STS 113/1979, 16 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1979
Número de resolución113/1979

SENTENCIA NUMERO 113

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Miguel Moreno Mocholi.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Juan Ramos Nieto, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo minero Uno de Murcia, que conoció de la demanda sobre invalides, formulada por don Juan Miguel contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Socia; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada Mutualidad representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de Murcia, se presento escrito de demanda por don Juan Miguel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos: de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar de le declare afecto de invalidez permanente y grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y se le conceda una pensión vitalicia del cien por cien de su salario real e cuantía de 111.040 pesetas anuales.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 8 de enero de 1975, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el trabajador Juan Miguel , nacido el 22 de enero de 1933, con domicilio en Fuente Álamo prestó servicios como trabajador agrícola por cuenta ajena afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y a la Mutualidad Nacional Agraria a la que cotizó por un salario de 156 pesetas diarias: 2º. Que permaneció en incapacidad laboral transitoria del 18 de febrero de 1971 al 31 de enero de 1973 en que fué dado de alta: 3º.- Que por resolución de la Comisión Calificadora Provincial de 27 de septiembre de 1 73, confirmada por la Comisión Calificadora Central el 3 de mayo de 1974, fue declarado curado sin invalidez en ninguno de sus grados.

RESULTANDO: Que mencionada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Juan Miguel contra la Mutualidad Nacional Agraria, en acción sobre invalidez, deboabsolver y absuelvo a la referida Mutualidad Nacional Agraria de la demanda por invalidez en su contra ejercitada por el demandante Juan Miguel , confirmando en todas sus partes la resolución recurrida de la Comisión Calificadora Central de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Juan Miguel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna los siguientes motivos: 1º. por el cauce procesal que autoriza el articulo 167 párrafo 59 de la Ley 24/72, de 21 de junio se denuncia error de hecho, resultante de las pruebas documentales i obrantes en autos, por conclusiones contradichas al aplicarse el art. 1241 del Código Civil : 2º. por el cauce procesal admitido por el mismo art. 167, párrafo 5 de la Ley 24/72 de 21 de junio , denunciando error de derecho por aplicación indebida del art. 135 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el quince del corriente mes de octubre, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente D. Juan Ramos Nieto y D. Enrique Suñer Ruano.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aparte de la manifiestamente difuso e inadecuada en los dos motivos comprendidos en la formalización del recurso, ambos amparándose en el número quinto del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , el uno por supuesto error de hecho y el otro por error de derecho; independiente del alegado precepto sobre valoración de prueba propio del segundo motivo y no del primero donde aparece aquello, y la falta de cita de alguno de esas normas referentes a la declaración de las demostraciones aportadas necesarias para fundar el error de derecho al referirse al que se acusa; siempre habría de dársele preferencia por decisivo que no solo es facultad de la Sala sino deber cual la sanción de ineficacia y hacerlo de oficio de la sentencia de que se trata, redactada con graves deficiencias que acarrea su nulidad.

CONSIDERANDO: Que en efecto, la resolución impugnada dando sentido completamente desacertado al interpretar con extensión inusitada el articulo 120 de la Ley Procesal Laboral referente a la presunción en favor de los hechos que declarasen las Comisiones Técnicas Calificadoras, el Magistrado se limita no ya solo a un sometimiento a las realidades objetivas que aquellas ponen de manifiesto a lo que se refiere al alcance de tal presunción, sino además de dar por reproducida la apreciación de los hecho en general, la extiende todavía a la valoración jurídica de los mismos, para rechazar la demanda y de consiguiente la declaración de incapacidad absoluta en aquella postulada, sin la menor referencia al criterio del juzgador, ni en lo fáctico como tampoco en lo jurídico con omisión de algo tan inoperante como el cuadro del estado patológico padecido por el demandante y de consiguiente, su calificación ni siquiera en el único considerando reducido a tal mención de lo resuelto por la Comisiones que viene a hacer suyo íntegramente.

CONSIDERANDO: Que del modo expresado el Magistrado, prácticamente viene a hacer dejación de la potestad de juzgar que le esta atribuida y por tanto la transgresión vacías allá, lo bastante para la nulidad, cual algo que pertenece a la estructura del proceso y por ello su interés público fuera del área de la casación estricta y extraño al poder dispositivo de parte, que si la infracción del párrafo segundo del articulo 89 de la repetida Ley que dispone el relato fáctico en la sentencia no tiene carácter para acusarla por vía del número primero del 167, y si por el contrario, la inobservancia total o en grado muy pronunciado sirve de base para el número quinto por error de hecho; cuando en tales términos se infringe aquella norma y mucho mas con el alcance subrayado, ha de pronunciarse, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 6.2 del Código Civil , la dicha nulidad medida que ha de tratarse con cierta templanza en aras del tan saludable principio de economía procesal con el que debe armonizarse en lo posible, y de ahí lo acertado de la salvedad hecha por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, si bien, haya de ceder la conveniencia de simplificación en el trámite ante lo necesario de corregir, precisamente por ser superior al interés de parte el de naturaleza pública de que se ha hecho mérito.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando la nulidad de lo actuado por la Magistratura de Trabajo de Murcia número uno, en el proceso a instancia de don Juan Miguel , y a partir de citación para sentencia que será nuevamente dictada con observancia de lo transgredido especialmente con expresión del criterio de autoridad del Magistrado y relato de los elementos básicos de enfermedad demostrada y apreciaciones jurídicas que procedan, sin perjuicio del valor en sus límites legales que para formar aquel parecer pueda conceder al contenido de lo resuelto por las Comisióne Técnica Calificadoras para ello devuélvanse losautos, a la expresada Magistratura con certificación de la presente resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, é, insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

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