STS 300/1979, 3 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1979
Número de resolución300/1979

Núm. 300.-Sentencia de 3 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los demandados.

FALLÓ: Declarando no haber lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 19 de enero de 1978 .

DOCTRINA: Principio de exactitud registral. Presunción legitimadora de naturaleza "iuris tantum».

El principio de presunción de exactitud del Registro, capital en el Derecho Inmobiliario, proclamado

en los artículos 38, 1.° y 98 de la Ley Hipotecaria, en relación con el párrafo tercero del artículo 1.° ,

entraña una presunción legitimadora de naturaleza "iuris tantum» y como tal susceptible de ser

destruida mediante prueba en contrario demostrativa de la falta de exactitud en la constancia

tabular, según lo autorizan el precepto inicial de esa Ley y la norma más general del artículo 1.251 del Código Civil , y si bien dicha legislación registral provoca por imperativo del párrafo segundo del

artículo 38 , entre otras consecuencias procesales, la exigencia de pedir las nulidad o cancelación

de la inscripción de dominio o derecho real cuando se ejercite una acción que los contradiga, es

claro que el supuesto de hecho necesario para la aplicación del mandato legal viene determinado

por la formulación de pretensiones que pugnen con el contenido de la inscripción y por ello puedan

ocasionar su cancelación o nulidad, lo que acontecerá con las acciones reivindicatoría, declarativa

de dominio u otro derecho real, negatoria, confesoria, o las de nulidad, rescisión o resolución del

título inscrito, en suma, aquéllas de cuyo éxito habrá de derivar la proclamación de un derecho

inconciliable con los términos de la inscripción de que se trata, según ha precisado la

jurisprudencia, situación que no se origina si no media esencial discordancia en el orden jurídico

entre acción y asiento o si la entablada reviste naturaleza obligacional.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de 1979; en los autos acumulados de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tortosa número uno, por la

sindicatura de la quiebra del comerciante don Armando , mayor de edad, casado y vecino de Tortosa,contra doña Luisa , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Tortosa; doña Angelina , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Tortosa; don Rogelio , mayor de edad, casado, vecino de Barcelona; don Jose Daniel , mayor de edad, casado, Perito Agrícola, vecino de Tortosa y don Jesús Manuel , mayor de edad, soltero, vecino de Barcelona, sobre reclamación de cuota legitimaria y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos, penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Vicente Olivares.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Paula Tallado Cachot, en representación de la Sindicatura de la Quiebra del comerciante don Armando , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tortosa número uno demanda de mayor cuantía contra doña Luisa , doña Angelina , don Jose Daniel , don Rogelio , don Jesús Manuel y don Armando , sobre reclamación de cuota legitimaria y otros extremos y formando el proceso 53/1972, al mismo se acumuló el proceso número 156/1972 seguidos por las mismas partes demandante y demandante y ante igual Juzgado, estableciendo en síntesis los siguientes hechos en la demanda del proceso 52/1972. Primero. Que el condenado señor Armando , fue declarado en estado legal de quiebra por auto del Juzgado en 19 de septiembre de 1970 .-Segundo. Que fueron nombrados síndicos de dicha quiebra sus representados señores Caries Yerro, Roselló Mascarell y Grau Ribes.-Tercero. Que falleció don Carlos Francisco , padre de don Armando , se acredita mediante certificación expedida por el Juzgado Municipal y dejó otorgado su último y válido testamento en 30 de septiembre de 1970.- Cuarto. Que en el testamento legó a su esposa doña Luisa el ususfructo vitalicio de su herencia con relevación de fianza o inventario y con facultad de disponer en caso de necesidad sin precisar justificarla, pero contando para ello con el consentimiento de don Armando , hijo único del matrimonio, quien podrá concederlo u oponerse a su libre arbitrio; para después de fallecida esta primera usufructuaria legó el mismo ususfructo vitalicio a su hija política doña Angelina en idénticas condiciones pero con la limitación de no contraer ulteriores nupcias y extinguiéndose la facultad de disponer al fallecimiento de don Armando ; instituyó herederos a sus tres nietos los codemandados don Jose Daniel , don Rogelio y don Jesús Manuel y demás legítimos que pudiera tener don Armando , sustituyéndoles vulgarmente a sus descendientes por estirpes manifestó que su hijo don Armando tiene satisfecha en vida su, legítima, haciendo constar su voluntad que mientras viva su hijo, don Armando y, en su caso, doña Angelina no puedan los herederos disponer intervivos de los bienes de su herencia sin el consentimiento de don Armando , y en su defecto de su esposa de él mientras se conserve viuda.-Quinto. A nuestro modo de ver, el quebrado señor Armando , tiene derecho a la legítima porque aunque se dice que la tiene satisfecha en vida, no resulta ni como, ni con cuanto, ni cuando, ni puede admitirse tal manifestación con más de un año de antelación al momento de la delación de su herencia, dado que pudieron haberse producido cambios en su patrimonio que podrían afectar a la cuantía de la legítima. Mis representados hubieran aceptado la comprobación del pago de la legítima, pero esta parte al ver la actitud adoptada por los demandados, que hizo del todo punto imposible resolver por la vía amistosa el problema que continúa vivo después de la conciliación intentada sin efecto.-Sexto. Se pretende, pues, con el auxilio judicial: a) conocer el importe del caudal relicto don Carlos Francisco , para establecer el importe de la cuarta legitimaria, b) Computar aquellas sumas de dinero o bienes que se acrediten entregadas por el causante a su hijo el señor Armando pero que lo que precisa la sindicatura es la prueba fehaciente, e inequívoca de que se han recibido cantidades o bienes que cubrieren el importe de la legítima.-Séptimo. Hace una relación de los bienes que ha podido conocer su representada y que dejó el causante al fallecer sin perjuicio de todos aquellos que se acrediten durante el período probatorio.-Octavo. La presente demanda se dirige contra don Jose Daniel , don Rogelio y don Jesús Manuel , por ser los herederos del causante. "Asimismo se dirige contra doña Luisa y doña Angelina . Noveno. Por otra parte, la legitimación activa de la sindicatura de la quiebra, es incuestionable. Y, tras aducir los fundamentos de derecho estimados de aplicación al caso, terminó con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare que el quebrado don Armando , y en su nombre y derecho la sindicatura de su quiebra, ha de percibir de los otros demandados, libre de usufructos y otras limitaciones o cargas, la cuarta parte del caudal relicto del causante, don Carlos Francisco , o el complemento que le corresponda, establecida conforme a las reglas de los artículos 129 y 133 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña , y cuyo montante haya quedado establecido en el curso de estos autos o, en su caso, se determine en ejecución de sentencia, respetando la facultad de los herederos de entregar dicha cuota legitimaria en dinero o bienes de la herencia, siendo a cargo de la misma los gastos que ocasione el pago o entrega de la legítima y se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a entregar a la sindicatura de la quiebra la cuota legitimaria o su complemento, que se haya establecido en el curso de estos autos y a pagar las costas, de este pleito por su temeridad y mala fe evidentes.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Daniel y don Rogelio y doña Angelina y doña Luisa compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique Roig Bálart que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Nos oponemosa todo cuanto se dice en la demanda, salvo aquello que expresamente se reconozca. Con respecto al hecho de igual número es cierta aquella declaración de quiebra.-Segundo. También que los señores Caries, Roselló y Grau, fueron nombrados síndicos.-Tercero. Don Carlos Francisco , falleció el 11 de enero último. En cuanto al testamento no puede por nadie reprocharse ni combatirse.-Cuarto. Parece ser que a la sindicatura de la quiebra le resulte molesto el contenido de aquel testamento.-Quinto. Ejercitar una acción en nombre del quebrado cuya acción ésta nunca habría osado ejercitar, por constarle no le asiste ningún derecho para pretender reclamar suplementos de legítima es una atrocidad pues nadie mejor que él sabe tiene percibida la legítima paterna. Pero es de por sí bastante que el causante afirma rotundamente que tiene satisfecha en vida a su hijo, hoy quebrado, la legítima para admitir que ello es cierto. Y por ser personal consideramos que sólo el hijo, legitimario, o sus descendientes, en su día, podrían combatir el contenido de aquella afirmación, pero nunca la sindicatura de la quiebra.-Sexto. La sindicatura de la quiebra dice que no puede aceptar otra cosa que pruebas palpables de la extinción de este derecho.-Séptimo. Dice la sindicatura en su demanda, que han podido conocer los bienes que dejó el causante al fallecer, pero su conocimiento era del todo erróneo y olvidadizo, pues bastaba recordar la manifestación del quebrado señor Armando al celebrar el acto conciliatorio previo a esta demanda para poder comprobar una realidad insoslayable, una verdad por todos sabida y conocida aquella de que el señor Armando tiene cumplidamente percibido, en vida cuanto pudiera corresponderle por legítima.-Octavo. Cuanto se dice en igual hecho de la demanda que combatimos, no deja de ser una maniobra, pues pretende vestir con ropaje legal una demanda dirigida, contra diversas personas y no decir nada con respecto a don Armando , evidencia que la acción dirigida contra sí mismo es inoperante y atrevida.-Noveno. Disconforme con el correlativo.-Décimo. Es preciso recordar ayer, sin seguir un orden cronológico determinado y para ello, para llegar a comprender cómo un padre ayuda a su hijo, en vida, sin necesidad de esperar facilitarle, legítimas después de muerto el año 1943 don Armando fue licenciado del Servicio Militar y llegó a su casa, con las manos vacías. Sin embargo, el día 18 de septiembre de 1945 don Armando , juntamente con sus padres otorgaron escritura pública de compraventa de la casa situada en la PLAZA000 , de planta NUM000 y un piso. Pero tal compra no era sino un regalo de bodas de los padres para el hijo que había casado pocos meses antes, pues éste no tenía bienes de fortuna ni dinero efectivo y siguió otro más importante consistente en demoler el viejo edificio y construir otro nuevo sobre el mismo solar.- Undécimo. Que el día 20 de enero de 1947 don Armando , pasó a ser propietario de la finca denominada " DIRECCION000 ». Y aún cuando figura don Armando fue comprada en realidad por su señor padre don Carlos Francisco , con dinero contante y sonante, suyo, pero prefirió que ya desde su principio figurara como propietario su hijo. Pero tal finca fue transformada de secano en regadío dando a la misma un extraordinario valor.-Décimosegundo. Don Carlos Francisco , tenía unas magníficas instalaciones de su propiedad, en la finca denominada " DIRECCION001 » consistentes en instalaciones propias de una granja avícola y de las que se aprovechaba don Armando , teniendo pactado con su señor padre un alquiler mensual de cien mil pesetas, precio muy inferior al que venía pagando el mismo a otros propietarios de distintas granjas. Sólo que el pago del alquiler convenido entre padre e hijo no tuvo efectividad, por condescendencia de don Carlos Francisco , permitiendo que su hijo, hoy quebrado pudiera disponer de aquel dinero. Pero teniendo en cuenta que el disfrute de aquellas granjas del causante duró desdé el año 1965, hasta mediados de 1970, tal período representa la suma de seis millones quinientas, mil pesetas. Asimismo el causante señor Carlos Francisco en 1965 cedió la finca de naranjos a su nombrado hijo, en concepto de aparcería a medias. Y si bien, entrambos efectuaron el correspondiente pasamiento durante el año 1965 y el 1968, sin embargo, no hubo tal pasamiento en relación con los años 1966, 1967 y 1969, pues el señor Armando pidió a su padre demorar tal liquidación por motivos económicos y la liquidación que se aproxima a los dos millones cien mil pesetas.-Decimotercero. Que don Carlos Francisco donó a su hijo un turismo Renaul-Daufin, primero, y luego Seat-1,400-C, más diversas cantidades en metálico y durante los años 1945 a 1964, pudiendo decirse que suman unos dos millones de pesetas. Y en el año 1976 el señor Carlos Francisco y esposa prestaron a su repetido hijo un millón de pesetas para que el mismo pudiera hacer frente al pago de las acciones que el señor Armando comprara a la familia Romeo . Aquel millón de pesetas era parte de lo¿ tres millones que el hoy quebrado pagó a la familia Romeo , en efectivo metálico y posteriormente, con motivo de que el señor Carlos Francisco vendiera las acciones de que era titular, de Piensos Avisol, S. A., hizo donación del dinero obtenido a su hijo.-Decimocuarto. Don Carlos Francisco , fue anticipando cantidades, haciendo regalos a su hijo, favoreciéndole a éste, amplia y sobradamente, para que ya en vida pudiera disfrutar de buena parte de sus bienes, de una parte muy superior a cuanto pudiera corresponderle, en concepto de legítima. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando aquella demanda, con imposición a la actora de las costas del juicio.

RESULTANDO que como no comparecieron don Armando y su hijo menor don Jesús Manuel , fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda ycontestación.

RESULTANDO que estando suspensos los autos declarativos de mayor cuantía número 52/1972 (cuando restaban pocos días para preculir el período de proposición de prueba) y habiéndose dado traslado de la contestación a la actora, en los autos declarativos de mayor cuantía número 156/1972, por proveído de 7 de marzo de 1973, para que esta replicase en diez días, se presentó, en el primer, juicio citado, escrito de fecha 14 de marzo de 1973, arguyendo que, existiendo relación entre los súplicos de ambos procesos, por cuanto lo que se decida en el segundo influirá en el posible quantum de la legítima, y siendo las mismas las personas y las causas, procedía acumularlos entre sí, lo cual dio lugar a la providencia de 15 de marzo de 1973, por la que, reiterando la suspensión ya existente del asunto número 52/73, se ordenaba la paralización del 152/72, al que se llevó nota de aquella y se fijaba fecha para hacer relación de ambos autos, con citación de las partes.

RESULTANDO que el Procurador señor Tallado, promovió en nombre de los mismos actores y contra los mismos demandados demanda en el proceso número 156/1972, alegando los siguientes hechos: Primero. Derechos del quebrado sobre la Granja Avícola Solé. La sindicatura de la quiebra se encuentra enfrentada con el problema de los derechos que el quebrado pueda ostentar sobre la Granja Avióla Solé construida por el quebrado y en el que aparece como propietario el difunto don Carlos Francisco , hoy su herencia. Estima la Sindicatura que sin duda sobre aquella industria tiene un evidente derecho el quebrado, por cuanto a construyó con dinero propio sobre terreno ajeno de buena fe sin duda posible.-Segundo. Puede apreciarse perfectamente que en ningún momento aparece una duda o una contradicción en la actitud del quebrado don Armando aquí codemandado sobre la verdadera propiedad de la Granja construida sobre la finca de su padre, sin que en su actitud se revele el que dicha industria no pertenece en todo o en parte a su progenitor. Quien por otra parte, ni fue titular de matrícula industrial ni figuraba como tal en las listas cobratórias de la Hacienda Pública ni tuvo trabajadores asalariados.-Tercero. Buena fe del constructor de la Granja Solé. Afirmamos que el difunto don Carlos Francisco cumplió y aceptó dichas construcciones llevadas a cabo por su hijo así cómo la actividad industrial que en ellas llevaba a cabo. Por consiguiente el difunto vio, quiso y aceptó estas construcciones a las que, desde el primer momento dio su conformidad más absoluta. Esta actitud encasilla la actividad del codemandado dentro de la más absoluta buena fe y por consecuencia los causa-habientes de don Carlos Francisco tienen un derecho alternativo referidos a los gases útiles a los necesarios y a la posibilidad de retener la cosa y además, que constituyen los gastos de puro lujo. Que habrá de ingresarse en la masa de la quiebra, o bien obligar al quebrado en tal caso su quiebra, a pagarle el precio del terreno ocupado por las construcciones que' componen el complejo industrial. Así pues, constituye el objeto principal de esta litis, la determinación de esta alternativa, que los demandados rechazaron en el acto conciliatorio.-Cuarto. Criterio para fijar el valor de la indemnización. Ahora bien será preciso que fijemos el criterio que deberá tenerse presente para la determinación de lo que realmente deba ser objeto de indemnización. Para la Sindicatura de Quiebra lo que debe ser objeto de indemnización no es el importe de unas facturas pagadas por el quebrado cuyos materiales se incorporaron a la obra ejecutada sino algo más, porque lo que tenia el quebrado organizado allí era una auténtica empresa industrial y que han adquirido los demandados y viene produciéndoles unas cuantiosas rentas.-Quinto. Situación actual de estos bienes. En 10 de julio de 1970, don Carlos Francisco ante Notario otorgó contrato de arriendo, a favor de Aves Selectas, S. A. de toda la explotación avícola industrial por el precio de treinta mil pesetas para la granja y vivienda de cinco mil pesetas para la sala de incubación y anexos. Esta estipulación fue modificada en julio siguiente, mediante documento privado por el que dicho precio se fijó definitivamente en ciento quince mil pesetas mensuales por la explotación de la granja propiamente dicha y viviendas, naves, almacenes, silos para graneles y demás utensilios se fija en la cantidad de ciento quince mil pesetas mensuales, más otras quince mil pesetas mensuales por la sala de incubación y anexos. En este acto, cuya validez estimamos, impugnable al "señor Carlos Francisco se atribuyó la propiedad de estas industrias para salvar esta renta de manos de los acreedores de su hijo.-Sexto. Petición alternativa. La actividad personal del quebrado unida a sus aportaciones dinerarias hizo posible la construcción de un importante complejo avícola cuya existencia conocida por Aves Selectas, -S.

  1. hizo que esta buscara su arrendamiento para explotar dicha industria con lo cual permitió que los demandados hoy como su causante a partir de 10 de julio de 1970, pudieron percibir una renta de un millón trescientas treinta mil pesetas anuales por el empleado de dicha explotación. Así pues, en forma alternativa la sindicatura de la quiebra estima que se admita por el Juzgado que por los demandados en su calidad de herederos de don Carlos Francisco , se obtiene una ganancia derivada del arriendo de la Granja Avícola Solé "Aves Selectas, Sociedad Anónima», y de la inclusión en su patrimonio que deben compensar correlativamente al de quebrado hoy masa de la quiebra, ingresando en el mismo el importe del valor de aquella explotación avícola industrial.-Séptimo. Valor atribuible a dicha explotación actualmente. Hemos de acudir a buscar el valor que en conjunto tenga actualmente esta explotación dado que los demandados se aprovechan de dicho conjunto para la obtención de una renta. Para ello tenemos un elemento de importancia básica. Es el importe del arriendo un millón trescientas ochenta mil pesetas anuales. Partiendode este supuesto sólo quedará elegir razonablemente el uno o porcentaje sobre que deba capitalizarse para hallar el valor real y ésta parte estima que debe de fijarse el cinco por ciento por lo que para la Sindicatura representó dicho valor es de veintisiete millones seiscientas mil pesetas los cuales habrán de ser satisfechos por los demandados solidariamente como beneficiados con igual carácter a la masa de la quiebra con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial.- Octavo. Cantidades que se acreditan pagadas por el quebrado para la construcción y adquisición de utillaje de la granja. Nos limitaremos a tenor de los documentos aportados a relacionar las cantidades, que según comprobantes hallados en el escritorio constituyen: a) Pagos efectuados por obras y materiales, b) Pagos efectuados por suministro de utillaje y materiales para la granja. Todo lo cual en junto representa la cantidad de siete millones doscientas ochenta y dos trescientas ochenta y nueve pesetas, c) Pero habrá que estarse a lo que resulte de las pruebas.-Noveno. Legitimación pasiva de los demandados. Tiene su origen en el testamento otorgado por don Carlos Francisco , doña Luisa es usufructuaria y por este título percibe actualmente la renta de dicha Granja. Doña Angelina , será asimismo usufructuaria al fallecimiento de su madre política la anterior. Don Jose Daniel , don Rogelio y don Jesús Manuel , son herederos de su abuelo don Armando , aparece en dicho testamento con respecto a los bienes patrimoniales de su difunto padre, investido de unas facultades decisorias amplísimas con una extraña figura jurídica, como si fuera realmente el propietario de unos bienes que de pertenecerle sin ocultaciones hoy estarían incluidos en la masa de la quiebra. Hemos dicho que el tal testamento se otorgó cuando el codemandado estaba ya declarado quebrado y no es más que una maniobra del Radre testador, para evitar que al sobrevenirle su fallecimiento pudiera pasar a formar parte del patrimonio de la quiebra ningún derecho hereditario o su legítima que pudiera caber a su hijo, que sabía el estado legal de quiebra., Décimo. Acto de conciliación previo.-Duodécimo. El Juez-Comisario ha autorizado el ejercicio de esta acción.-Treceavo. Hace resumen de lo ya dicho. Y tras aducir los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que en su día se dicte sentencia, en la que se declara el derecho que tiene el comerciante don Armando , y, en su nombre la Sindicatura de su quiebra, representando a la masa de la misma sobre las construcciones levantadas por éste sobre finca rústica número NUM001 del Registro de la Propiedad de Tortosa que fue de su difunto padre, don Carlos Francisco , por haberlo hecho de buena fe y abonando el importe de tales obras, y en su consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, en virtud de lo cual en período de ejecución de sentencia deberán manifestar, inequívocamente, por cual de las dos posibilidades de las concedidas al propietario por el artículo 361 del Código Civil optan y en el caso de que lo hiciesen por la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del Código Civil ésta deba de consistir en el valor de la industria o conjunto levantada por el quebrado. Y alternativamente, para que el supuesto de que el Juzgado no estimase la anterior petición o bien los demandados no hiciesen uso de tal opción, se declare el derecho que tiene el quebrado y por tanto la sindicatura como representante de la masa de su quiebra, o reintegrarse de los demandados en cuanto al derecho que cada uno de ellos representa, del total importe del valor del conjunto industrial levantada por dicho quebrado, bajo el nombre de "Granja Avícola Solé», sobre finca que actualmente les pertenece o, en su defecto, del importe de los trabajos, obras y materiales de cualquier qénero empleados para la construcción de tal complejo avícola, y que se acrediten pagados por el quebrado en período de prueba. Condenándoles por todo ello al pago de las sumas que en cualquiera de los casos representen el valor cifrado en prueba, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y en todo caso de las costas de este juicio por su temeridad y mala fe manifiesta.

    RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, compareció el Procurador señor Roig en nombre y representación de don Jose Daniel y don Rogelio y doña Angelina y doña Luisa y contestó a la demanda alegando: Primero. Que sobre la "Granja Avícola Solé» él quebrado señor Armando no tenía ni tiene ningún derecho. Las instalaciones a que se refiere la demandada en el hecho que combatimos no fueron construidas por el quebrado y la sindicatura estimará lo que quiera pero lo cierto es que el quebrado no construyó con dinero propio sobre terreno ajeno, ni construyó para sí lo que allí se construyó, fue por indicación del propietario de la finca señor Carlos Francisco , y lo que se pagó se pagó con dinero del señor Carlos Francisco .- Segundo. Lo que la demanda titula "razones en las que se apoyó la Sindicatura para sostener este criterio es un afán de la sindicatura para promover pleito tras pleito. Y. estas pesetas, que podrían llegar, quizá a los acreedores conviene sean gastadas en un sin fin de pleitos.-Tercero. La titular da buena fe del constructor de la "Granja Avícola Solé», estuvo siempre presente en todos sus actos. Pero lo que pretende la demanda no es hacer resaltar la buena fe del- quebrado señor Armando , habla de buena fe para ni más ni menos que afirmar que hizo unas construcciones en finca propiedad de su difunto señor padre y que les hizo de buena fe, sólo que todo ello es completamente falso pues don Armando , no edificó en fincas propiedad del padre y cuanto fue construido en las mismas, no fue directamente por don Carlos Francisco , por el legítimo propietario de tales fincas.- Cuarto. No haya que seguir ningún' criterio para fijar el valor de la indemnización pues aquí no cabe indemnización ninguna por la razón de que el quebrado nada ha construido en finca del padre.- Quinto. Digamos, que don Armando siempre vivió con su padre y además era hijo único. Así fácil será comprender que el hijo era el apoderado de su señor padre, unas veces con poder expreso, otras con poder tácito. Las figuras jurídicas del mandante y del mandatario seconfunden con facilidad, cuando el propietario es el padre. Lo primero, don Carlos Francisco en 1930, transforma una finca de secano en un magnífico regadío que luego va mejorando y desarrolló un plan de expansión propio de una explotación agropecuaria y así en el año 1955, empezó a construir edificaciones destinadas a explotaciones avícolas y porcinas, mediante disponer del dinero conseguido con su trabajo con la venta de aquellas, sus propiedades y también mediante un crédito que le concedió el Banco de Crédito Agrícola, posteriormente en el año 1964 el señor Carlos Francisco tramitó otro crédito que le fue igualmente concedido por el Banco de Crédito Agrícola éste para conseguir lograr desarrollar la segunda y última fase agropecuaria, que tocó a su finca en 1975. Digamos que el crédito de tres millones trescientas mil pesetas solamente cubría el setenta por ciento del proyecto a realizar por el señor Carlos Francisco en la finca " DIRECCION001 » y que la obligación mínima de inversión habría de ser el orden de los cinco millones de pesetas. Pero, paralelamente a la explotación agropecuaria, el señor Carlos Francisco hizo unas magníficas plantaciones de naranjos, a partir del año 1956.-Sexto. Nos hemos referido a todo ello pues mientras el señor Armando apenas si contaba con bienes propios, su señor padre disfrutaba de pingües beneficios. Cierto que el señor Armando se vio precisado a sacar la sala de incubación que tenía, instalada en el inmueble de la casa de la PLAZA000 , y luego al construir su padre aquellas naves en su finca " DIRECCION001 » y tener que ser retirada la sala de incubación de la PLAZA000 ésta se instaló en aquélla de su padre y el señor Carlos Francisco había instalado buena maquinaria, de, aquí que el señor Armando , pasara a ser arrendatario de aquellas naves y explotase la granja avícola pero ¿Orno arrendatario. La petición del préstamo hipotecario la efectuó el señor Carlos Francisco , padre, personalmente, y que la hipoteca para garantizar aquel crédito la constituyó el señor Armando como apoderado de su señor padre.-Séptimo. En diversas sentencias se sienta la doctrina. Que todo gerente de una empresa autorizado para administrarla, aunque no actúe conjuntamente con otro gerente o apoderado, y aunque no haga constar aquel su carácter de manera expresa obliga a la Sociedad a la que representa y pertenece, de forma notoria, como factor. Y la cosa es así que no será en un caso como el que nos ocupa, cuando se trata de padre e hijo, de hijo único, de un padre delicado, sin poderse mover y un hijo joven, que puede gestionar, que puede contratar, obligarse y pagar, siempre, en nombre del padre, pues lo importante es saber que el dinero salía del padre procedente del préstamo concedido al padre por el Banco y que éste dinero perseguía una finalidad determinada, a hacer una granja por el padre en finca de su propiedad.-Octavo. La demanda acompaña documentos en número de trescientos cincuenta y uno, nosotros no reconocemos tales documentos pero bueno será hacer resaltar, que muchos de ellos no guardan ninguna relación con lo que es objeto de este pleito, pues facturas hay que corresponden a trabajos y construcciones que fueron realizadas no en la finca " DIRECCION001 », del señor Carlos Francisco , sino en otras fincas, propiedad del señor Armando hijo, y esto claro está, ha sido presentado así por la sindicatura para crear confusión.-Noveno. Cuando el mandatario es el propio hijo, cuando no se necesita siquiera poder escrito, para que el hijo vaya a comprar y pagar en nombre de su padre. Si al mandatario ha de dar cuenta de sus operaciones no hay duda que cuando el padre veía, que las obras iban desarrollándose, que las naves iban adquiriendo altura, que las instalaciones se llevaban a buen ritmo, no hay duda de que el señor Carlos Francisco estaba pensando que su dinero estaba siendo bien empleado y, por otra parte, no había mala fe en el señor Armando , pues nunca ha pretendido apropiarse de los bienes de su padre, nunca ha alegado que lo construido o edificado es suyo, pues no lo hizo para sí ni lo contrató para sí, ni lo pagó con dinero propio.-Décimo. La demanda que combatimos se dirige también contra el propio quebrado no deja de ser curioso que don Armando se ve demandado en esos autos por sú propia representación, pues aún definitiva la sindicatura representa a la masa de la quiebra, pero también representa al quebrado, ello comió es natural crea un verdadero contrasentido. Y tras aducir los fundamentos de derecho estimados de aplicación al caso, terminó con la súplica de que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, con imposición de costas a la parte actora.

    RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentados de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

    RESULTANDO que decretada la acumulación de ambos procesos y alcanzados por ambos el mismo estado procesal se levantó la Suspensión del proceso 52/1972.

    RESULTANDO que recibido en ambos procesos el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

    RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que efectuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. Y se acordó para mejor proveer diversas pruebas con la resultancia de autos.

    RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tortosa número uno, dictó sentencia confecha 29 de noviembre de 1975 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que, dando lugar, por las motivaciones concretas que se expresan en los considerandos a las demandas de los juicios acumulados número 52/72 y 56/72, interpuestas por el Procurador donFrancisco de F. Tallada Cachot en nombre y representación del comerciante quebrado don Armando .

  2. Debo declarar y declaro el derecho que tiene dicho comerciante don Armando y, en su nombre y por él, la sindicatura de su quiebra, como representante de los intereses de la masa de la misma, sobre el importe de los trabajos, obras y materiales de todo género empleados para la construcción del complejo avícola "Granja Avícola Solé» en la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Tortosa o " DIRECCION001 », es decir, sobre la indemnización o gastos necesarios y útiles, previstos en los artículos 261, 453 y 454 del Código Civil , que el dueño del terreno, al tiempo de hacer suya la obra, con fecha 10 de julio de 1970, debió materializar, por un importe contractado de seis millones novecientas catorce mil quinientas veinte pesetas con treinta y un céntimos, en pro del edificante por cuenta propia, hoy quebrado, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados doña Luisa , doña Angelina , don Jose Daniel , don Rogelio y don Jesús Manuel , y don Armando , por sí y como representante legal de su hijo menor, a que, en proporción al derecho que cada uno representa (en base al testamento de don Carlos Francisco , de 30 de septiembre de 1970, y de la liquidación que del caudal para ellos relicto hicieron después), hagan entrega de dicha suma de seis millones novecientas catorce mil quinientas veinte pesetas con treinta y un céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial respectiva, a la sindicatura de la quiebra demandante. B) Debo declarar y declaro que el quebrado don Armando y, en su nombre y derecho, la sindicatura de la quiebra, ha de percibir de los otros demandados, en la proporción establecida en el párrafo anterior, libre de usufructos y otras limitaciones o cargas, caso de optar por el pago en bienes (a cuyo efecto se procederá, en tal supuesto, a la cancelación, de cuenta y cargo de los demandados, de las cargas que graven la porción legitimaria), la cuarta parte del caudal relicto del causado don Carlos Francisco , fijada conforme a los artículos 129 y 133 de la Compilación Catalana , es decir, la cuarta parte de ochocientas veinte mil doscientas cincuenta y seis pesetas con cincuenta y dos céntimos y la cuarta parte de la mitad de la suma de veintitrés millones dieciocho mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas con treinta y cinco céntimos y dos millones ochenta mil pesetas (mitad dimanante de la liquidación del agermanemet existente entre el testador y su cónyuge), o sea, la cantidad definitiva de tres millones ochenta y dos mil trescientas sesenta y nueve pesetas con ochenta y un céntimos y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados ya referenciados a que hagan entrega, en bienes (con las cancelaciones de cargas pertinentes) o en dinero, y siendo a su cargo los gastos que ocasione la misma, la cuota legitimaria del hoy quebrado, cifrada en tres millones ochenta y dos mil trescientas sesenta y nueve pesetas con ochenta y un céntimos, más los intereses legales de ella desde la muerte del causante, fechada el 11 de enero de 1972. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de los presentes procesos acumulados.

    RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada comparecida en autos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debiendo confirmar confirmábamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tortosa con fecha 29 de noviembre de 1975 , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía acumulados a que la presente se contrae, salvo en la cuantía dineraria de la legítima que señala en su extremo B) que lo será en la cantidad de dos millones setenta y cuatro mil doscientas cincuenta y seis pesetas con sesenta y seis céntimos, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

    RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en representación de doña Luisa , doña Angelina , don Rogelio , don Jose Daniel y don Jesús Manuel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona. Que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado al- Ministerio Fiscal el que lo evacuó con la fórmula legal de vistos y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente por Sala, oído éste, se dictó providencia por la que se mandaba traer los autos a vista sobre admisión en cuanto a los motivos séptimo, octavo, noveno y decimotercero y celebrado éste se dictó auto por el que se acordaba la admisión respecto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo, décimoprimero décimosegundo y decimoquinto y no haber lugar a la admisión de los motivos séptimo, octavo, noveno y décimoprimero. Auto aclarando con posterioridad en el sentido de considerar admitido el motivo decimocuarto, que se omitió en la parte dispositiva. Quedando así el recurso fundamentado en los siguientes motivos admitidos por Sala

Primero

Se articula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando como infringido el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en concepto de violación. Sienta el mencionado artículo "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». Y, abundando en el mismo propósito, se añade en el segundo párrafo: "Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, nopodrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente». La Sindicatura demandante, al plantear la segunda de las demandas solicita, en síntesis, que los demandados sean condenados a pagar el importe de las obras hechas por el quebrado en la huerta de su padre, a no ser que dichos demandados opten por ceder el terreno, en que las obras radican, percibiendo de la Sindicatura el valor del mismo. Para que la reclamación hecha por la Sindicatura pudiese prosperar, debió pedirse previamente o a la vez la nulidad o cancelación de la inscripción decimotercera de la " DIRECCION001 ». Según la inscripción decimotercera, las ocho naves allí existentes y los demás elementos integrantes de la granja avícola fueron construidos, a costa del propietario de la firma. Por tanto, la Sindicatura, al atribuir a su representado don Armando la realización de esas mejoras -que, según el registro, fueron realizadas por su padre- contradice la resultancia de la inscripción. Tanto el Juzgado número uno de Tortosa, como la Sala de la Audiencia Barcelonesa -que confirmó lo resuelto por aquél- violan el precepto del artículo 38 de la Ley Hipotecaria al no observar la prevención contenida en el mismo.

Segundo

Se plantea igualmente al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , citando como infringida, la doctrina de esta Sala resultante de sus sentencias de 19 de febrero de 1094, 5 de marzo de 1896, 18 de enero de 1904, 16 de marzo de 1956, 4 de enero de 1958, etc ., en el mismo concepto de violación. Conforme a la mencionada doctrina, cuando la acción ejercitada se funda en la nulidad de un acto, obligación o contrato, lo primero que debe pedirse es la declaración de nulidad y -como consecuencia de ella- la de los derechos que, en caso contrario, hubiera creado. En nuestro caso, existe una escritura pública en la que el otorgante don Carlos Francisco manifiesta, haber realizado a sus expensas las obras de la Granja Avícola. Y la Sindicatura -pese a conocer dicha escritura- acciona en ejercicio de unos derechos que únicamente serían viables después de declarada la nulidad de aquélla.

Tercero

Se articula igualmente al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , para el evento de que no tuvieran acogida los motivos anteriores. Y se denuncia la infracción de los artículos 361, 453 y 454 del Código Civil , en concepto de interpretación errónea. A) Conforme dispone el citado artículo 361 , el dueño del terreno en que se edificare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, previa la indemnización o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno. Y en ese inciso legal se apoya la sentencia recurrida para condenar a los recurrentes al pago de seis millones novecientas catorce mil quinientas veinte pesetas con treinta y un céntimos. Pero, al así razonar, olvidan los juzgadores de instancia que la buena fe del edificante implica la creencia de que el terreno en que se levantaran las construcciones le pertenecía por legítimos títulos -según tiene declarado esta Sala en sentencia de 17 de enero de 1971 - o la ignorancia de que el terreno era ajeno, como asimismo declara esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 1959 . Suponiendo que fuese don Armando quien, a sus expensas edificó el complejo avícola no podía ignorar que dicha finca era de su padre, ni menos abrigarla creencia de que fuera suya propia. B) Por su parte, el artículo 453 del Código Civil proclama el derecho del poseedor de buena fe a ser reintegrado de los gastos útiles hechos en la finca. Pero esa posesión debe tenerse en concepto de dueño. La condición de poseedor "in nomino alieno" que tenía el señor Armando se halla reconocida: a) por la parte demandada se afirma en el hecho décimosegundo que el señor Carlos Francisco la tenía arrendada por precio de cien mil pesetas mensuales;

  1. por la Sindicatura de la Quiebra, en el escrito de réplica;

  2. finalmente, el artículo 454 regula las indemnizaciones a que tiene derecho el deudor de mala fe, limitadas a los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. No tienen tal carácter las edificaciones y adquisiciones discutidas.

Cuarto

Alternativamente con el anterior, se plantea el presente motivo, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , denunciando la infracción de los propios artículos 361, 453 y 454 del Código Civil , por aplicación indebida. Se da por reproducida, al respecto, la argumentación del motivo anterior.

Quinto

Con el mismo carácter alternativo -y siempre al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal -, se denuncia la violación de la doctrina legal resultante de las sentencias que se citan en el motivo tercero y cuyas fechas son de 23 de mayo de 1943, 17 de mayo de 1948, 23 de mayo de 1951, 21 de enero de 1953, 5 de marzo de 1959 y 17 de enero de 1971 . También vale para este motivo la argumentación expuesta al respecto del motivo tercero.

Sexto

Para el evento de que no tengan acogida los anteriores, se articula al presente motivo, con base en el número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando el error de hecho que en las sentencias de ambas instancias se ha sufrido al apreciar la prueba, según queda derelieve en el documento auténtico constituido por la certificación del Registro de la Propiedad de Tortosa obrante a folios cuatrocientos cuarenta y seis-cuatrocientos ochenta de la pieza cuarta de los autos. Contiene dicha certificación -traída a los autos en virtud de providencia judicial para mejor proveer- el historial registral de la finca " DIRECCION001 ». A) Según resulta de la inscripción décima, su propietario señor Carlos Francisco constituyó sobre dicha finca un gravamen hipotecario, en garantía de un préstamo de doscientas cincuenta y cinco mil pesetas que le fue concedido por el Servicio Nacional del Crédito Agrícola con obligación de que el prestatario invirtiera dicha suma en mejoras de la finca.. Mejoras que fueron realizadas y consistieron en la construcción de una granja avícola. B) Conforme aparece en la inscripción décimo-primera don Carlos Francisco -a la vez que cancelaba el préstamo anterior- constituía sobre la misma finca un nuevo gravamen hipotecario en garantía de otro préstamo de tres millones trescientas mil pesetas, concedido por el Banco de Crédito Agrícola. Y, entre las condiciones son de interés: El préstamo se ha de dedicar íntegramente a la ampliación de la explotación avícola, comprometiéndose el propietario a realizar estas obras y adquisiciones en el plazo máximo de cuatro meses. C) Según la inscripción decimoquinta el préstamo fue cancelado, a su normal vencimiento. Todo lo cual demuestra que las obras objeto del proyecto se habían realizado en el plazo convenido. Cierto es que tal presunción puede quedar destruida por otras presunciones o "por otras pruebas. Pero veamos cuáles fueron las ponderadas en la sentencia del Juzgado que la Sala acepta en la suya: A') Los documentos cuyas fotocopias ocupan los folios 3 al 362 de la pieza segunda de los autos, y cuyos originales obran en una de las piezas del juicio universal de quiebra de don Armando , unidas al presente en cuerda floja. Por lo visto, el Juez de Primera Instancia tuvo la paciencia de sumar las cifras barajadas en esos 360 folios y obtuvo un resultado de seis millones novecientas catorce mil quinientas veinte pesetas con treinta y un céntimos. Las mismas que condena a que paguen los hoy recurrentes, arguyendo: a) Que fue don Armando quien firmó, en forma personal, todas esas facturas y recibos con los contratistas y proveedores de materiales. Lo cual es absurdo por cuanto, quien firma las facturas y los recibos de pago es la persona que presta los servicios no la que recibe éstos, b) Que todos esos documentos son auténticos "al haber sido hallados por la comisión judicial, en su momento, en las oficinas del quebrado. El desliz cometido es doble, porque, en primer lugar, el señor Armando no es demandado en estos autos, sino demandante y, en segundo lugar, el artículo 47 de la ordenación mercantil nada dice al respecto del valor probatorio de los documentos hallados en el domicilio del comerciante. B') Sigue diciéndose que el señor Armando , al construir el complejo avícola obró de buena fe. Pero es que lo negado por nosotros no es la buena fe del señor Armando . Lo que negamos es que fuese él quien realizase las construcciones. C) Se dice también que don Armando ha venido ostentado el carácter de propietario de la empresa avícola. El carácter de dueño de la empresa lo tuvo desde el primer momento el señor Armando en virtud de un arrendamiento otorgado, en su favor, por el señor Carlos Francisco . Lo que nunca ha ostentado era el carácter de dueño. Dª) Se dice también que en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el Banco de Crédito Agrícola se habla de construir cinco naves y, en la actualidad son once las naves allí existentes. Pero es que: a) En primer lugar, las naves proyectadas con ocasión de dicho préstamo no eran cinco, sino siete, b) En segundo lugar se dice en la escritura de préstamo que el dinero prestado se destinaría "a la ampliación de la explotación avícola»; y ello significa que ya existía anteriormente una granja a la que lógicamente corresponden las tres o cuatro naves de diferencia, c) En cualquier caso si ese exceso lo hubiese sufragado el señor Armando sería absurdo que los herederos del señor Carlos Francisco tengan que reintegrar el total valor de lo edificado. Únicamente podrían ser condenados a pagar el valor de la diferencia en más.

Décimo

Se plantea el presente, al amparo del número primero del artículo' 1.692 de la Ley Procesal , denunciando la violación de la doctrina legal sentada por esta Sala en sentencias de 19 de febrero de 1894, 5 de marzo de 1896, 29 de septiembre de 1899, 18 de enero de 1904, 17 de junio de 1907, 16 de marzo de 1956 y 4 de enero de 1950, y otros, entre otras . En las cinco primeramente citadas y en otras todavía más antiguas -de treinta de enero de 1874, 24 de febrero de 1865, 7 de diciembre de 1885 y 12 de febrero de 1892- se deja "bien sentado que "cuando el derecho reclamado por el demandante arranca de la nulidad de un acto o contrato, no puede estimarse la súplica de la demanda si no se pide previa o conjuntamente la declaración de tal nulidad, no basando que se de por supuesta, ni que se trate de ella incidentalmente». En nuestro caso, nos hallamos ante un testamento otorgado por don Carlos Francisco . En su cláusula séptima, declara el testador que su hijo don Armando tiene percibida, en vida, la legítima. Por lo tanto, mientras no sea declarada judicialmente la invalidez del instrumento o, al menos, la de su cláusula séptima, ni el señor Armando , ni nadie que como la Sindicadura actora- traiga causa de él, puede ejercitar con éxito acción alguna que presuponga tal invalidez.

Décimoprimero

Como complemento del anterior, y con amparo en el número segundo del artículo -1.692 de la Ley Adjetiva , se plantea el presente denunciando la incongruencia de la sentencia con las pretensiones aducidas por los litigantes; lo que constituye violación del artículo 359 de la misma ley . La parte actora no ha solicitado la nulidad del testamento de don Carlos Francisco o de su cláusula séptima. Pese a lo cual, en la sentencia recurrida aparecen pronunciamientos que presuponen la ineficacia de la declaración contenida en la cláusula supradicha.Décimosegundo. Lo dejamos aducido, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denunciando el error de hecho en que al apreciar la prueba, se ha incurrido en la sentencia objeto de recurso, según resulta de documentos y actos auténticos que evidencian la equivocación del juzgador de instancia. Señalamos como documentos auténticos: a) El testamento de don Carlos Francisco b) la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, c) La escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 12 de febrero de 1964. d) La escritura de cancelación del susodicho préstamo, e) La escritura pública de arrendamiento, de fecha 10 de julio de 1970..f) El contrato privado, aclaratorio de la susodicha escritura de arrendamiento, reconocido como auténtico por ambas partes, g) La certificación de la Zona de Reclutamiento de Tarragona, h) La escritura pública de compraventa de 18 de mayo de 1945. Y designamos como actos auténticos las alegaciones en el sentido de que fue don Armando quien vino explotando por su cuenta la industria avícola hasta que en julio de 1970, fue arrendada a "Aves Selectas, Sociedad Anónima». Uno. Si la granja avícola del señor Carlos Francisco quedó concluida en 1974 y vino explotándola gratuitamente el señor Armando hasta 1970, ello constituye un acto de liberalidad del primero, esto es, una donación. Y si la explotación de dicha granja avícola tenía en 1970, un valor de renta de ciento treinta mil pesetas mensuales -un millón quinientas sesenta mil al año-, cabe presumir, que en los seis años -de 1964 á 1970- en que la granja fue explotada por el señor Armando , el promedio de valor en renta no sería inferior al setenta por ciento de aquella suma: un millón noventa y dos mil pesetas anuales; © sea, seis millones quinientas cincuenta y dos mil por el conjunto de los seis años de explotación. Sin embargo, al estar sometido al régimen de compras y mejoras el matrimonio del señor Carlos Francisco , solamente la mitad de aquella suma -tres millones doscientas setenta y seis mil pesetas- deben considerarse donación de éste. Pero así y todo rebasa de largo el quantum de la legítima. Dos. Por otra parte, los documentos a que se alude ponen de relieve tres actos. Primero. El licénciamiento de don Armando , después de haber permanecido en filas desde que concluyó la guerra civil en 1939. Segundo. Su matrimonio con la ahora recurrente doña Angelina . Tercero. La adquisición de una finca urbana, de dos plantas, en Tortosa que, a título de compraventa, hicieron, de consumo, don Armando y sus padres don Carlos Francisco y doña Luisa

, adquiriendo el primero de ellos la plena propiedad de la planta baja y la nula propiedad de la planta elevada; y el usufructo de esta última, los padres. No es de suponer que las cuotas dominicales correspondientes al señor Armando las hubiese pagado él mismo con el ahorro de sus haberes de soldado. Es más llano admitir que fue una donación de tales cuotas hechas a favor del hijo por los padres. Tres. Si a ello añadimos las manifestaciones del señor Carlos Francisco en la cláusula séptima del testamento, cabe afirmar que el Juzgado y la Sala valoraron equivocadamente la prueba al declarar que el señor Armando no había percibido en vida la legítima correspondiente a la herencia de su padre.

Decimocuarto

Alternativamente con el anterior, se articula el presente, al amparo del número segundo de la Ley Procesal -denunciando la violación del artículo 359 de la propia Ley - por entender que la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes litigantes. En la demanda, se formula una petición alternativa -pago de la legítima en dinero o "en bienes de la herenciaconcediendo la facultad de escoger a los demandados. En la sentencia es el juzgador quien escoge sin tener para ello mandato de las partes.

Decimoquinto

Con referencia a las dos reclamaciones de la Sindicatura -la relacionada, con las supuestas edificaciones y mejoras y la relativa al supuesto derecho del señor Carlos Francisco a percibir la legítima en la herencia de su padre- se aduce este último motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la ordenación procesal, acusando la infracción del artículo 1.111 del Código Civil en concepto de aplicación indebida. Previene dicho inciso que "los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que está en posesión al deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona». Y añade, que aquellos "pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho». Cuando, en el año 1972, fueron sucesivamente interpuestas las dos demandas de la Sindicatura existíanen el acervo de bienes del señor Armando la finca denominada " DIRECCION002 », la finca agrícola denominada " DIRECCION000 », la finca urbana sita en la conjunción de la CALLE000 y la PLAZA000 , de Tortosa; una importante flota de vehículos de transporte, etc. La Sindicatura, en lugar de realizar tales bienes, los deja en el más completo abandono y emprende, por vía subrogatória, las acciones discutidas. No puede menos de resultar prematuro su ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 1.111 del Código Civil que la Sala infringe, al aplicarlo sin que se den los presupuestos en el mismo exigidos.

RESULTANDO que instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que las demandas en juicios acumulados, seguidos ante el Juzgado número uno de Tortosa por la Sindicatura de la quiebra del comerciante don Armando , contemplan estos remotos antecedentes, de indudable significación en la controversia, cuya realidad y data se presentan indiscutidas: Primero. Don Armando ha sido declarado en estado de quiebra necesaria mediante auto de 19 de septiembre de 1970 , quiebra que fue calificada de fraudulenta tanto en la sentencia del Juzgado de 10 de julio de 1972 como en la pronunciada por la Audiencia de Barcelona el 11 de mayo de 1973. Segundo. En el testamento abierto otorgado con fecha 30 de septiembre de 1970, esto es, once días más tarde de la declaración de quiebra, el disponente don Carlos Francisco "manifiesta que su hijo don Armando tiene satisfecha en vida su legítima» (cláusula séptima), aserto al que el quebrado presta plena conformidad, pero que la Sindicatura combate a fin de integrar en la masa patrimonial esos derechos hereditarios, de obligado pago y cuya renuncia no podría perjudicar a los acreedores del quebrado.

CONSIDERANDO que el principio de presunción de exactitud del Registro capital en el derecho inmobiliario, proclamado en los artículos 38, párrafo primero y 97 de la Ley Hipotecaria en relación con el párrafo tercero del artículo primero , entraña una presunción legitimadora de naturaleza iuris tantum y como tal susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario demostrativa de la falta de exactitud en la constancia- tabular, según lo autorizan el precepto inicial de esa Ley y la norma más general del artículo 1.251 del Código Civil , como tiene declarado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 1953, 23 de noviembre de 1961 y 31 de marzo de 1969 , y si bien dicha legitimación registral provoca por imperativo del párrafo segundo del artículo 38 , entre otras consecuencias procesales, la exigencia de pedir la nulidad o cancelación de la inscripción de dominio o derecho real cuando se ejercite una acción que los contradiga, es claro que el supuesto de hecho necesario para la aplicación del mandato legal viene determinado por la formulación de pretensiones que pugnen con el contenido de la inscripción y por ello puedan ocasionar su cancelación o nulidad, lo que acontecerá en el evento de las acciones reivindicatoría, declarativa de dominio u otro derecho real, negatoria, confesoria, o las de nulidad, rescisión o resolución del título inscrito, en suma aquellas de cuyo éxito habrá de derivar la proclamación de un derecho inconciliable con los términos de la inscripción de que se trata, según ha precisado la Jurisprudencia ( sentencias de 25 de abril de 1949, 27 de mayo de 1950 y 3 de mayo de 1955 ), situación que no se origina si no media esencial discordancia en el orden jurídico entre acción y asiento o si la entablada reviste naturaleza" obligacional ( sentencias de 16 de noviembre de 1960 y 22 de septiembre de 1965 ); razones en consonancia a las cuales tiene que ser rechazado el motivo primero del recurso que, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , argumentando, en síntesis, que para la prosperabilidad de la reclamación de la Sindicatura debió pedirse, previamente o a la vez de la instauración del proceso, la nulidad o cancelación del asiento correspondiente a la inscripción decimotercera de la " DIRECCION001 », finca en que se dicen efectuadas las mejoras, pues además de que se trata de una cuestión nueva- en el recurso y como tal no susceptible de ser planteada por impedirlo el número quinto del artículo 1.629 , es manifiesto que la demanda postulado la conminación al dueño del terreno a fin de que actúe su derecho de opción con arreglo al artículo 361. del Código Civil , no es contradictoria del actual contenido del asiento, que precisamente habrá de servir como eslabón en el tracto para el supuesto de que la otra parte eligiese el segundo término de la alternativa, hipótesis, por lo demás, excluida ya del debate por cuanto la sentencia recurrida, confirmando en este extremo la apelada, resuelve el conflicto de intereses entendiendo realizada ya la opción por el causante don Carlos Francisco y por consiguiente traduciendo a indemnización pecuniaria los derechos del edificante de buena fe.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, seguido por la misma vía, alega violación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 16 de marzo de 1956 y 4 de enero de 1958 , que los recurrentes enuncian en el sentido de que cuando la acción ejercitada se funda en la nulidad de un contrato, obligación o acto, habrá de ser pedida previamente la declaración de su ineficacia; pero la impugnación es a todas luces improsperable, por cuanto: Primero. La doctrina aludida, aspecto de la más general de que todo negocio jurídico que aparezca debidamente formalizado lleva ínscrito en la expresión del consentimiento un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad ( sentencias de 26 de febrero de 1975, 27 de enero de 1976, 19 de mayo de 1977, 24 de marzo de 1979 y 11 de octubre de 1972 ) simplemente establece que "un vínculo de derecho contractual, cualesquiera que sean los vicios de su inicial formación, debe respetarse y estimarse válido hasta que se resuelva por los Tribunales su nulidad, máximo cuando se está en presencia de un acto real y existente, no simulado», materia que ninguna relación guarda con una mera declaración unilateral de obra nueva en finca ya inmatriculada a efectos de su registración utilizando el procedimiento de escritura independiente que la práctica entiende autorizado por el artículo 308, número primero in fine, del Reglamento Hipotecario , manifestación que según relevante criterio doctrinal no comporta acto o negocio jurídico alguno ni, por lo tanto, una verdadera expresión de voluntad con tal alcance, sino una simple narración fáctica.-Segundo. La declaración de obra nueva que don Carlos Francisco realiza en escritura otorgada con ese designio el 30 de septiembre de 1970 (por lo tanto ya en tempus suspectus), ha sido impugnada como inveraz por la Sindicatura recurrida, que entabló al efectolas apropiadas acciones declarativas y de condena, cuya estimación lleva aparejada por modo necesario el pronunciamiento del juzgador de que lo declarado en cuanto a la ejecución y pago de la obra a expensas de don Carlos Francisco no se acomoda a la verdad.

CONSIDERANDO que los motivos tercero, cuarto y quinto, todos referentes al mismo tema de la cuestión debatida, aducen, respectivamente, infracción por interpretación errónea de los artículos 361, 453 y 454 del Código Civil , aplicación indebida de los mismos preceptos y violación de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita sobre la posesión de buena fe, concepto que, dada su significación psicológica concerniente al conocímiento, no puede ser predicado del edificante don Armando , ya que no ignoraba el dominio que a su padre pertenecía sobre el predio donde construyó; mas ninguno de los motivos utilizados con la misma finalidad puede alcanzar éxito, pues sobre que permanece incólume el aserto, hecho en la instancia; de que "la construcción ha sido levantada con evidente buena fe» (considerando cuarto de la sentencia del Juez, aceptado por la Sala de apelación), al no haber sido rebatido en forma acudiendo al cauce del número séptimo del artículo 1.792 , la versión que de lo acaecido dan los recurrentes llevaría a tener por demostrada la mala fe, recíproca, hipótesis que el artículo 364 resuelve con criterio de compensación, neutralizándola en justa reciprocidad y disciplinando esa incorporación por las reglas de la buena fe propias de la accesión ( sentencia de 17 de marzo de 1973 ).

CONSIDERANDO que el motivo sexto, articulado con base en el número séptimo de aquel precepto, reprocha a la sentencia de la Sala error de hecho, que entiende demostrado con la certificación del Registro de la Propiedad de Tortosa, recabada para mejor proveer, que cita como documento auténtico; y si ya en principio no deja de parecer extraño que para evidenciar el desacierto en la valoración probatoria se acuda a los elementos demostrativos no llevados a las actuaciones por iniciativa de la parte* sino a los investigados por la prudente decisión del Juez, es patente la inconsistencia del pretendido desacierto en la ponderación de la prueba, cuando para intentar acreditarlo desarrollan los recurrentes un complejo haz de razonamientos y deducciones, incluso con inoportuna invocación en su curso del artículo 1.253 del Código Civil , que oponen a las conclusiones de los juzgadores de instancia, con olvido de que por mor de su concepto el documento auténtico, según constante doctrina de esta Sala, habrá de acreditar por sí mismo, sin necesidad de operaciones discursivas que exceden de su mera confrontación, un resultado discrepante con el obtenido por el Juzgado a quo y que se impone por su sola virtud al sujeto del conocimiento, lo que equivale a evidencia objetiva dimanante de esas notas de autosuficiencia y litero suficiencia, requisitos que en modo alguno reúne la citada certificación registral, cuyos términos no significan que todas las construcciones levantadas en la finca lo hayan sido a costa del dueño del terreno y no parcialmente sufragadas con el peculio de su hijo el quebrado, ya que en la actualidad la "Granja Avícola Solé» consta de naves en número sensiblemente superior al que se ofrecía cuando fue solicitado el préstamo al Banco de Crédito Agrícola por don Carlos Francisco el 12 de febrero de 1974, dato que unido a la abundante documentación retirada de la oficina de don Armando permiten concluir a la Sala sentenciadora, haciendo suyos los razonamientos del primer grado, que ni está demostrado que la suma prestada por aquella entidad (tres millones trescientas mil pesetas) haya sido verdaderamente invertida en tal destino, ni es posible desconocer que "todas las obras e instalaciones fueron realizadas a instancia, en nombre y por cuenta de don Armando , quien firmó y suscribió facturas y recibos, de forma personal, con los contratistas y suministradores de materiales», juicio y conclusiones que en manera alguna han sido desvirtuados.

CONSIDERANDO que repelidos en fase de admisión los motivos séptimo, octavo, noveno y decimotercero, denuncian los recurrentes en el décimo, con inconsistencia que fluye de un sola lectura, violación de la doctrina legal ya invocada según la cual "no puede ejercitarse en ningún juicio acción alguna de cuyo éxito dependa la nulidad de un contrato sin que previa o conjuntamente se ejercite la acción adecuada para obtenerla», según la transcribe el recurso; y es clara su improcedencia, dado que la cuestión debatida ninguna relación guarda, por lo que a la porción legitimaria del quebrado importa, con instituciones propias del campo contractual, ni el derecho a la legítima que ostenta don Armando se halla subordinado a la circunstancia de que sea instado un pronunciamiento concreto de nulidad de la cláusula séptima del testamento otorgado por su padre el causante, donde "manifiesta que su hijo don Armando tiene satisfecha en vida su legítima», sino que la inoperancia de lo declarado por el testador en fecha inmediatamente posterior' a la declaración de la quiebra, lo que por sí sola la hace harto sospechosa, se origina sin más una vez hecho el pronunciamiento de que la pretensión legitimaria no ha sido atendida o cubierta por liberalidad inter vivos y por lo tanto subsiste íntegra la titularidad correspondiente sobre el caudal relicto, sin desconocer, de otra parte, que regida la nulidad testamentaria por los artículos 687 y 743 del Código Civil y restantes normas específicas sobre la materia, no puede reputarse aplicable íntegramente a los testamentos la doctrina general sobre la nulidad de los negocios jurídicos, por ofrecer aquéllos estructura unilateral y ser compresivos de declaraciones no recepticias, como tienen declarado las sentencias de 12 de noviembre de 1964 y 26 de noviembre de 1968 .

CONSIDERANDO que las mismas precedentes razones llevan a la repulsa del motivo undécimo, quepor la vía del número segundo del artículo 1.692 plantea la incongruencia por violación del artículo 359 de la Ley Procesal , cuando es patente la plena adecuación entre las pretensiones deducidas y la sentencia del Tribunal de instancia y no era menester, según dicho queda, llevar a la parte dispositiva una expresa declaración de nulidad de la cláusula séptima del testamento, cuya ineficacia constituyó una de las cuestiones objeto del debate, que ha sido resuelta decidiendo el derecho de don Armando a la cuota legitimaria; desestimación que también merece el motivo duodécimo, que imputa a la sentencia de la Sala error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo de número séptimo, señalando al efecto como documentos auténticos, entre otros, al propio testamento del causante, la escritura pública del préstamo hipotecario, la de su cancelación, la escritura pública de arrendamiento de la explotación avícola e industrial a la Compañía Mercantil "Aves Selectas, S. A.», e mcluso la certificación de la Zona de Reclutamiento de Tarragona referente a la situación militar de don Armando , documentación heterogénea y copiosa basándose en la cual los recurrentes proceden a diversas reflexiones para obtener como desenlace de su tarea especulativa el aserto de que la ponderación probatoria hecha por la Sala no ha sido acertada, pero sobre que tales datos han sido ya analizados detenidamente por el Juez y en la apelación lo que les priva de la condición de autenticidad para los fines pretendidos, su contenido no contradice las atinadas apreciaciones de ambos organismos jurisdiccionales, y claro está que resulta inadmisible entender que la declaración testamentaria, iniciado ya el proceso de ejecución general, en orden al pago de la legítima del hijo mediante liberalidades en vida del testador, habrá de ser tenida por una realidad incontestable por la que viene obligada a pasar la Sindicatura de la quiebra de don Armando .

CONSIDERANDO que si ciertamente el principio de congruencia, como limitación de los poderes del Juez al que también sujetan los principios dispositivo y de controversia, no consiente una resolución extra petita, el propio artículo 359 de la Ley Procesal que los formula le exige hacer las declaraciones que las pretensiones de las partes requieran; y es reiterada la doctrina jurisprudencial aleccionadora de que la congruencia no entraña conformidad rígida y literal con las peticiones deducidas, sino adaptación a los hechos narrados y a lo pretendido con esta base fáctica; lo que impone rechazar el motivo decimocuarto del recurso, que utilizando el número segundo del artículo 1.692 de la Ley Rituaria acusa violación de su artículo 359 , pues a pesar de que en la segunda demanda el petitum de la pretensión principal insta la condena de los demandados, remitiendo para ejecución de la sentencia la concreción del derecho concedido al dueño del terreno por el artículo 361 del Código Civil , subsidiariamente es postulado de inmediato el pago de la indemnización, y en todo caso hay que entender que no se aparta el Juzgador del tema litigioso ni resuelve al margen de lo pretendido cuando decide, a la vista del material probatorio, que el propietario del suelo optó con autoridad por hacer suyo lo construido, con lo que está descartado ya el otro elemento de la alternativa.

CONSIDERANDO que es improsperable, asimismo, el motivo y decimoquinto del recurso que, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal entiende infringido por indebida aplicación el artículo 1.111 del Código Civil ; porque además de que este precepto, si bien invocado al hilo del razonamiento en el quinto considerando de la sentencia del Juzgado, no ha constituido propiamente punto del debate, es manifiesto que alcanzando la responsabilidad del deudor a la totalidad de su patrimonio según el principio de la responsabilidad universal proclamado en el artículo 1.911 del propio Código , la masa de la quiebra se integrará por todos los bienes de contenido económico susceptibles de ejecución en favor de la masa de acreedores ( artículos 1.333 y 1.358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.044, disposición tercera y 1.046 del Código de Comercio de 1829, y 1.908 a 1.911 del vigente ), y por lo tanto, también con los derechos hereditarios que le correspondan.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas, sin que haya lugar a la devolución del depósito por no haberse constituido ( artículo 1.648 de la Ley Adjetiva ).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Luisa , doña Angelina , don Rogelio , don Jose Daniel y don Jesús Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 19 de enero de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Cantos.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Jaime Castro García.- Antonio Sánchez Jauregui. -Rubricados.

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