STS 599/1978, 24 de Febrero de 1978

PonenteFEDERICO VAZQUEZ OCHANDO
ECLIES:TS:1978:531
Número de Resolución599/1978
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 599

Excmos. Señores:

DON FEDERICO VÁZQUEZ OCHANDO

DON EUSEBIO RAMS CATALÁN

DON LUIS SANTOS JIMÉNEZ ASENJO

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante NOS en virtud del recurso de casación, por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don José Federico de Carvajal y Pérez en nombre y representación de María Consuelo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de las de Barcelona que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por la recurrente contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil y la empresa Hilaturas Caralt SA., habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Caja de Jubilaciones demandada, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 6 de las de Barcelona se presentó escrito de demanda por María Consuelo en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarándola afecta de una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo y con derecho al cobro de una pensión del cien por cien de su salario regulador.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha seis de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que la actora, nacida el 8 de Junio de 1.918 y oficiala cardadora de oficio, ingresó en la empresa demandada en 1.957, habiendo sido dada de baja por enfermedad en 1.962, diagnosticándosele una bronquitis asmática.- SEGUNDO: Que el, 18 de Agosto de 1.969, la entidad demandada le concedió el subsidio mensual de mil setenta pesetas a percibir temporalmente durante cinco meses.- TERCERO; Que el 30 de Enero de 1.970 suscribió una petición de pensión de invalidez, según consta al folio uno del expediente administrativo, y el dieciocho de Febrero siguiente, la entidad demandada, instó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial las actuaciones pertinentes para que pudiera ser concedida en su caso "la pensión que procediera".- CUARTO: Que el tres de Septiembre del mismo año, la referida comisión dictó resolución desestimatoria por estimar la inexistencia de invalidez en grado alguno, yaque la actora presentaba una auscultación normal.- QUINTO: Que el veintiocho de Noviembre aquella presentó recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central que fue desestimada.- SEXTO: Que la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial el tres de Septiembre de 1.970 reflejó la realidad de la situación biológica de la actora cuando por encontrarle una "auscultación normal pulmonar y cardiaca" no reconoció en ella la existencia de anomalía invalidante alguna, pues, en efecto, no padece la bronquitis asmática que dice sufrir, al menos, en grado tal que repercuta apreciablemente en su aptitud profesional.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por María Consuelo , debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas "Hilaturas Caralt Pérez SA." y Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil-Mutualidad Laboral."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de María Consuelo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral .- La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial obrante en autos.-SEGUNDO: Amparado en el numero 1° del articulo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral .La sentencia recurrida infringe por violación el número 2 del articulo 132 del Texto Articulado de la Seguridad Social , en relación con el número 5 del articulo 135 del mismo Texto Legal y con el número 2 del articulo 1° y apartado c) del articulo 11 de la Orden de 15 de Abril de 1.969.- TERCERO: Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral .- La sentencia recurrida infringe por violación el articulo 136 de la Ley de Seguridad Social, en su número 5 , al no concederse a la recurrente las prestaciones económicas que el mismo establece.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el diecisiete de Febrero con asistencia de los Letrados recurrente Don José Federico de Carvajal Pérez y recurrido Don Paulino Giménez Moreno, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don FEDERICO VÁZQUEZ OCHANDO.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, tras exponer los antecedentes del caso, la recurrente formula tres motivos de casación, amparando el primero en el número 5 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y los otros dos en el número la del mismo artículo; y entrando en el examen de dichos motivos es de ver que en el primero se acusa haberse incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial obrante en autos, por cuanto en el Resultando de hechos probados se declara que la actora no padece de bronquitis crónica, silenciando la disnea; al efecto cita los informes que aparecen al folio 16, 10 y al 15, que emitieron los Doctores Jose Carlos y Matías , de los que efectivamente se desprende la procedencia del motivo ya que aquél expresa la existencia de bronquitis asmática, de evolución crónica con imposibilidad de tratamiento y este también refleja el padecimiento comprobado por auscultación y radiológicamente, añadiendo la disnea al menor esfuerzo y comienzo de cor pulmonale: y como frente a estos informes periciales no ofrecen los autos mas datos que los indirectos de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora, sin que aparezca el reconocimiento que en ella se dice realizado, claro es que las pericias antedichas deben estimarse de operante virtualidad para concluir la realidad de las dolencias que en el motivo se concretan, realidad que vienen a corroborar las expresivas circunstancias de que la trabajadora había sido dada de baja por enfermedad en 1.962 con diagnóstico de bronquitis asmática y que según el primero de los hechos probados de la citada resolución era pensionista de larga enfermedad.

CONSIDERANDO: Que obligada consecuencia de la estimación del primer motivo de casación es la del segundo, en cuanto de aquél surge la situación de invalidez permanente prevista en el articulo 132-2 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , siquiera deba quedar constancia de que si bien por el momento no se hallaba la accionante inhabilitada para el ejercicio de todo trabajo de cualquier profesión ú oficio, al menos lo estaba, dada la naturaleza del padecimiento y la habitual ocupación de oficiala cardadora, para realizar las faenas propias de dicha habitual profesión; debiendo, por lo demás significarse la inaplicabilidad al caso del articulo 136-5 del mismo Texto que, contempla una clasificación como "gran inválido" que ni el interesado postula.

CONSIDERANDO: Que como quiera que el Magistrado a quo sentenció de acuerdo con las Comisiones Técnicas Calificadoras, en sentido de que la solicitante de la prestación no se hallaba afecta de invalidez permanente en grado alguno, se está en el caso, por lo expuesto y razonado de estimar el recursoy de casar y anular la sentencia recurrida para luego dictar la que proceda con arreglo a derecho.

FALLAMOS

Que, por estimación del recurso en los términos antedichos, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de las de Barcelona el día seis de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro en autos promovidos por María Consuelo contra Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil y la Empresa Hilaturas Caralt Pérez SA., en concepto de Invalidez, para luego dictar la que con arreglo a derecho proceda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don FEDERICO VÁZQUEZ OCHANDO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

SEGUNDA SENTENCIA NÚM. 600

Excmos. Señores:

Don FEDERICO VÁZQUEZ OCHANDO

Don EUSEBIO RAMS CATALÁN

Don LUIS SANTOS JIMÉNEZ ASENJO

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante NOS, en virtud de casación acordada en este día en el recurso por infracción de Ley interpuesto por María Consuelo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de las de Barcelona que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por la recurrente contra Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil y la empresa Hilaturas Caralt Pérez SA.

RESULTANDO

ACEPTANDO LOS RESULTANDOS DE LA SENTENCIA recurrida pero modificando el hecho probado SEXTO al quedar redactado así: "La actora -que era pensionista de larga enfermedad- padece bronquitis crónica asmática y disnea de esfuerzo.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don FEDERICO VÁZQUEZ OCHANDO.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por las razones que se expresan en la sentencia de casación y que en la presente se dan por reproducidas, y en aplicación de los artículos 132-2, 135-4 y 136-2 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , en relación con el 12-2, el 15 y el 21 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, procede la estimación parcial de la demanda y la condena de la Entidad Gestora demandada a que abone a la accionante, con efectos a partir de la solicitud, la pensión vitalicia equivalente al 55 por ciento de la base reguladora como afecta aquella de invalidez permanente en grado de incapacidad total para la habitual profesión de oficiala cardadora, sin perjuicio, claro es, de que la evolución de la enfermedad permita revisar la incapacidad en legal forma.

FALLAMOS

Que estimando en parte la demanda interpuesta por María Consuelo contra Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil y la Empresa Hilaturas Caralt Pérez SA., debemos condenar y condenamos a la Caja de Jubilaciones expresada a que por la situación de invalidez permanente que en grado de incapacidad total para la profesión habitual afecta a la demandante, abone a esta una pensión vitalicia del cincuenta y cincopor ciento de la base reguladora legal con efectos a partir del 30 de Enero de 1.970, fecha de la solicitud.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don FEDERICO VÁZQUEZ OCHANDO estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que cono Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez García.

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