STS 519/1979, 27 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/1979
Fecha27 Abril 1979

Núm. 519 - Sentencia de 27 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Madrid

de 27 de mayo de 1977.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Arrendamiento de obras. Apropiación del dinero recibido.

Incumplimiento de contrato.

En la aplicación del artículo 535 del Código Penal , tipificador del delito de apropiación indebida, en negocios donde media un arrendamiento de obras regulado en el artículo 1.588 y siguientes del Código Civil , viene estableciendo esta Sala que es título apto e idóneo para generar el mencionado

delito la apropiación de los materiales que el "dominus" entregue al artífice p constructor y que éste no destine a la finalidad convenida o de los que se apropia incorporándolos a su patrimonio, pero en el caso de recibir dinero del referido dueño en concepto de precio, de parte de él o con el carácter de precio anticipado de las obras que se ha obligado a realizar, es indudable que el receptor del dinero, no se constituye en mero poseedor legítimo de tales bienes, con obligación posterior de entregar o restituir, sino que habiendo adquirido la propiedad del mencionado dinero, le corresponde sobre él todos los derechos atribuidos y concedidos al dueño por el artículo 348 del Código Civil entre ellos el "jus disponiendi" y, por tanto, si no lo destina a la construcción pactada sino que se lo apropia, incorpora a su patrimonio o dispone del mismo en su exclusivo provecho y además no realiza la obra pactada, ello entrañará un incumplimiento de contrato, con indudable trascendencia en el orden civil, pero carecerá de relevancia en el orden penal por vía del mencionado artículo 535 .

En Madrid a 27 de abril de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado don Miguel Esteban Llórente. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 1977 , que contiene el siguiente motivo: Primero. Resultando probado y así se declara que, el procesado Luis María , en unión de otro inculpado declarado rebelde, concertó con Jose Augusto y Silvio , la construcción de una nave de estructura metálica, en parcela propiedad de éstos, ubicada en el kilómetro 17,200 de la carretera Madrid- Toledo, recibiendo el inculpado en base al contrato referido 100.000 pesetas en metálico y dos cambiales por un importe de 100.000 pesetas cada una, pendiente de una última liquidación al término de la obra, según lo estipulado, estableciéndose al mismo tiempo en el convenio los plazos en que tenían que terminarse aquéllas sin que las mismas llegaran a realizarse, ya que únicamente se procedió a suiniciación; que suponía el total de las 100.000 pesetas entregadas, por el inculpado, referenciadas letras por el contrario fueron endosadas por los inculpados a Jose Ángel en pago de débitos que había contraído con anterioridad con el referido Jose Ángel , las cuales no fueron satisfechas, por la persona que encargó las obras.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido en el artículo 535 en relación con el 528 número 1º del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Pase a informe del Ministerio Fiscal a efectos de los Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO qué la representación del recurrente Luis María , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación del artículo 535 en relación con el 528 número 1º del Código Penal , ya que en el caso de la sentencia recurrida Jose Augusto y Silvio que concertaron la construcción de la nave al inculpado entregaron 100.000 pesetas y en esta cantidad se valora lo construido y si bien entregaron dos letras de cambio de 100.000 pesetas cada una al mismo, era lo cierto que no atendieron su pago, luego en nada resultaron perjudicados aquéllos y así lo reconocía también de modo expreso la sentencia recurrida que en el fallo no fijaba indemnización ninguna para los mismos pese a solicitarse tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, sin que conste tampoco hubiera habido reserva de acciones; igualmente no se daba el abuso de confianza en las cantidades recibidas, ni éstas se entregaron para ser devueltas sino en pago de unas obras, ni engaño -constitutivo de la estafa- por cuanto las obras sé llevaron a efecto en la cuantía de 100.000 pesetas que fueron las recibidas por el inculpado. Por otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista, para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 20 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la aplicación del artículo 535 del Código Penal en negocios donde media un arrendamiento de obras, regulado en el artículo 1.588 y siguientes del Código Civil , viene estableciendo esta Sala que es tituló apto e idóneo para generar apropiación indebida de los materiales que el "dominus" entregue, al artífice o constructor y que éste no destine a la finalidad convenida o de los que se apropia incorporándolos a su patrimonio, pero en el caso de recibir dinero de referido dueño en concepto de precio, de parte de él o con el carácter de precio anticipado de las obras que se ha obligado a realizar, es indudable que el receptor de dicho dinero, no se constituye en mero poseedor legítimo de tales bienes, con obligación posterior de entregar o restituir, sino que habiendo adquirido la propiedad de mencionado dinero, le corresponde sobra, él todos los derechos atribuidos y concedidos al dueño por el artículo 348 del Código Civil , entre ellos el "jus disponiendi" y por tanto si no lo destina a la construcción pactada sino que se lo apropia, incorpora a su patrimonio o dispone del mismo en su exclusivo provecho y además no realiza la obra pactada, ello entrañará un incumplimiento de contrato, con indudable trascendencia en el orden civil pero carecerá de relevancia en el orden penal por vía del artículo 535 del Código punitivo, y menos aún cuando en la narración histórica no hay huella, rastro o atisbo de que él procesado se valiera de ningún tipo de falacia, o engaño para conseguir la entrega del dinero y de las letras de cambio, que pudieran incardinar su conducta en las figuras de la estafa (sentencia de 20 de octubre de 1976 ). Doctrina reiterada en sentencia de 21 de marzo de 1978 , donde vuelve a insistirse que concertado un contrato de arrendamiento de obra, y recibido parte del precio y realizada parcialmente la prestación, es evidente que la cantidad percibida, como parte del precio no ingresó en su patrimonio en virtud de ningún título posesorio de los que produzcan obligación de entregar o devolver sino en virtud de un título traslativo de dominio de la cosa fungible, deforma que la obligación de devolver surgiría solamente del ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil porque en otro caso, se está ante el mero incumplimiento de un contrato privado, si no medió el engaño precedente que convertiría los hechos en delito de estafa.

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo que considera infringido por aplicación indebida el artículo 535 del Código Penal , el mismo ha de prosperar en cuánto que segúnresulta de los hechos probados el recurrente concierta con Jose Augusto y Silvio la construcción de una nave de estructura metálica en parcela propiedad de éstos. Recibe de ellos, como parte del precio y pendiente de una última liquidación al término de la obra, 100.000 pesetas en metálico y dos letras por importe cada una de 100.000 pesetas. Procedió a la iniciación de las obras y emplea en éstas las primeras 100.000 pesetas. Pero por lo que respecta a las letras, parte del precio, negocia con ellas endosándolas a un acreedor suyo. El dinero que las cambiales representaban al ser parte del precio, no las recibe a título "posidendi", sino como "dominus" y al disponer de ellas, hace uso de su derecho, porque integran parte de un precio convenido sin engaño alguno. De esta forma la única realidad jurídica que subyace es la de un contrato incumplido, un ilícito civil, mas no en forma alguna de tipo penal, por lo que procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia y en su lugar dictar la ordenada, conforme al artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 27 de mayo de 1977 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dice a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 146 de 1978. - Adolfo de Miguel Fernando Díaz Palos. - José Hijas Palacios. - Luis Vivas. - Mariano Gómez de Liaño. - Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 27 de abril de 1979 - Fausto Moreno. - Rubricado.

4 sentencias
  • AAP Guadalajara 50/2008, 6 de Mayo de 2008
    • España
    • 6 Mayo 2008
    ...cantidad como precio de una compraventa o de cualquier otro contrato que transmita la propiedad no está obligado a devolverlo; igualmente STS 27-4-1979 que indicó que, concertado un contrato de arrendamiento de obra, recibido parte del precio y realizada parcialmente la prestación, es evide......
  • SAP Guadalajara 13/2000, 14 de Julio de 2000
    • España
    • 14 Julio 2000
    ...como precio de una compraventa o de cualquier otro contrato que transmita la propiedad no está obligado a devolverlo, igualmente S.T.S. 27-4-1979 que , en un supuesto semejante al de autos, indicó que, concertado un contrato de arrendamiento de obra, recibido parte del precio y realizada pa......
  • SAP Pontevedra 159/2008, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • 29 Septiembre 2008
    ...casos de arrendamientos de obras por las cantidades entregadas como precio anticipado es la conclusión a la que llegan tanto la s. T.S. de 27 de abril de 1979 como la s. T.S. 33/2007 de 21 de noviembre Y así, la s. T.S. de 27 de abril de 1979 (reseñada en los Cuadernos de Derecho Judicial n......
  • SAP Baleares 139/2013, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...delito de apropiación indebida. Es de ver como ya en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1976, 21 de marzo de 1978 y 27 de abril de 1979 se realiza un distingo en casos de arrendamientos de obras, entre los que el dominus entrega al artífice, constructor o empresario, el mat......
2 artículos doctrinales
  • Capítulo undécimo. Eventuales concursos y soluciones jurisprudenciales
    • España
    • Delitos contra la propiedad intelectual en el ámbito de internet
    • 7 Febrero 2010
    ...Penal..., ob. cit.,p. 228. [525] Cfr. CARMONA SALGADO, Concepción, "El tipo básico...", ob. cit, p. 161. [526] Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1979 [RJ [527] Cfr. CARMONA SALGADO, Concepción, La nueva Ley..., ob. cit., p. 351. [528] Vid. Sentencias del Tribunal Supremo......
  • Capítulo séptimo. Tipo subjetivo del art. 270
    • España
    • Delitos contra la propiedad intelectual en el ámbito de internet
    • 7 Febrero 2010
    ...[379] Cfr. GARCÍA RIVAS, Nicolás, Los delitos contra la propiedad intelectual en el Código Penal..., ob. cit.,p. 243. [380] Vid. STS de 27 de abril de 1979 [RJ [381] Vid. SAP de Madrid de 10 de junio [ARP 1999\3354]. [382] Vid. SSTS de 13 de junio de 1987 [RJ 1987\4799] y de 26de septiembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR