STS 287/1979, 11 de Julio de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/1979
Fecha11 Julio 1979

Núm. 287.-Sentencia de 12 de julio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandante.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 16 de

marzo de 1978.

DOCTRINA: Opción de compra de vivienda de Protección Oficial. Limitaciones legales en los

precios de venta y compra.

Referida la cuestión planteada al ejercicio del derecho de opción de compra concedido al actor,

mediante arrendamiento de vivienda, claro es que en virtud de tal negocio jurídico se estableció en

favor del recurrente la facultad de decidir a su arbitrio sobre la efectividad de lo convenido conforme

a las normas generales de la contratación, operándose la perfección de la compraventa y

consiguiente desarrollo de todo el complejo obligacional una vez producida la aceptación del

optante, que vincula al concedente y le impone el cumplimiento como aspecto positivo de la

obligación contraída, por cuanto ha surgido la conclusión del contrato, pendiente tan sólo de la

ejecución por medio de la tradición de la cosa vendida y del pago del precio, desde el momento en

que llega a conocimiento del promitente la declaración de voluntad de la otra parte expresando su

decisión de adquirir la cosa por el precio preestablecido, y si bien la manifestación del favorecido

con tal derecho de adquisición creado por cauce negocial reviste naturaleza receptiva y por ello ha

de ser comunicada al optatario durante la vigencia del plazo de la opción, pues el elemento

temporal condiciona la existencia misma del derecho, habrá de tenerse por oportunamente

practicada la notificación a través del acto conciliatorio siempre que la papeleta aparezca

presentada en tiempo hábil, aunque la comparecencia tenga lugar fuera ya del plazo de duración,pues la conciliación es vía idónea para el ejercicio de los derechos y dar constancia fehaciente del

acto de comunicación de que se trata, eficaz desde la fecha misma en que ha sido presentada la

demanda conciliatoria.

Las rigurosas limitaciones en los precios de arrendamiento y venta de las edificaciones protegidas a

tenor de la normativa sobre la materia, tiene su fundamento en la finalidad social que las inspiran y

en la contrapartida de los concretos beneficios otorgados a las constructoras como incentivos de

diversa índole a manera de medidas administrativas de fomento (exenciones y bonificaciones

tributarias, anticipos sin interés y reintegrables a largo plazo, primas a la construcción, suministro

de materiales intervenidos, facultad de expropiación, préstamos complementarios y subvenciones a

fondo perdido, etc.), lo que se traduce tanto en la imposibilidad de percibir renta superior a la fijada

en la correspondiente cédula de calificación definitiva y disposiciones complementarias, como en la

ilicitud de exigir cantidad que rebase la máxima legalmente señalada para caso de venta, con cuya

fijación persigue el legislador "que las viviendas afectadas entren en el tráfico al precio que la

Administración calcula como justo», y de ahí que el artículo 29 de la Ley de 24 de julio de 1963 ,

con el qué se corresponde literalmente el 112 de la normativa reglamentaria categóricamente

ordenen que "queda absolutamente prohibido todo sobreprecio o prima en el arrendamiento o venta

de viviendas acogidas a esta Ley», prohibición que "alcanza al percibo por cualquier concepto de

cantidad superior o distinta a la renta o precio de venta señalada en la cédula de calificación

definitiva, ni aún a título de préstamo, depósito o anticipo no autorizado, ni en virtud de contrato

conjunto o separado con muebles o de cuotas por prestación de servicios no autorizados

reglamentariamente», reglas imperativas cuya conculcación provocaría la radical nulidad, por ilicitud

de causa, de cualquier negocio simulado para burlar la prohibición legal y la procedencia de

reintegrar al adquirente las cantidades indebidamente percibidas, reduciendo el precio a los límites

legales.

En la villa de Madrid, a 11 de julio de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número' dos de Valladolid y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de dicha capital, por don Juan Pablo , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Valladolid, contra don Jose Enrique , mayor de edad, casado, industrial y de la misma vecindad, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Pablo , representado por el Procurador don José Granados y defendido por el Letrado don Francisco Malva.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Menéndez Sánchez, en representación de don Juan Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número dos, demanda de juicio de menor cuantía contra don Jose Enrique , sobre reclamación de derechos, estableciendo en síntesis lossiguientes hechos: Primero. Que en virtud de contrato suscrito en esta ciudad el 31 de julio de 1971, por el demandado y su representado, el primero como propietario del piso NUM000 , letra DIRECCION000 de la casa número NUM001 - NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, concedió a su representado el derecho de opción de compra del piso indicado, y según dicho contrato. Acompaña dicho contrato.-Segundo. Que el piso tiene carácter de vivienda de Protección Oficial, categoría subvencionada, según cédula de calificación definitiva de Viviendas de Protección Oficial expedido en Madrid el 14 de septiembre de 1971, expediente VA-vs- NUM003 ; y como el artículo 4 del Decreto 467/1972 de 4 de marzo modificó el apartado tercero del artículo 127 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , relativo a la determinación del precio máximo de venta, la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda de Valladolid señaló, a instancia de su representado, la superficie construida y el precio máximo de venta de dicho piso en setenta y ocho con veinte metros cuadrados y cinco mil doscientas pesetas el metro cuadrado de superficie construida, lo que lleva a determinar en cuatrocientas seis mil seiscientas cuarenta pesetas el precio de venta de dicha vivienda; habiéndose expresado en la demanda de conciliación que el precio que había determinado la Delegación Provincial de la Vivienda era el de cuatrocientas diecisiete mil ochocientas veinte pesetas, y presentada instancia en dicha Delegación en 16 de julio de 1976, se recibió información verbal de la misma en la que se indicaba como precio de venta el de cinco mil doscientas pesetas y como superficie construida la de ochenta con treinta y cinco metros cuadrados, y posteriormente en contestación por escrito de dicha Delegación, a la instancia presentada, se rectificó la superficie construida, fijándola en setenta y ocho con veinte metros cuadrados, en vez de ochenta con treinta y cinco metros cuadrados, que verbalmente les había sido indicado; de ahí la diferencia entre el precio señalado en conciliación y el que indica en la presente demanda, que es el que debe prevalecer. Tercero. Que el demandado, propietario y promotor de la construcción del edificio, no sólo concedió opción de compra a su representado, sino también a otros inquilinos, celebrando con ellos contratos idénticos al que se ha referido en el hecho primero; y de estos inquilinos el que primero ejercitó el derecho de opción fue don Fermín , quien requirió notarialmente al demandado en 4 de agosto de 1975, para que considerase ejercitado el derecho de opción en la fecha pactada y otorgase la correspondiente escritura de venta con arreglo a las condiciones estipuladas; y hasta la fecha el demandado no ha vendido ni otorgado la escritura, y ante esta actitud negativa del demandado se le demandó en conciliación, dentro del plazo pactado de cinco años, a contar desde la fecha del contrato referido, para el derecho de opción de compra de dicho piso, y cuya conciliación se celebró sin avenencia. Acompaña la documentación correspondiente. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y terminaba suplicando al Juzgado admitiera la demanda y documentos que presentaba y previa su legal tramitación se dictara sentencia en la que, estimando la demanda, se declare ejercitado el derecho de opción de compra y, consiguientemente, la obligación del demandado de vender al actor el piso NUM000 DIRECCION000 de la casa número NUM001 - NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, por el precio de cuatrocientas seis mil seiscientas cuarenta pesetas o, subsidiariamente, por el de cuatrocientas diecisiete mil ochocientas veinte pesetas, que habrá de abonársele en la forma legal, condenándola a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta y, si no lo hiciere, que se otorgue a su costa, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora..

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose Enrique , compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro Requejo Llanos que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Es cierto el primero del contrario en los términos que transcribe el contrato suscrito entre demandante y demandado el 31 de julio de 1971.-Segundo. Cierto que se trata de una vivienda de Protección Oficial acogida al expediente VA-vs- NUM003 ; e incierto el hecho segundo de la demanda en cuanto al resto; ya que la superficie real construida, no es la que se cita, puesto que los Servicios Técnicos del Ministerio de la Vivienda dan los metros útiles, y no los construidos, que son los que sirven de base para calcular el precio, y por tanto, el demandante ha ejercitado la opción por menor precio, del que legítimamente debería abonar, y quiera llamar la atención sobre la condición segunda del contrato de opción presentado por el demandante, y en la que se dice que el precio de venta será el que determine la disposición el día que se ejercite la opción, y queda claro que en el momento de ejercitar la opción, el adquirente deberá pagar lo que le costaría adquirir un piso en el momento que la opción se realiza ya que en otro caso el vendedor estaría muy perjudicado.-Tercero. Los párrafos uno y dos del hecho tercero de la demanda son ajenos a la cuestión que les ocupa y la forma y plazo del ejercicio de la opción por don Fermín

, es correcta aunque haya discusiones en el precio, y en el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, en juicio de menor cuantía ejercitado por don Benito Coto Olivares, se dictó sentencia absolviendo de la demanda al demandado y declarando mal ejercitado el derecho de opción y el resto del correlativo es tendencioso e incierto, ya que lo único cierto es que se celebró acto de conciliación en 14 de septiembre de 1976, habiendo transcurrido más de un mes desde que había caducado el plazo para ejercitar el derecho de opción; y el demandante confunde el derecho de acción con el de opción; y el demandante confunde, digo, y el plazo de opción caducó el 31 de julio de 1976. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y terminaba suplicando al Juzgado tuviera por presentado el escrito y documentos y a el por parte y por contestada en tiempo y forma la demanda, y en su día, previa la tramitación legal, se dictara sentencia declarando que procede absolver y absolviendo a su representadode todas las peticiones formuladas en el escrito de demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas, piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia ante el Juzgado, poniéndoles de manifiesto las pruebas en Secretaría, habiéndose practicado la comparecencia en el día y hora señalados con la asistencia de Procuradores y Letrados de las partes, informando éstos en apoyo de sus pretensiones y solicitándose se dictara sentencia de acuerdo con lo suplicado en sus respectivos escritos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valladolid número dos, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1977 , cuyo, fallo es como sigue: Que desestimo la presentada demanda por don Juan Pablo contra don Jose Enrique , sin condenar en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Juan Pablo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de esta ciudad, el 31 de mayo de 1977, en cuanto desestima la demanda formulada por don Juan Pablo , de cuyas pretensiones absolvemos al demandado don Jose Enrique sin hacer especial imposición de las costas de la presente apelación.

RESULTANDO que el 1 de junio de 1978 el Procurador don José Granados Weill, en representación de don Juan Pablo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por violación de los artículos 1.091 y 1.281, 1.°, del Código Civil , en relación con los artículos 29 del texto refundido de la Ley sobre viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1963 y el 112 de su Reglamento de 24 de julio de 1968. Se ampara a este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida que razona acertadamente sobre el correcto ejercicio del Derecho de opción por mí representado, mediante la demanda de conciliación presentada en el Juzgado Municipal de Valladolid el día 31 de julio de 1976 , no revela el mismo acierto al interpretar el alcance de la estipulación segunda el contrato de opción. Pues la claridad de sus términos obligaba a la Sala Sentenciadora a estar y pasar por su estricta literalidad, según ordena el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil . La cláusula en cuestión claramente establece que el precio de venta para la vivienda "será el que determine la disposición legal el día que se ejercite la opción. Por lo cual la actividad interpretativa de la Sala Sentenciadora debía encaminarse a descubrir cual fuera, el día 31 de julio de 1976 , la norma legal que regía para determinar el precio de la vivienda objeto de la acción, digo, opción, que es una vivienda oficial subvencionada del tipo C. Esta labor indagatoria hubiera puesto al descubierto que el régimen legal establecido para una vivienda de esta naturaleza es el contenido en el texto refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1963 y el Reglamento de 24 de julio de 1968. Para acometer la tarea de proporcionar vivienda digna a todos los españoles y resolver el problema social y político, necesitando de urgente remedio, la acción del Estado cristalizó en una vigorosa ayuda que puso en marcha a la iniciativa privada, mediante la concesión de beneficios y estímulos económicos que hiciese atractiva la construcción de las viviendas. Esta finalidad se consiguió a través de conciertos de voluntades entre promotores o constructores de viviendas y la Administración en los que la concesión de estímulos y beneficios encontraba la correlativa obligación contraída por aquellos y los futuros adquirientes de las viviendas de aceptar y cumplir el régimen singular establecido, una de cuyas bases esenciales descansaba en la inalterabilidad del precio de las viviendas construidas a su amparo. Este principio se consagró en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de 24 de julio de 1963 , que prohibió la exigencia de todo sobre precio prima en el arrendamiento o venta de las viviendas acogidas a dicha ley, precisando, el párrafo segundo de este precepto , que la prohibición alcanza el percibo por cualquier concepto de cantidad superior o distinta a la renta o precio de venta señalada en la cédula de calificación definitiva. Precepto que reitera el artículo 112 del Reglamento de 24 de julio de 1968. Este principio de inalterabilidad de los precios señalados para estas viviendas se ha mantenido a través de la legislación posterior, en la cual las distintas posiciones que se dictan en relación con los precios de estas viviendas son aplicables a las que, o bien se están construyendo en el momento en que se promulgan tales disposiciones o bien a las que se construirán ulteriormente. Pero jamás se aplican tales disposiciones con carácter retroactivo. Se hace necesario en este motivo de casación hacer una somera referencia a los preceptos del Decreto de 4 de marzo de 1972 , al Decreto de 20 de diciembre de 1974, y a la Orden Ministerial de 6 de febrero de 1976 , que es el material que utiliza la sentencia recurrida para llegar a las conclusiones del fallo. Las disposiciones que se acaban deenumerar intentan resolver los problemas que plantea el aumento de precios que experimenta la construcción de viviendas, pero se refieren todas ellas con una única excepción a regular situaciones que producen sus efectos definitivos a partir de su entrada en vigor, la excepción la protagoniza el Decreto de 4 de marzo de 1972 que modifica el apartado tercero del artículo 127 del Reglamento de 24 de julio de 1968 , señalando un nuevo precio de venta para las viviendas subvencionadas que, puede ser aplicado, según preceptúa el apartado b) de la disposición transitoria tercera de este Decreto , a las viviendas que se encontraran calificadas con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto, siempre que no tuvieran pendiente de consumación un contrato, de compraventa, cual acontece en el caso de Autos. El Decreto de 20 de diciembre de 1974 sólo resulta de aplicación a las viviendas que se clasifiquen provisionalmente a partir de la fecha de su publicación, más no a las que ya estuviesen calificadas definitivamente según lo dispone la disposición transitoria de dicho Decreto. Y, finalmente, los preceptos de la Orden de 6 de febrero de 1976 , sólo pueden ser aplicados a todas las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado», así como también las que con calificación provisional anterior se califiquen definitivamente a partir del 13 de febrero de 1976, fecha de la publicación de la Orden aludida en el "Boletín Oficial del Estado» según dispone el artículo segundo de dicha disposición reglamentaria. No podía apoyarse, por tanto, la sentencia recurrida, en las disposiciones citadas para llegar a la conclusión de que el precio de venta regía el 31 de julio de 1976 , ofrecido por mi representado es inferior al determinado por la disposición legal que regía el día 31 de julio de 1976 , porque según se razona la disposición legal que regía el día de esa fecha era la Ley de 24 de julio de 1973 , y el Reglamento de 24 de julio de 1968 , así como el Decreto de 4 de marzo de 1972. Si , por tanto, los precios señalados en la cédula de calificación definitiva, son los vigentes el día que la opción se ejercita y los precios fueron señalados por el Organismo Oficial competente en la suma de cinco mil doscientas pesetas metro cuadrado, la sentencia recurrida en cuanto deniega o declara mal ejercitado, el derecho de opción por mi mandante a más de interpretar equivocadamente las cláusulas del contrato, con violación manifiesta del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , que así resulta violado, incide también la violación del artículo 1.091 del Código Civil , con arreglo al cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben ser cumplidos a tenor de los mismos; y si la Ley del contrato es clara, y el precio de la vivienda es el que figura en la calificación definitiva de la misma, con la modificación que autorizó al Administrador Público, respecto de este precio, evidentemente, al no haber sido aplicados por la Sala sentenciadora, tanto el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1963 como el 112 de su Reglamento de 24 de julio de 1968, que en este aspecto, cobran naturaleza de disposiciones de derecho común, resultan violados por la sentencia recurrida, que desconoce su aplicación.

Segundo

Error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1.218, 1.°, del Código Civil. Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Figuran incorporados en los autos dos documentos de singular interés. El primero de ellos es la Cédula de calificación definitiva de la vivienda objeto de la opción, que se expidió por el Director General de la Vivienda el día 14 de septiembre de 1971. El segundo es la comunicación emitida por la Delegación Provincial de Valladolid en 4 de agosto de 1976, en la que se asignan a la vivienda de autos una superficie de setenta y ocho con veinte metros cuadrados y un precio de venta de quince mil doscientas pesetas metro cuadrado de superficie construida. Tales documentos públicos tenían que haber sido valorados debidamente por la Sala sentenciadora, en cuanto que su expresada condición acrediten, frente a tercero, y hacen prueba, del hecho que motivó su otorgamiento y de la fecha de éste. La Cédula de calificación definitiva acredita dos extremos de singular importancia, a saber: la fecha en que esta declaración se produjo -14 de septiembre de 1971- y el motivo de su otorgamiento el señalamiento de un precio de venta de trescientas cincuenta y una mil ciento treinta pesetas para estas viviendas. El segundo acredita que, por aplicación de los preceptos del Decreto de 4 de marzo de 1972 , el precio máximo de venta para esta vivienda era de cinco mil doscientas pesetas metro cuadrado. Ninguna de estas justificaciones fueron aceptadas por la sentencia recurrida que al desconocer tales extremos incidió en la violación del párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil , cuyo canon probatorio no fue tenido en cuenta por la Sala Sentenciadora, y este desconocimiento se reflejó inevitablemente en la parte dispositiva de la sentencia "a quo».

Tercero

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.289 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El error padecido por la Sala sentenciadora al interpretar el contrato de Autos, al no dar el alcance debido a las estipulaciones, mediante las cuales emitieron las partes contratantes sus recíprocas declaraciones de voluntad, conduce a la Sala sentenciadora a cometer, dicho sea con todo respeto, una nueva infracción de legal. Pues, razona la sentencia recurrida que, acuerdo con la mayor reciprocidad de prestaciones que para todo contrato oneroso ha de tenerse en cuenta, en caso de duda, el precio de viviendas de protección oficial como la que fue objeto del contrato, debía ser entendido como una actualización de dicho precio, y esa duda la, resuelve la sentencia recurrida utilizando unos preceptos que lo son aplicables al supuesto de Autos y llega a laconclusión de que el precio oficial de venta de la vivienda, es mucho mayor que la ofrecida por mi parte al hoy recurrido; Mas si se repara en la redacción de los claros términos en que viene concebida la condición segunda del apartado primero del contrato de opción, se llega a la conclusión de que no pudo la Sala sentenciadora utilizar el artículo 1.289 del Código Civil , porque este precepto sólo puede ser aplicado cuando se ofrecieron dudas para interpretar las cláusulas de un contrato y fuere imposible resolver las mismas por las reglas establecidas en los artículos del Código Civil contenidos en el capítulo cuarto del libro cuatro título -artículos 1.281 y siguientes-. Y en el caso de Autos no existen dudas, y si hubieren existido, éstas podían ser fácilmente resueltas mediante la utilización de los criterios que proporcionan las normas anteriormente mencionadas. La confusión sólo la padeció, dicho sea con todos los respetos, la Sala sentenciadora, que dio a la voluntad de los contratantes un alcance que no resulta de las propias estipulaciones contractuales, y, por lo tanto, aplicó indebidamente el artículo 1.289 del Código Civil , a un supuesto en que por las singulares características del caso no se podía resolver en favor de la mayor reciprocidad de intereses, ya que tratándose de una enajenación de viviendas de protección oficial el precio de las mismas, viene congelado por aplicación de las normas especiales que rigen sobre la materia.

Cuarto

Infracción de Ley por violación de los artículos 1.281, párrafo primero y 1.447 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La claridad de la estipulación contractual mediante la cual se declara que el precio de venta de la vivienda de Autos será el que determine la disposición legal, el día que se ejercite la opción, no puede ser interpretada en el sentido en que lo hace la Sentencia recurrida, como el deseo de las partes de conseguir una actualización del precio, sino, que esta declaración de voluntad expresa lo que realmente quisieran los contratantes; a saber: que se aplicase el precio señalado a estos efectos por las Autoridades competentes del Ministerio de la Vivienda, que funcionaba en esta ocasión el modo y forma que establece el artículo 1.447 del Código Civil . Por lo que si este señalamiento de precio se produjo a través de la comunicación de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, en Valladolid, que señaló dicho precio en la suma resultante de multiplicar la superficie de la vivienda setenta y ocho con veinte metros cuadrados, por el precio de cinco mil doscientas pesetas metro cuadrado, ello arroja un resultado valorativo de cuatrocientas seis mil seiscientas cuatro pesetas, por lo que dicho precio de acuerdo con el tenor del artículo 1.447 del Código Civil , debe ser tenido por cierto, ante la ausencia de prueba que la parte contraria ofreció en el proceso. Al desestimar la demanda la Sentencia recurrida ha cometido las violaciones que se denuncian de los preceptos del Código Civil que se citan en el anunciado del presente motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

Opción de compra de vivienda de Protección Oficial hecha en contrato de arrendamiento. El ejercicio del derecho a través de acto conciliatirio es eficaz si la papeleta fue presentada en tiempo hábil. Las limitaciones legales en los precios de renta y venta de estas viviendas tienen su fundamento en la finalidad social que las inspiran y en la contractual la de los beneficios otorgados a los constructores.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que referida la cuestión plateada en la instancia y suscitada en este recurso al ejercicio del derecho de opción de compra concedido al actor (don Juan Pablo ) mediante contrato de arrendamiento de vivienda (de fecha 31 de julio de 1971, en el que figura inserto), claro es que en virtud de tal negocio jurídico se estableció en favor del recurrente la facultad de decidir a su arbitrio sobre la efectividad de lo convenido conforme a las normas generales de la contratación (Sentencias de 5 de junio de 1951, 4 de diciembre de 1953, 17 de diciembre de 1966 y 14 de octubre de 1974 ), operándose la perfección de la compraventa y consiguiente desarrollo de todo el complejo obligacional una vez producida la aceptación del optante, que vincula al concedente y le importe el cumplimiento como aspecto positivo de la obligación contraída, por cuanto ha surgido la conclusión del contrato, pendiente tan sólo de la ejecución por medio de la tradición de la cosa vendida y del pago del precio (Sentencias de 23 de marzo de 1945, 10 de julio de 1946 y 21 de octubre de 1974 ), desde el momento en que llega a conocimiento del promitente la declaración de voluntad de la otra parte expresando su decisión de adquirir la cosa por el precio preestablecido (Sentencias de 22 de julio de 1966 y 7 de noviembre de 1967 ), y si bien la manifestación del favorecido con tal derecho de adquisición creado por cauce negocial reviste naturaleza receptiva y por ello ha de ser comunicada al optatario durante la vigencia del plazo de la opción, pues el elemento temporal condiciona la existencia misma del derecho (Sentencia de 28 de mayo de 1976 ), habrá de tenerse por oportunamente practicada la notificación a través de acto conciliatorio siempre que la papeleta aparezca presentada en tiempo hábil, aunque la comparecencia tenga lugar fuera ya del plazo de duración, pues (según entiende con acierto la Sala sentenciadora) la conciliación es vía idónea para el ejercicio de losderechos y dar constancia fehaciente del acto de comunicación de que se trata (Sentencias de 21 de noviembre de 1950 y 30 de enero de 1959 ), eficaz desde la fecha misma en que ha sido presentada la demanda conciliatoria.

CONSIDERANDO que el motivo inicial del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.792 de la Ley Procesal , denuncia infracción por violación de los artículos 1.091 y 1.281, párrafo primero, del Código Civil , en relación con el artículo 29 del texto refundido de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1963 y el 112 de su Reglamento de 24 de julio de 1968 ; y en trance de pasar al estudio de lo alegado, es preciso recordar que las rigurosas limitaciones en los precios de arrendamiento y venta de las edificaciones protegidas a tenor de la normativa sobre la materia (que en su expresión más amplia se inicia con la Ley de 19 de abril de 1939 y prosigue con la de 15 de julio de 1954 ), tiene su fundamento en la finalidad social que las inspiran y en la contrapartida de los concretos beneficios otorgados a las constructoras como incentivos de diversa índole a manera de medidas administrativas de fomento (exenciones y bonificaciones tributarias, anticipos sin interés y reintegrables a largo plazo, primas a la construcción, suministro de materiales intervenidos, facultad de expropiación, préstamos complementarios y subvenciones a fondo perdido, etc.), lo que se traduce tanto en la imposibilidad de percibir renta superior a la fijada en la correspondiente Cédula de calificación definitiva y disposiciones complementarias, según esta Sala tiene declarado en sentencia de 29 de noviembre de 1977 ), como en la ilicitud de exigir cantidad que rebase la máxima legalmente señalada para caso de venta, con cuya fijación persigue el legislador "que las viviendas afectadas entren en el tráfico al precio que la Administración calcula como justo», en palabras de la sentencia de 17 de abril de 1968 reiterando en lo fundamental criterio ya mantenido por la de 28 de abril de 1971), y de ahí que el artículo 29 de la citada Ley de 24 de julio de 1973 , con el que se corresponde literalmente el 112 de, la normativa reglamentaria, categóricamente ordenen que "queda absolutamente prohibido todo sobreprecio o prima en el arrendamiento o venta de viviendas acogidas a esta Ley», prohibición que "alcanza al percibo por cualquier concepto de cantidad "superior o distinta a la renta o precio de venta señalado en la Cédula de calificación definitiva, ni aún a título de préstamo, depósito o anticipo no autorizado, ni en virtud de contrato conjunto o separado con muebles o de cuotas por prestación de servicios no autorizados reglamentariamente», reglas imperativas cuya conculcación provocaría la, radical nulidad, por ilicitud de causa, de cualquier negocio simulado para burlar la prohibición legal (Sentencia de 16 de noviembre de. 1974 ) y la procedencia de reintegrar al adquirente las cantidades indebidamente percibidas, reduciendo el precio a los límites legales tal como ha resuelto aquella jurisprudencia a la vista de los preceptos citados y de los artículos 36, apartado D), de la Ley, y el 155 , párrafo final, del Reglamento.

CONSIDERANDO que la cláusula segunda, punto segundo, del / contrato de 31 de julio de 1971 , donde se pacta que "el precio de venta será el que determine la disposición legal el día que se ejercite la opción», lo interpreta el Tribunal de instancia en el sentido de que conforme a la regla hermenéutica de la mayor reciprocidad"" de intereses en los contratos onerosos recogida en el artículo 1.289 del Código Civil , la contraprestación del optante no puede ser la cifra expresada en la demanda, sino la muy superior que se obtiene de aplicar el Decreto de 20 de noviembre de 1.974 y la Orden de 6 de febrero de 1976 , lo que impone la repulsión de lo pretendido en el "petitum» en cuanto insta la efectividad de la venta por la cantidad máxima de cuatrocientas diecisiete mil ochocientas veinte pesetas; exégesis que sin duda resulta improcedente como acusa el primer motivo del recurso, puesto que la "disposición legal» mencionada por los contratantes no podría ser otra que aquella reguladora de manera imperativa del precio de enajenación de tales viviendas, atendida la fecha de, su calificación definitiva y en tanto su cuantía no venga modificada por disposiciones posteriores que permitan la alteración en inmuebles ya calificados, circunstancia que no concurre en ninguna de ambas normas, pues el Decreto citado establece, en su disposición transitoria que lo ordenado en los artículos primero o tercero será de aplicación a las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de su publicación, así como a las que, habiendo obtenido la calificación provisional, se hallaren en dicha fecha dentro del plazo de comienzo de las obras o de sus prórrogas reglamentarias concedidas, cualquiera que fuese el programa anual a que correspondan, y siempre que el promotor no haya concertado la venta de las viviendas ni percibido cantidades a cuenta del precio, y por su parte la Orden de 6 de febrero de 1976 estatuye en su artículo 2° que los módulos fijados en el artículos primero serán de aplicación a todas las viviendas que se califiquen provisional a partir de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado», así como también a las que se califiquen definitivamente, siempre que las solicitudes de calificación definitiva se presenten por los promotores dentro de plazo y que las correspondientes calificaciones provisionales hubieran sido otorgadas con posterioridad al 1 de junio de 1975, con lo que es manifiesta su improcedente invocación respecto de viviendas cuya Cédula de calificación definitiva aparece datada al 14 de septiembre de 1971 y en las que el precio máximo de venta se cifra en cinco mil doscientas pesetas el metro cuadrado después de la elevación autorizada por la disposición transitoria tercera, apartado b), del Decreto de 4 de marzo de 1973 , razones que por su mismo peso conducen a estimar también el motivo tercero, basado en infracción por aplicación indebida del artículo 1.289 del propio Código , precepto a todas luces inoperante cuando se trata de hallar el precio de laenajenación en virtud de disposiciones de derecho necesario.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce error de derecho causada por violación del artículo 1.218, párrafo primero, del Código sustantivo, al no haber concedido la Sala sentenciadora el valor demostrativo que debe atribuírseles a la Cédula de calificación definitiva de la vivienda objeto de la opción, fechada como dicho queda el 14 de septiembre de 1971, en la que se fija el precio de venta de trescientas cincuenta y un mil ciento treinta pesetas, y al documento expedido por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda de Valladolid, sobre los extremos de la superficie del piso en cuestión y su precio de venta; impugnación que asimismo debe prosperar, pues según tales medios de acreditamiento es incontrovertible que la calificación definitiva se remonta al tiempo indicado y que la vivienda objeto del debate, cuya superficie es de setenta y ocho metros, veinte decímetros cuadrados, no puede alcanzar en venta precio superior a cinco mil doscientas pesetas el metro cuadrado, por lo que es evidente que la cantidad total no excede de la indicada en la súplica de la demanda.

CONSIDERANDO que la estimación de los motivos primero, segundo y tercero hace innecesario el examen del cuarto y último, en definitiva mero aspecto del inicial.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, sin hacer condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Pablo contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 16 de marzo de 1978, resolución que casamos y anulamos. Sin hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso y con devolución al recurrente de la cantidad depositada para formalizar la impugnación; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Antonio Cantos.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.- Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrado audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 12 de julio de 1979.-José María Fernández.-Rubricado.

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