas en el artículo 57 de la L. S. A ., aunque con el propósito preconcebido de impedir luego su deliberación. Que contra este acuerdo ejercitaba la acción de impugnación. Citó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se tuviera por presentado el escrito con los documentos que acompañaba y copias simples a él por parte en nombre de doña Trinidad , viuda de María Teresa ; de doña María Teresa , doña Rita y doña Edurne , de don Marco Antonio y don Benedicto ; por formulada en tiempo y forma la demanda por la que se ejercitaba la acción de impugnación del artículo 67 de la L. S. A . contra "Banco de Huelva, S. A.», y después de admitirla, solicitaba dictara sentencia en la que se declarara nulo por ser contrario a la Ley y a los Estatutos Sociales, y en otro caso anulable, al lesionar en beneficio exclusivo de "Rumasa, S. A.», los intereses de dicha Entidad, el acuerdo social adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 1976, por el que decidió no entrar a deliberar ni pronunciarse sobre los asuntos que fueron objeto de la solicitud de sus mandantes para la celebración de tal Junta, y acogidos, aunque con redacción tergiversada, por el Consejo de Administración, condenando a "Banco de Huelva, S. A.», a estar y pasar por dicha declaración, así como para que convocara seguidamente nueva Junta General Extraordinaria en cuyo orden del día se incluirían necesariamente los asuntos que habían sido objeto de la solicitud de sus representados y en la que se deliberara y acordase sobre todos y cada uno de ellos. Y todo esto con expresa imposición de costas a "Banco de Huelva, S. A.».

RESULTANDO que emplazada la entidad demandada "Banco de Huelva, S. A.»,- compareció por medio de su representación procesal, que contestó la demanda oponiendo en resumen los siguientes hechos: Primero, a) Se aceptaba el párrafo primero adicionante lo siguiente: a) Dicha constitución pudo llevarse a cabo en virtud de autorización concedida por Orden de 5 de noviembre de 1964. b) Que dicha autorización fue a su vez concedida porque la instalación de un pozo de crecimiento en la plaza de Huelva había de fomentar la instalación de nuevas industrias locales, c) Que tal finalidad se fundaba en invocaciones de necesidad,- programa fundacional, solvencia personal y económica de los promotores y demás antecedentes que constaban en la copia de la Memoria aportada con la solicitud fechada en 30 de mayo de 1964. Que de todo ello se deducía que el nacimiento de esta entidad, por su naturaleza bancaria y limitaciones vigentes -número cerrado-, no obedeció a mera consideración de los intereses individuales que promovían la creación de la nueva Empresa, sino de particular manera a las necesidades de la zona y de laindustria o comercio en ella ubicado, o que en lo sucesivo fueran creándose al amparo de las coyunturas resaltadas en dicha Memoria. Que este signo de primacía del objeto y fin de la Sociedad sobre la' conveniencia particular de los componentes que corresponde por propia esencia a toda Sociedad Anónima, se encontraba acentuada y podrían decir que destacada singularmente en una Sociedad Anónima bancaria, concedida, pudiera decirse, por la Administración pública, con una función de servicio al mundo económico de la zona donde debería desarrollar su operativa. Se detenían en estas consideraciones, necesarias y útiles para enmarcar el litigio que pensaban obediente a un sentido de patrimonio familiar, en el transcurso de los doce años de vida que ya había cumplido el Banco de Huelva, ha pesado sobre alguno de sus componentes de particular manera desde el fallecimiento del principal promotor, don Lucio , con una dilatada secuela de discrepancias familiares y contiendas personales, que sólo han producido el anquilosamiento del Banco y la frustración de las finalidades para las que fue creado, manteniéndola en una vida casi estacionaria -sobre todo si se opera con criterios comparativos-, a las que se quiere volver cuando se avizora que Empresa con credenciales a sus espaldas de realidades bien conocidas impondría un ritmo de crecimiento y desarrollo para ajustarlo a los fines y motivaciones para los que se concedió la referida autorización, formulando oposiciones basadas exclusivamente en propios y particulares intereses o en pretendidos criterios legalistas que son ocasionados, al menos por entonces, la permanencia de esa señalada alteración de los intereses y fines creado y concedido por el Poder Público, en época de concesiones con "numeras clausus». B) En cuanto al segundo párrafo, exacta la cuantía del capital fundacional, que por cierto es el mismo que se mantiene al cabo de doce años de funcionamiento, sin que en el capital se hubiera operado la menor aplicación, ni aportación, para ampliar la confianza de la clientela y viabilizar un mínimo de desarrollo propio y de su zona operativa, ofreciéndose con ello un caso singular si sé, mira el panorama del desarrollo propio y de su zona operativa y desarrollo y crecimiento de las entidades bancarias de nuestro país, tanto en las de ámbito nacional como en las regionales o locales, las cuales gozaron de régimen preferencial hasta hacía poco tiempo en los planes de expansión programados periódicamente por el Banco de España. C) En cuanto a los Estatutos, el texto- original del artículo 31 quedó modificado por acuerdo de Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 1973, que elevó a quince el número máximo de Consejeros, manteniendo el mínimo de cinco. Así se aceptaba.- Segundo. Era cierto cuanto se aducía en orden a la fundación del "Banco de Huelva, S. A.», de particular manera que en su promoción presidió el propósito "deseo de crear para su provincia un instrumento financiero propio», cual lo era el propio don Lucio , padre, además de los consignados en el correlativo, de doña María Teresa , doña Rita y doña Edurne , y de su único hijo varón, don Lucio , quienes pensaron que como mejor servían entonces a esa idea, deseo o ilusión de su progenitor, era vender sus acciones a Empresa que pudiera llevar al Banco a esa meta de eficaz instrumento financiero de Huelva y su provincia, que el fundador, por su fallecimiento a los pocos años de vida de la entidad, no pudo alcanzar, y que sus sucesores, por falta de medios para ello, tampoco podrían lograrlo, antes al contrario, sólo estaban consiguiendo una vida lánguida y creadora de fuertes desconfianzas, con el consiguiente desmerecimiento del Banco.-Tercero. En relación con el correlativo, resaltaban que en el mismo se reconoce que parte de las acciones que titulan la parte" actora proceden de posteriores compras de acciones que en distintas fechas habían sido efectuadas. Lo que omitía la otra parte, no creían que por olvido, que en ninguna de esas diversas compras se observó la aplicación del mecanismo de tanteo que ahora pretendían presentar como imperativo estatutario, antes al contrario, en todas ellas el Consejo, en uso de sus potestarios, se limitó a conocer o autorizar esa transmisión directa de esos distintos vendedores a la parte actora, sin pasarlas tras la renuncia a adquirirlas para la propia Sociedad, a la previa notificación y ofrecimiento por escrito a todos y cada uno de los accionistas, sin excepción alguna, con expresión de condiciones, plazos de contestación, etc., como hubiera sido obligada, de ser, como entonces se pretendía, ineludible ese supuesto tanteo. Que así lo evidenciaba una relación completa tomada de los libros de actas del Consejo de Administración que para la debida ilustración del Juzgador se unió a la contestación a la demanda ofrecida por "Banco de Huelva» en el proceso de igual naturaleza ante el Juzgado número 2 de Huelva, con el número 354 de 1976, en el que quedó adverado.-Cuarto. Que como se dice en el párrafo primero, la parte actora promovió con anterioridad contra la entidad demandada ese otro proceso de la misma naturaleza, cuya resolución por esta Excelentísima Audiencia confiadamente esperaban fuera desestimatoria de las pretensiones impugnatorias articuladas, de contrario. Reiteraban la innecesariedad en el caso de referencia de las autorizaciones a que se aludía en el párrafo último del correlativo, por inaplicación al supuesto aludido de los preceptos que aducían. Se remitían a la constancia de las actuaciones precitadas.-Quinto. Sobre el hecho de igual número, exponían: 1) Ser cierto el contenido de la carta notificación dirigida por el Consejo a los Accionistas a que se aludía en la parte inicial del correlativo. 2) Rechazaban la insinuación de que cualquier demora que hubiera podido surgir fuese buscada de propósito. Cualquier deficiencia quedó subsanada al admitir el Consejo todas las contestaciones como presentadas en tiempo y forma. 3) Aceptaban el documento consistente en Acta notarial que recoge el texto de las cartas de los señores que en el mismo constan. 4) Que el párrafo final precisaba adición, ya que de contrario se ofrecía sólo una versión parcial.-Sexto y Séptimo. Que como la demanda se limitaba a pedir que se declarara nulo el supuesto "acuerdo social» por el que decidió no entrar a deliberar ni pronunciarse sobre los asuntos que fueron objeto de la solicitud demis mandantes para la celebración de tal Junta, "en el que tan sólo se adiciona la petición al Juzgador de que convoque en seguida nueva Junta General Extraordinaria», en cuyo orden del día se incluirán necesariamente los asuntos que han sido objeto de la solicitud de mis representados, y en la que se entre a deliberar y acordarse sobre todos y cada uno de ellos, era evidente que huelga toda exposición sobre los hechos relacionados bajo los números sexto y, séptimo de la demanda, toda vez que "su contenido se contraría a reuniones de Consejo y acuerdos de los mismos que no podían constituir tema de debate en el litigio. Porello se limitaban a dejar rechazadas las imputaciones que en los mismos se hacían, así como las versiones que no se ajustasen a la constancia documental correspondiente.-Octavo. Exponían que en relación con el párrafo primero podrían omitir todo comentario, ya que en él se trataba del tema de la convocatoria y es un punto que tampoco era objeto de impugnación expresa ni se pedía declaración de vicio o - nulidad alguna en cuanto a la misma, ni tampoco en el particular concreto del orden del día, como se advertía del suplico. No obstante, hacían constar lo siguiente: A) Cierta la fecha de convocatoria de la Junta Extraordinaria pedida por la actora. B) Inexacta la imputación de un texto tergiversado de los cuatro primeros puntos del orden del día. En relación este hecho con el precedente y con la identidad de postura mantenida en el pleito anterior, afirmaban que lo que se considera de contrario como obligado para el "Banco de Huelva» era que se hubiese insertado en el orden del día la "literalidad» del ofrecido en su carta de 6 de octubre, inserta en el Acta Notarial aportada con la demanda. Lo proclamaba también el solicitante señor Benedicto en la Junta, según se advertía con la lectura de al segunda de las cuestiones previas que planteó en la misma. Que la constancia literal del Acta es la siguiente: "Finalmente hace uso de la palabra el señor Benedicto , quien expone que vota en contra y manifiesta la conduncente a la defensa de su voto, las cuales no se inserten literalmente», es decir, que sus manifestaciones se circunscribían sólo a la defensa de su voto u opinión, lo cual no debe confundirse con la "oposición» al acuerdo. Que tampoco consta ese requisito legal ineludible en la frase final del Acta, en la que el señor Benedicto firma el Acta tras hacer "constar su más respetusa protesta, reservándose el ejercicio de las acciones que le competan», excepciones ambas que no pueden servir para salvar la omisión que denunciaban. Terminaban diciendo que a nadie podía culparse de contrario por la no celebración de esa Junta, ya que sólo ella fue quien primeramente acuerda unas ausencias tácticas y después la aborta con unas cuestiones previas de condicionamiento, supeditación, impugnaciones de validez y amenaza de nulidades que tenían que ocasionar de modo necesario las consecuencias producidas. Dejaban citados los archivos de quien les apoderaba, así como expresamente negados los hechos de la demanda que no hayan sido reconocidos a lo largo de la contestación y rechazados los documentos unidos de contrario que no hayan quedado expresamente reconocidos en su contestación. Invoca los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se tuviera por presentado el escrito con los documentos acompañados y copia de todo ello, se admitiera teniendo con' él por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la, demanda formulada contra la entidad demandada por doña Trinidad y otros, siguiera el proceso por sus trámites y remitir las actuaciones con emplazamiento de las partes a esta Excelentísima Audiencia Territorial para que por la Sala a que correspondiera se dictara en su día sentencia por la que se declarara no haber lugar a la demanda al acogerla excepción de incompetencia de jurisdicción funcional por inadecuación del procedimiento, o de falta de legitimación, que dejaban articuladas, o, en su defecto, por todas o algunas de las razones o motivos de oposición que a lo largo de su escrito y ulteriores alegaciones dejaban expuestas, desestimándola en todos sus pedimentos, condenando en su consecuencia a la parte adora a estar y pasar por todo ello, con expresa imposición de las costas y cuanto además procediere con arreglo a Ley * y Justicia.

RESULTANDO que finalizado el término probatorio, se unieron a los autos las practicadas, fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Territorial de Sevilla, con emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma; turnados los autos a la Sala Segunda de lo Civil, se formularon las alegaciones y la Sala dictó sentencia en 17 de febrero de 1978 , cuyo fallo dice así: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación y de inadecuación de procedimiento, como asimismo la demanda formulada por doña Trinidad , doña María Teresa y su marido, don Marco Antonio , doña Rita , y su marido, don Benedicto , y doña Edurne , asistida de su marido, don Everardo , contra "Banco de Huelva, S. A.», debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián interpuso recurso de casación por infracción de ley en nombre de los demandantes recurrentes, en escrito presentado en 13 de mayo de 1978, juntamente con el poder que acredita la legítima representación del Procurador recurrente, la certificación de la sentencia de Instancia y las copias simples prevenidas; no se acompaña documento justificativo de haberse hecho el depósito prevenido por no ser necesario dada la especialidad del procedimiento; el recurso se funda en los cuatro motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por interpretación errónea, del párrafo primero del artículo 48 de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre"Régimen jurídico de las Sociedades Anónimas», en relación con los artículos 9.°, párrafo tercero; 35, número tercero, y 20, B), a), cuarta, y b), de los Estatutos Sociales de "Banco de Huelva , S. A.». El Considerando sexto, base del fallo recurrido, tras haber desestimado la Sala " quo» todas las excepciones formales alegadas por la demandada, entra en la cuestión de fondo y desestima asimismo la pretensión impugnatoria ejercitada por la parte recurrente contra el acuerdo de la Junta por el que ésta decidió, a propuesta del Presidente, y con el exclusivo voto a favor del accionista mayoritario "Rumasa», "abstenerse de deliberar y pronunciarse sobre los cuatro puntos del orden del día en el que se recogen los temas o asuntos propuestos por los promoventes», es decir, por el grupo minoritario que solicitó la convocatoria de esta Junta al amparo de los artículos 56 de la Ley de Sociedades Anónimas y 21, párrafo segundo, de los Estatutos . Los argumentos contenidos en este Considerando, sexto de la Sentencia recurrida, para basar tal resolución desestimatoria de la demanda, son exclusivamente estos: a) Que "la Junta General se limitó a dejar de pronunciarse sobre una materia que es de incumbencia del Consejo da Administración, según se deduce de los artículos 9.º y 35 de los Estatutos », y que, por tanto, el acuerdo impugnado fue "dictado en acatamiento a las facultades de aquél» (del Consejo de Administración), b) Que la reclamación, en todo caso, debería haberse hecho en forma contra el acuerdo del Consejo "o contra los Consejeros». El primer razonamiento plantea un tema de competencia de los órganos sociales, y al sustraer de la propia de la Junta General el conocimiento de los puntos primero a cuarto del orden del día, infringe, por interpretación errónea, el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con los artículos 9.°, párrafo tercero; 35, número tercero; 20, B), a), cuarta, y b) de los Estatutos Sociales . En efecto, el fallo recurrido, al rechazar la acción impugnatoria interpreta erróneamente el precepto contenido en el párrafo primero del artículo 48 de la L. S. A ., al entender que esta norma veda a la Junta General revisar la interpretación y aplicación dada por el Consejo de Administración a una cláusula estatutaria (en este caso, el artículo 9.º de los Estatutos , que regula el derecho de tanteo de los accionistas sobre las acciones que intentan venderse). El párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas se limita a decir que los accionistas, constituidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta. La Ley española, a diferencia de otras extranjeras, no define ni enumera los asuntos propios de la competencia de la Junta; precisamente por ello, la especificación del ámbito de esta competencia ha de hacerse por vía de interpretación: A) En relación con otros preceptos de la Ley. De los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, se deduce que la Junta es órgano deliberante, de formación de la voluntad social y superior jerárquico del órgano de Administración. Si bien la "soberanía» de la Junta no obsta el desarrollo de la gestión social, su carácter de superior jerárquico implica una competencia propia y permanente para "censurar la gestión social» ( artículo 50 de la L. S. A .), nombrar y separar a los Administradores (artículos 71 y 76) y exigirles responsabilidad (artículo 80). En nuestro caso, se trataba de someter al conocimiento de la Junta la censura y control de la forma en que el Consejo de Administración había interpretado y aplicado un precepto estatutario, y es evidente que aun cuando el Consejo de Administración hubiese actuado dentro del ámbito de su competencia objetiva, no puede escapar a la Junta la facultad revisora de tal actuación, cuando entre los accionistas existe discordancia respecto de si el órgano de gestión ha cumplido o ha incumplido los Estatutos Sociales. Sobre todo, si el, precepto estatutario en cuestión reconoce a favor de los accionistas un derecho de tanteo y restringe la entrada de extraños mediante adquisición onerosa de acciones, y la minoría entiende que aquel derecho le ha sido desconocido y que se ha facilitado indebidamente el ingreso de un nuevo socio en una anónima marcadamente familiar. B) sín relación con los preceptos éstatutarios. La sentencia recurrida invoca los artículos 9.° y 35 de los Estatutos . Si bien el primero, en su tercer párrafo, establece de que el Consejo de Administración podrá someter la enajenación "intervivos» de acciones a un derecho de tanteo, el problema que en este caso se plantea es el de si el Consejo', al someter, una transmisión a ese derecho, interpretó y cumplió el artículo 9.° en forma correcta. Y si bien el artículo 35, tercero, de los Estatutos comienza enunciando como función del Consejo de Administración la de "cumplir y hacer cumplir los Estatutos», y es obvio que, a pretexto de interpretar, lo qué no puede hacer el Consejo de Administración "es no cumplir» los Estatutos. Tan obvio como es a la Junta a la que compete controlar si el órgano de gestión incurre o no en tal incumplimiento. Esta competencia de la Junta resulta clara de los propios Estatutos cuando el artículo 20,

B), a), Cuarta, le atribuye la de "deliberar y resolver sobre todos los asuntos que someta a la Junta el Consejo de Administración»; y cuando el mismo artículo, en su apartado B), b), confiere a la propia Junta la facultad 4e "deliberar y resolver sobre todas las cuestiones que tengan por conveniente someter a la Junta (Extraordinaria) por conducto y con el informe del Consejo de Administración». Accionistas que en este caso representan más del 10 por 100 del capital social (en relación con el artículo 21). Sobre este precepto; rectamente interpretado no puede sostenerse que la Junta no tenga competencia para reconocer y revisar el error en que el Consejo de Administración ha incurrido al desnaturalizar un precepto de los Estatutos. Al no interpretar correctamente la norma que se señala como infringida en este motivo, el Juzgador de Instancia ha cometido, dicho sea en términos de defensa, la infracción denunciada bastante' por sí sola para casar, anulando, la sentencia dictada.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 56 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedadesanónimas. El artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce el derecho de la minoría de provocar la celebración de Junta y de proponer a ésta asuntos que necesariamente ha de tratar. El artículo 56 de la L. S. A . reconoce a los accionistas representantes al menos del 10 por 100 del capital social, no sólo el derecho de iniciativa en la convocatoria de Junta, sino, sobre todo, el derecho de propuesta, es decir, el de plantear a la Junta para decisión cuantos asuntos de su competencia estimen conveniente someterlos. Este es el derecho básico que el artículo 56 reconoce, hasta el punto que el de iniciativa de convocatoria es sólo u» derecho instrumental, un medio necesario para actuar el de propuesta. La Ley de Sociedades Anónimas reconoce este último cuando se refiere, en el artículo 56, a los asuntos "a tratar», fórmula imperativa que obliga al órgano deliberante a entrar en el conocimiento y decisión de" las propuestas hechas. De nada serviría, en efecto, reconocer el derecho de instar la convocatoria y de provocar la celebración de una Junta si después ésta pudiese acordar no someter a votación las propuestas formuladas (como aquí ha sucedido). Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, reconocen este derecho del accionista cuando se ejercita en tiempo y forma. La infracción por violación del artículo 56 está íntimamente relacionada con la infracción motivada en el número anterior de este recurso. El derecho reconocido en la Ley a los accionistas quedaría vulnerado, como lo ha sido en este caso, si se les permitiera solicitar la celebración de la Junta y proponer las cuestiones que han de ser debatidas (aunque en este caso se tergiversaron las propuestas) v se les cerrara después la posibilidad de su discusión y votación, Derecho de iniciativa, derecho de propuesta y derecho de discusión y votación, son una secuencia del derecho de la minoría a manifestar cuál es su voluntad respecto a la vida de la Sociedad.

Tercero. Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los artículos 6.º, cuatro; 7.°, uno, y 7.º, dos, del Título preliminar del Código Civil . Entendemos, dicho sea en términos de defensa, que el Considerando sexto de la sentencia impugnada ampara un acuerdo que estimamos absolutamente fraudulento y abusivo. Como hemos dicho en nuestras alegaciones, existe en efecto un fraude de Ley, por parte de la mayoría, que abusivamente domina la Sociedad, consistente en burlar el derecho de la minoría, reconocido y amparado por normas imperativas. La conducta fraudulenta se desarrolla en esta forma: ante la solicitud de convocatoria, formulada por la minoría al amparo del artículo 56 de la L. S A ., la mayoría, que domina tanto el Consejo como la Junta, accede a la convocatoria de ésta, para después imnedir tanto el ejercicio del derecho de propuesta, como el cumplimiento de la obligación de la Junta de entrar en los asuntos objeto de solicitud. Así, al convocar la Junta, desvirtuando los temas solicitados en una redacción amañada del orden del día, se elude fraudulentamente la aplicación del artículo 57 de la L. S. A ., párrafo segundo, evitando que la autoridad judicial intervenga en la convocataria y designe la persona que haya de presidir la asamblea. La Junta se celebra así, con la apariencia de cumplimiento de los requisitos formales, y bajo la presidencia dominada por la mayoría, pero en su desarrollo se impide el ejercicio del derecho de propuesta y el conocimiento y resolución de los temas planteados por la minoría. La lectura del acta no deja lugar a dudas sobre la consumación de la maniobra fraudulenta que aquí se denuncia. No se permite siquiera la lectura de las propuestas formuladas por la minoría y se propone y acuerda que la Junta se abstenga de entrar en los puntos del orden del día a aquéllos relativos, levantándose la sesión sin que la Junta haya cumplido la finalidad que la Ley impone a su celebración. Todo ello constituye una burla a la Ley y a los derechos por ella amparados; un artificio dispuesto arbitrariamente, con la apariencia de la regularidad formal propia del fraude, para eludir, en definitiva, el cumplimiento de una norma imperativa e impedir el recto / ejercicio de los derechos por ésta reconocidos. Y todo ello, realizado con una evidente mala fe, con el propósitoevidente de vulnerar la Ley, de conculcar los legítimos intereses de la minoría, imponiendo el dominio de la mayoría por encima de las normas coactivas y de los derechos sustanciales de los otros socios, en un claro caso de abuso del Derecho. Porque cuando el poder de la mayoría vulnera esos límites, se convierte en tiranía, usurpa facultades que la Ley reserva a otros protagonistas de la Sociedad y abusa de un derecho que el ordenamiento jurídico le otorga para coexistir con otros que le sirven de contrapeso, no para aplastarlos con la imposición abusiva de, una voluntad de los más, confundiendo ésta con la voluntad social. El derecho de la minoría, propio de toda organización democrática, como es la de la Sociedad Anónima, queda así defraudado, sofocado por el abuso de la mayoría y desconocido de mala fe.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del artículo 80, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas . El artículo 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, en su párrafo primero , atribuye a la Junta General la competencia para acordar el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores. El punto quinto del orden del día propuesto por el grupo minoritario solicitante de la Junta incluía expresamente este tema como asunto a tratar. La sentencia estima que la convocatoria "fue correcta», es decir, que conforme al artículo 56 de la L. S. A., párrafo segundo , incluyó todos los asuntos objeto de solicitud. Luego si el punto relativo a la responsabilidad estaba incluido, al remitirse la convocatoria en sus números uno y dos a "deliberación y acuerdo sobre la propuesta formulada por un grupo de accionistas», no puede afirmarse que esta materia no es de incumbencia de la Junta. Al hacerlo así, viola el precepto invocado en el encabezamiento de este motivo. En este sentido, sentencia de 4 de octubre de 1956 - La propia sentencia recurrida afirma(Considerando sexto, "in fine») que la reclamación debió entablarse "en forma» contra el Consejo "o contra los Consejeros». La sentencia recurrida, al sustraer este asunto del conocimiento de la Junta, violó el artículo 80 de la L. S. A ., porque cualquiera que sea la competencia objetiva del Consejo, es obvio que en el ejercicio de sus funciones los Administradores pueden incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 79, y es a la Junta a la que incumbe entrar a conocer ya decidir sobre el ejercicio de la correspondiente acción.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por la parte el trámite de instrucción fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema planteado en el pleito origen de este recurso es el enjuiciamiento de la actuación de la Junta General Extraordinaria de la entidad "Banco de Huelva, S. A.», ' celebrada a instancias de un grupo de accionistas, hoy recurrentes, mediante, el oportuno requerimiento, en el que hacían constar los puntos qué les interesaba debatir y resolver, enumerados en cinco apartados, los cuatro primeros referidos a la improcedencia de la venta de acciones a la empresa "Rumasa» -por tanteo, según se afirma, indebidamente aplicado-, su nulidad y la de los correspondientes asientos regístrales, y el quinto, dirigido a que por la Junta se acordara exigir responsabilidad a los administradores por dicha operación.

CONSIDERANDO que el Consejo de Administración requerido, si bien con cierta modificación en la redacción de los puntos propuestos para debate, y absoluta omisión del quinto, antes "citado, acordó la celebración solicitada previo su anuncio oficial, añadió otro punto, relativo a la interpretación del artículo 9.° de los Estatutos Sociales , luego retirado, y en definitiva, y en la sesión prevista para la Junta, por ésta se acordó no entrar a deliberar ni a pronunciarse sobre los extremos propuestos por versar sobre acuerdos del Consejo en materias que a él solo correspondían, según los Estatutos, y sin alusión, deliberación ni decisión tampoco, relativas á la exigencia de responsabilidad de los administradores, extremo, como antes se ha dicho, omitido en el anuncio oficial del orden del día.

CONSIDERANDO que desestimada por la sentencia de Instancia la acción de impugnación, y consiguiente nulidad, de este acuerdo social, por los interesados se promueve el presente recurso, en cuyo motivo segundo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación del artículo 56 de la Ley de 17 de julio de 1951 - Sociedades Anónimas-, el cual, imperativamente, ordena que "en el orden del día se incluirán necesariamente los asuntos que hubieren sido objeto de la solicitud» formulada por los accionistas, relativamente a la celebración de Junta General Extraordinaria, y que ha sido vulnerado y desconocido por la sentencia impugnada al no declarar en su virtud la nulidad del acuerdo social que se abstuvo de tratar y de entrar a conocer, deliberar y decidir las propuestas de los accionistas.

CONSIDERANDO que con la evidencia que resulta de una interpretación razonable y finalista es claro que el motivo debe ser estimado, porque el contenido y fin de la norma que se dice violada no se satisface con la mera celebración de la Junta General Extraordinaria, ni tampoco el interés de los accionistas ni, en su caso, el social, pues ya la dicción literal del precepto habla de los asuntos que han de "tratarse» en la Junta, y es obvio que aquí el término tratar significa y presupone los de deliberar y resolver, todo ello para que la Junta cumpla el destino y fin que la Ley le señala, supremo órgano deliberante, fiscalizador y decisor de la Sociedad, en armonía con el ordenamiento jurídico todo, que está preñado de intencionalidad y pragmatismo en su acepción más correcta, de esa finalidad que el artículo 3.°, uno, del Código Civil recomienda tener en cuenta en la faena del desvelamiento del sentido último de las normas, es decir, el que viene determinado por el fin a cuyo cumplimiento tienden, y sin el cual, lógicamente, carecerían de sentido.

CONSIDERANDO que por ello no hay necesidad de insistir en que al no incluir él Consejo en el orden del día el punto quinto tan citado y al abstenerse de deliberar y decidir, en un sentido u otro, los puntos propuestos, se violó, al desconocer su alcance y eficacia, y no aplicarse pqr la Sala de Instancia a la actuación en ese sentido de la Junta, el artículo 56 de la Ley , y consecuentemente, el recurso debe prosperar sin necesidad de estudiar el otro motivo subsistente, el cuarto, por quedar embebido en el ya considerado, ni tampoco los primero y tercero, " objeto de renuncia por el recurrente en el acto de la vista.

CONSIDERANDO lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya lugar a devolver depósito, por no haberse constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto- por doña Trinidad y otros, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 17 de febrero de 1978 dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla , sin hacer expresa imposición de costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco y de la Puerta.-Antonio Cantos Guerrero.-Andrés Gallardo Ros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 26 de octubre de 1979.-Señor Sarabia.-Rubricado.

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