STS 111-BIS/1978, 16 de Octubre de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1978
Número de resolución111-BIS/1978

Recurso nº 52.427.

Ponente: Excmo. Sr. José Francisco Matéu Cánoves.

SECRETARIA: Sr. Martínez.

VISTA: 4 de Octubre de 1.978.

PRIMERA SENTENCIA NUMERO 111 BIS

Excmos. Señores

Don Luis Valle Abad.

Don Fernando Hernández Gil.

Don José Francisco Matéu Cánoves.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Baldomero Rodríguez Villafranca, en nombre y representación de don Raúl , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Oviedo, que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta, formulada por don Raúl , contra la Mutualidad Nacional de Vidrio y Cerámica.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Oviedo se presentó escrito de demanda por don Raúl , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y le concedan la pensión vitalicia que se señale en ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia con fecha cuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro , declarando HECHOS PROBADOS

  1. - Que el actor Raúl , hijo de José y de Teresa, nacido el día 25 de mayo de 1915 y figuró afiliado en el Retiro Obrero por sus trabajos por orden y a cuenta de la Empresa Benigno Menéndez: 2º.- El día 1 de agosto de 1973 solicitó, la prestación, de invalidez y remitido el expediente a la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución del 27 de septiembre de 1973, declaró al actor incapacitado permanente y absoluto por enfermedad común con efectos al día 1 de septiembre de 1973, sin derecho a prestaciones por no reunir la cotización y edad de 60 años: 3º.- Notificada dicha resolución al actor el día 14 de enero de 1974, formuló contra la misma el correspondiente recurso de alzada que tuvo entrada en la Comisión el día 5 da febrero de 1974, siendo desestimado por haber sido interpuesto fuera de plazo: 4º.- La resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central fué notificada al actor el día 13 de mayo y la demanda fue presentada el día 17 de junio.RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Raúl , contra Mutualidad Nacional de Vidrio y Cerámica, debe absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella ejercitada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Raúl se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes MOTIVOS: Unico.-Fundado en el nº 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral al entenderse que ha sido infringida, en el fallo la doctrina Legal aplicable al caso.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el cuatro del corriente mes de octubre, no habiendo comparecido el Letrado recurrente.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Francisco Matéu Cánoves.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que basta haber sido declarados inválidos permanentes y tener cincuenta años cumplidos para que los trabajadores, que estuvieron afiliados al extinguido régimen del Retiro Obrero, sean acreedores a las prestaciones de invalidez, sin necesidad de 1.800 días de cotización, así lo proclama la reiterada doctrina de la Sala - Sentencias de 5 de febrero de 1977 y las citadas en esta- interpretando conjuntamente el articulo 4º de la Orden de 2 de febrero de 1940, el 8º del Decreto de 18 de abril de 1947 y el 2º. condición 3ª de la Orden de 18 de junio del precitado año 1947; y siendo así que, según la narración fáctica de la sentencia combatida, intocada, el recurrente, nacido en 25 de mayo de 1915 , figuró afiliado al mencionado Retiro Obrero, y que la Comisión Técnica Calificadora Provincial le reputó afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, desde uno de septiembre de mil novecientos setenta y tres, es incuestionable su derecho a la pensión correspondiente, por lo que procede acoger el único motivo del recurso amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento , afirmando que "aparece en la sentencia recurrida infringida la doctrina jurisprudencial establecida en múltiples sentencias de ese Tribunal, entre las que puedan ser citadas las de fecha 14 de marzo de 1972 y 14 de mayo de 1973 ...", incluidas en la antes consignada; y aunque no se expresa el concepto de infracción de la invocada doctrina legal surge claramente del razonamiento la falta de aplicación de aquella por el Juzgador de Instancia, lo que equivale a violación, cumpliéndose de ese modo la normativa del articulo 1720, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada y dictando otra más ajustada a Derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Raúl , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Oviedo, en los presentes autos, la que casamos y anulamos dictándose a continuación otra mas ajustada a derecho.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Francisco Matéu Cánoves, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de le que como Secretario de la misma certifico.

Recurso nº 52.427.

Ponente: Excmo. Sr. José Francisco Matéu Cánoves.

Secretaría: Sr. Martínez.

VISTA: 4 de Octubre de 1.978.SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 411-bis

Excmos. Señores

Don Luis Valle Abad.

Don Fernando Hernández Gil.

Don José Francisco Matéu Cánoves.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada en el día de hoy, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Baldomero Rodríguez Villafranca, en nombre y representación de don Raúl contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Oviedo, que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta, formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional de Vidrio y Cerámica.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Francisco Matéu Cánoves.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de la sentencia de casación, que se dan por reproducidos, procede, estimando íntegramente la demanda formulada por don Raúl , contra la Mutualidad Nacional de Vidrio y Cerámica sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenar a la demandante a que abone al actor, en razón de esa invalidez, la pensión vitalicia de dos mil trescientas cincuenta pesetas mensuales desde uno de septiembre de mil novecientos setenta y tres hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro y a partir de esta fecha de tres mil doscientas noventa pesetas, también al mes, más dos pagas extraordinarias, sin perjuicio de los incrementos legales correspondientes.

FALLAMOS

Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Raúl contra la Mutualidad Nacional de Vidrio y Cerámica, sobre incapacidad permanente absoluta, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la pensión vitalicia mensual de dos mil trescientas cincuenta pesetas desde uno de septiembre de mil novecientos sesenta y tres hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro y a partir de esta fecha de tres mil doscientas noventa pesetas, también al mes, más dos pagas extraordinarias, sin perjuicio de los incrementos legales correspondientes.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y de la de casación de la misma fecha con carta-orden

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Francisco Matéu Cánoves, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

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