STS 280/1979, 8 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1979
Número de resolución280/1979

Núm. 280.-Sentencia de 8 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar a los recursos interpuestos contra sentencia de la Audiencia de

Salamanca de 17 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Quiebra fraudulenta. Complicidad específica y complicidad genérica. Compatibilidad.

La Sala de instancia no condena al recurrente como cómplice específico del delito del artículo 520

quiebra fraudulenta- incluible en el artículo 522, ambos del Código Penal, en su relación con el 893 ,

por no entenderlo específicamente comprendido en ninguno de los supuestos de este último artículo

del Código de Comercio, que regula la complicidad específica del delito de quiebra fraudulenta, sino

en la complicidad genérica del artículo 16 en su relación con el artículo 53, ambos del Código Penal , que como ha declarado la jurisprudencia y reconoce el propio impugnante, puede darse con

respecto al delito del artículo 52 , sin que para sancionar esta complicidad genérica sea necesario el

presupuesto de haber sido declarado, cómplice específico de quiebra fraudulenta.

En Madrid a 8 de marzo de 1979;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto, de un lado, por Oscar y Jesús y, de otro, por infracción de Ley únicamente, por Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida a los mismos por delito de quiebra fraudulenta; estando representados los dos primeros recurrentes por el Procurador don Francisco Reina Guerra y defendidos por el Letrado don Alfonso Marcos Calvo y el tercero, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y defendido por el Letrado don Antonio Para Martín; siendo también parte en concepto de recurridos don Franco y don Darío , como Síndicos de la quiebra, representados por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendidos por el Letrado don Florentino Rodero Taranco. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jesús Sáez Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 17 de octubre de 1977 , que contiene el siguiente: Primer Resultando probado y así se declara: Que el procesado Oscar , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, desde el año 1930 se dedicó al ejercicio del comercio en dos establecimientos, uno de ellos en Nava de Béjár (Salamanca), donde sacrificaba cerdos y elaboraba sus productos, y otro en Guijuelo (Salamanca), donde comercializaba tales productos y los quecompraba a los numerosos chacineros de dicha localidad y de las limítrofes, utilizando el nombre comercial de «Productos Libergo», formado por las primeras sílabas de su nombre y apellidos, que registró y usó en todo momento, renovando la marca en 15 de diciembre de 1967, con efectos de 1 de julio de 1966. En el año 1956 decide asociar a sus actividades mercantiles a sus hijos Jesús , Pedro Antonio y Luis Pedro ., mayores de edad y casados, el primero procesado en esta causa, de buena conducta y sin antecedentes penales, el segundo declarado en rebeldía y el tercero fallecido en Francia el 20 de septiembre de 1968, y para ello suscriben los cuatro el documento privado de 1 de agosto de 1956, en el cual reconocen todos que Oscar es el único propietario de los negocios de Nava de Béjar y Guijuelo, aunque el último figurara a nombre de Luis Pedro , pactándose que Oscar conservaría la más absoluta propiedad, la dirección y la inspección de ambos, que la contabilidad se llevara por Pedro Antonio con la cooperación de Jesús y Luis Pedro , que el convenio tendría una duración de cinco años prorrogables tácita y anualmente, salvo denuncia de los interesados que nunca se produjo, y que las utilidades y pérdidas se distribuyan de la siguiente forma: en el negocio de Nava de Béjar, el 40 por 100 para el padre y el 20 por 100 para cada uno de los tres hijos, y en el de Guijuelo, el 25 por 100 para cada contratante, constituyendo así una sociedad irregular con sus pactos secretos para terceros, ante los que Luis Pedro seguiría figurando como dueño único, con el propósito por parte de todos ellos de preservar a Oscar , Jesús y Pedro Antonio de posibles consecuencias adversas que pudieran derivarse de la explotación de los negocios y con el de que el patrimonio del padre no pudiera verse afectado por futuras reclamaciones de los acreedores, conviniendo incluso que Luis Pedro otorgara a sus dos hermanos poder tan amplio que les permitiera ejecutar lo mismo que Luis Pedro como «dueño aparente». La marcha económica de la empresa «Productos Libergo» se deteriora paulatinamente en los años sucesivos, adquiriendo deudas importantes con los proveedores y con entidades bancarias, siendo el pasivo superior al activo, por lo que, a fin de paliar la situación y avenir un tanto a los hermanos, entre los cuales habían surgido discrepancias, se firma en Guijuelo, en 1 de enero de 1966, un documento privado entre los tres hermanos y el también procesado Fidel , mayor de edad, de conducta no informada y sin antecedentes pena: les, por medio del cual, como almacenista de la misma actividad mercantil en Barcelona, «Productos Libergo», venía efectuando las operaciones en Cataluña que ya absorbían la mayor parte del género, conviniendo que Luis Pedro llevara la dirección total del negocio, previa consulta con sus dos hermanos, que Jesús desarrollará su actividad en Guijuelo y que Pedro Antonio se encargará de la totalidad de las ventas en Barcelona, llevando la contabilidad en la última ciudad Juan , contable de Fidel , y comprometiéndose los tres hermanos a exponer sus divergencias a Fidel y Juan . En 9 de febrero de 1967, Oscar y sus hijos Luis Pedro , Jesús y Pedro Antonio , «únicos y exclusivos componentes de la sociedad privada irregular que gira bajo el nombre comercial de "Productos Libergo", suscriben con el Banco de Vizcaya una carta de garantía, obligándose conjunta y solidariamente con todos sus bienes presentes y futuros a satisfacer los efectos descontados por el Banco total o parcialmente impagados y que se hayan librado o endosado por cualquiera de ellos. En 23 de marzo de 1967 se produce la asociación de Fidel con la entidad «Productos Libergo», firmándose en referida fecha un documento privado, en el cual se faculta a Fidel para trasladarse a Guijuelo y comprobar si los precios de las facturas de origen están de acuerdo con el mercado y calidad de las mercancías, pactando que al final de cada ejercicio sé hiciera balance y sustituyendo el tipo de comisión hasta entonces establecido por el de pérdidas y ganancias, que se repartirían en la proporción de un 6.0 por 100 para Fidel y en 40 por 100 para «Productos Libergo», percibiendo también Fidel el 1 por 100 de todas las ventas, ya sean de almacenistas o detallistas. En 31 de agosto de 1967, Oscar «Productos Libergo», representado por su hijo Luis Pedro , suscribe con el Banco de Salamanca una póliza de préstamo y crédito para garantizar el buen fin de las letras descontadas o que se descuenten, hasta el límite de 20.000.000 de pesetas, constituyéndose prenda de 18.000 jamones a favor del Banco; en 27 de diciembre de 1967, Oscar , de nuevo representado por su hijo Luis Pedro , suscribe con el mismo Banco otra póliza de préstamo y crédito para garantizar igualmente el buen fin de las letras de cambio descontadas o que se descuenten en lo sucesivo hasta un límite de

7.000.000 de pesetas, constituyéndose prenda en favor del Banco de 7.000 jamones, y en 29 del mismo mes y año, Oscar , representado por Luis Pedro , suscribe con el propio Banco otra póliza análoga hasta el límite de 5.000.000 de pesetas, dando en prenda 7.200 piezas entre jamones y paletas. Durante todo el año 1967 y enero y febrero de 1968, «Productos Libergo», envió a Cataluña mercancía por valor de 117.657.413,42 pesetas, que fue vendida en gran parte a través de Fidel y que procedía de productos comprados por la empresa citada y en su mayoría no pagados a sus dueños. El 15 de marzo de 1968, Oscar y su hijo Jesús , como apoderado de Luis Pedro , firman con un grupo numerosos de acreedores un documento, en virtud del cual se comprometen solidariamente a pagar la deuda que «Productos Libergo» tiene con dichos acreedores, que asciende a 52.745.035 pesetas, en cinco plazos que comenzarían en abril de 1968 y terminarían en 1969, garantizando esta suma Oscar y Jesús con todos sus bienes presentes y futuros, con 13.500 jamones y 22.200 paletas depositados en sus almacenes de Guijuelo, Nava de Béjar y Barcelona, y con la cantidad de 8.343.873 pesetas, de géneros servidos y pendientes de pago, compromiso que no tenía otra finalidad que ir demorando por los deudores el cumplimiento de sus obligaciones; aun a sabiendas de que no podrían cumplirlas, y con la de tener tiempo para, de acuerdo con Fidel , que conocía perfectamente la situación de la Empresa y que se prestó a auxiliar voluntariamente en su propósito, desviar las operaciones hacia Cataluña para impedir que cobraran los acreedores, que apercibidos posteriormentede la maniobra, acuden al Juzgado de Primera Instancia competente, instando la quiebra y declarándose por auto de 18 de abril de 1968 la quiebra necesaria de Luis Pedro y por auto de 1.1 de mayo de 1968 la quiebra necesaria de Oscar y Jesús y Pedro Antonio , todos ellos como socios propietarios de «Productos Libergo», declarándose por sentencia de 23 de julio de 1971 la quiebra fraudulenta de Oscar y de sus hijos Luis Pedro , Jesús y Pedro Antonio y mandando se expidiera testimonio de la misma y de las actuaciones útiles para proceder criminalmente por supuesto delito de quiebra fraudulenta, sentencia confirmada por la Audiencia Territorial de Valladolid en 15 de febrero de 1972 , no admitiéndose el recurso de casación formulado contra la misma por auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1972 . No se han encontrado libros de comercio que pudieran aclarar la marcha del negocio, y solamente se han ocupado papeles y documentos sueltos que impiden reconstruir la más elemental contabilidad, no apareciendo tampoco las letras de cambio pendientes de giro o cobro correspondientes a la zona catalana ni el importe de las mercancías vendidas por Fidel , ni la contabilidad que debía llevar Juan , ni él balance anual a que se había obligado Fidel , dando éste facilidades y ayuda a los quebrados para ocultar parte de sus bienes. Realizadas las pertinentes operaciones en el pleito civil de quiebra han aparecido unos créditos por importe de 63.737.089,45 pesetas, no alcanzando el activo ni siquiera el 20 por 100 de tal cantidad, aunque todavía no se han ejecutado la totalidad de los bienes ocupados a los quebrados.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de quiebra fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 520 , en relación con los artículos 16 y 53 en lo que afecta a Fidel , siendo autores los procesados Oscar y Jesús y cómplice Fidel

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos qué debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Oscar y Jesús , como autores responsables de delito de quiebra fraudulenta, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de diez años y un día de presidio mayor, a las accesorias de privación de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuvieren, aunque sean electivos, y a la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena, con privación del derecho de elegir y ser elegidos para cargos públicos durante dicho tiempo, y al pago de la tercera parte de las costas procesales; y debemos condenar y condenamos al procesado Fidel , como cómplice del mismo delito, sin circunstancias, a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales; condenando a los tres procesados, a que solidariamente y por partes iguales los autores y subsidiariamente el cómplice indemnicen a la masa de la quiebra en la cantidad que falte para cubrir la totalidad del pasivo, una vez realizados los bienes aún pendientes de ejecutar, cantidad que se repartirá entre los acreedores hasta la total efectividad de sus créditos. Declaramos la solvencia parcial de Oscar y la insolvencia de Jesús y Fidel , aprobando el auto que el Instructor dictó y consulta en la pieza separada de responsabilidad civil. Siendo la pena correspondiente a los autores del delito Oscar y Jesús notoriamente excesiva, propóngase al Gobierno de la Nación su conmutación por la de seis años y un día de presidio mayor. Y, una vez firme esta resolución dése cuenta a los efectos de los Decretos de Indulto de 23 de septiembre de 1971, 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que la representación del recurrente Fidel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 520 del Código Penal , en relación con el contenido del artículo 890, circunstancia 1.ª del Código de Comercio , y los artículos 16 y 53 del Código Penal , infringidos todos igualmente por aplicación indebida, toda vez que no consta en el fallo que el hoy recurrente cooperara con actos anteriores o simultáneos a ocultar el importe del precio de los jamones vendidos en Cataluña, provenientes de los quebrados, sin que constase tampoco que al dar facilidades y ayuda a los quebrados para ocultar parte de sus bienes, tuviera plena consciencia del ánimo defraudatorio de dichos quebrados, con lo cual no se recogían como hechos probados ninguno que pudiera suponer cooperación en alguna de las conductas que tipifican el delito de quiebra fraudulenta. Segundo. Infracción por inaplicación del artículo 52 del Código Penal , en relación con los artículos 893, 1.°, y 896 del Código de Comercio ; motivo que formulaban «ad cautelam» para el caso de que fuese desestimado el anterior, por cuanto si el hoy recurrente auxilió a los quebrados a ocultar parte de sus bienes con ánimo de defraudar acreedores, esta conducta encajaba perfectamente en el supuesto primero del artículo 893 del Código de Comercio al que remitía el 522 del Código Penal, y por ello nos encontramos -aduce- en, un supuesto de complicidad específica de un delito de quiebra fraudulenta, y al existir ésta Ley especial debían aplicarse estos preceptos, en lugar de los que regulaban la complicidad genérica del artículo 16 en relación con el 520 del Código Penal , y consecuentemente para que pudiera existir el delito era preciso que concurra la condición objetiva de punibilidad de haber sido declarado cómplice en la sentencia civil que declaraba la quiebra fraudulenta, y al faltar esta condición subjetiva o mejor dicho objetiva de punibilidad la conducta del recurrente no era constitutiva de delito.

RESULTANDO que la representación del recurrente Oscar , al amparo del número 1.° del artículo 851y número 1.° del 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero. Por no expresarse clara y terminantemente cuales eran los hechos que se declaraban probados en el primer Resultando de la sentencia recurrida, porque los exponía de manera confusa, desordenada, sin la debida separación y con la sistemática y orden que demanda su complejidad, expresando conceptos contra su sentido real, al declarar, entre otros hechos, que don Jesús intervenía en representación de su hermano don Luis Pedro , para luego afirmar, también como hecho probado, que aquél contrató en el citado documento obligaciones solidarias, respondiendo con sus bienes presentes y futuros; incidiendo también en falta de claridad y de expresión terminante hechos probados, porque omitía expresar todos los que lo habían sido, como sucedía con el hecho de haberse impugnado la declaración de quiebra y su fraudulencia en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía por don Jesús , y luego razonar sobre ese probado en el Considerando primero, donde lo estima como cierto y probado; integrando esta exposición abreviada observancia del requisito formal establecido.-Segundo. Por existir contradicción entre los hechos que se declaraban probados en el Resultando primero de la sentencia recurrida, consistente en que los hechos citados se exponían de manera que se contradecían entre sí, porque se afirmaba que los señores Luis Pedro Pedro Antonio Oscar constituyeron sociedad irregular entre sí y, luego, con don Fidel , para, luego, afirmar que este último señor vendía jamones a comisión en Barcelona, por cuenta de los primeros; diciéndose también en el Resultando primero de la sentencia impugnada, que en pólizas intervenidas por Corredor Oficial de Comercio que constataban la existencia de 25.000 jamones, para afirmar posteriormente, que existía un pasivo no concretado, por el que los acreedores no cobran ni el 20 por 100 de sus créditos -Tercero. Por consignarse en el Resultando primero como hechos probados conceptos que implicaban la predeterminación del fallo, utilizando en la redacción de los mismos conceptos jurídicos que por su significado y contenido predeterminaban el fallo, pues se hacía continuada sistemática utilización del término asociación y quiebra; refiriéndose a los procesados con el término de quebrados y manifestando hallarse los mismos en situación de quiebra fraudulenta. Por infracción de Ley.-Cuarto. Infracción por aplicación indebida del artículo 520 del Código Penal en relación con los artículos 895 y 896 del Código de Comercio y con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 29 de marzo de 1968, 9 de abril de 1969 y 20 de diciembre del mismo año; produciéndose la infracción porque el recurrente no se hallaba en estado de quiebra al no ser firmes las resoluciones de la jurisdicción civil que declararon esa situación por haber sido impugnadas en proceso todavía no resuelto definitivamente; lo que suponía que el Tribunal sentenciador se atenía en la sentencia recurrida a lo resuelto por el Juez civil en la declaración de insolvencia de los afectados por la misma.- Quinto. Violación por aplicación indebida del artículo 520 del Código Penal , en relación con el artículo 876 y concordantes del Código de Comercio ; infracción que se producía porque el recurrente no había sido declarado en situación de quiebra válida y lícitamente, ya que ante la jurisdicción civil que se entendía competente, fue promovido juicio universal de quiebra contra don Luis Pedro , que luego fue ampliada para el recurrente y otros.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Jesús , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1.° del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ambos, alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero. Por cuanto la sentencia no relacionaba clara y terminantemente los hechos probados, ya que los exponía de manera confusa, desordenada, sin la debida separación y con la sistemática y orden que demandaba su complejidad, expresando conceptos contra su sentido real, al declarar, entre otros hechos, que don Jesús intervenía en representación de su hermano don Luis Pedro , para luego afirmar, también como hecho probado, que aquél contrató en el citado documento obligaciones solidarias, respondiendo con sus bienes presentes y futuros; incidiendo también en falta de claridad y de expresión terminante de hechos probados, porque, omitía expresar todos los que lo habían sido, como sucedía con el hecho de haberse impugnado la declaración de quiebra y su fraudulencia en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía por don Jesús y luego razonar sobre ese probado en el Considerando primero, donde lo estima como cierto y probado; integrando esta exposición abreviada observancia del requisito formal establecido-Segundo. Por existir contradicción entre los hechos que se declaraban probados en el Resultando de la sentencia recurrida, consistente en que los hechos citados se exponían de manera que se contradecían entre sí, porque se afirmaba que los señores Luis Pedro Pedro Antonio Oscar constituyeron sociedad irregular entre sí y, luego, con don Fidel , para, luego, afirmar que éste último señor vendía jamones a comisión en Barcelona, por cuenta de los primeros; diciéndose también en el Resultando primero de la sentencia impugnada, que en pólizas intervenidas por Corredor Oficial de Comercio que constataban la existencia de 25.000 jamones para afirmar posteriormente; que existía un pasivo no concretado, por el que los acreedores no cobran ni el 20 por 100 de sus créditos.-Tercero. Por consignarse en el Resultando primero como hechos probados conceptos que implicaban la predeterminación del fallo, utilizando en la redacción de los mismos conceptos jurídicos que por su significado y contenido predeterminaban el fallo, pues se hacía continuada y sistemática utilización del término asociación y quiebra; refiriéndose a los procesados con el término de quebrados y manifestando hallarse los mismos en situación de quiebra fraudulenta. Pon infracción de Ley.- Cuarto. Infracción por aplicación indebida del artículo 520 del Código Penal , en relación con los artículos 895 y 896 del Código de Comercio y con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 29 de marzo de 1968, 9 de abril de 1969 y 20 de diciembre delmismo año; produciéndose la infracción porque el recurrente no se hallaba en estado de quiebra al no ser firmes las resoluciones de la jurisdicción civil que declararon esa situación por haber sido impugnadas en proceso todavía no resuelto definitivamente; lo que suponía que el Tribunal sentenciador se atenía en la sentencia recurrida a lo resuelto por el Juez civil en la declaración de insolvencia de los afectados por la misma.- Quinto. Violación por aplicación indebida del artículo 520 del Código Penal en relación con el artículo 876 y concordantes del Código de Comercio ; infracción que se producía porque el recurrente no había sido declarado en situación de quiebra válida y lícitamente, ya que ante la jurisdicción civil que se entendía competente, fue promovido juicio universal de quiebra contra don Luis Pedro , que luego fue ampliada para el recurrente y otros.

RESULTANDO que por auto de esta Sala fecha 10 de noviembre del pasado año 1978, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo sexto de cada uno de los recursos interpuestos por Oscar y Jesús , que se amparaba en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la preparación se omitió señalar el particular de los documentos que como auténticos se señalaban en tales motivos y éstos documentos no estaban en contradicción con los hechos probados que trascendieron en un fallo diverso, por lo que no se acreditaría el error probatorio denunciado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos don Franco y don Darío , como Síndicos de la quiebra, se instruyeron del recurso y la representación de los recurrentes Oscar y Jesús se instruyeron del recurso interpuesto por el otro recurrente Fidel , e igualmente la representación de éste se instruyó asimismo del recurso interpuesto por aquéllos.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de la oportuna vista pública, ha tenido lugar la misma, en 27 de febrero último, con asistencia de los Letrados defensores de los tres recurrentes, que sostuvieron sus respectivos recursos y del Letrado de los recurridos y Ministerio Fiscal que impugnaron ambos todos los recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por cuanto la representación de los procesados Oscar y Jesús formulan ambos, con igual fundamento procesal tres motivos por quebrantamiento de forma con base procesal en el artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incisos primero falta de claridad en los hechos probados-, segundo -contradicción entre los mismos- y tercero -uso en la resultancia de conceptos jurídicos predeterminantes-, y por cuanto las argumentaciones son similares o muy semejantes, es perfectamente posible su unificado estudio, y simultánea resolución.. Se aduce falta de claridad tildando a la resultancia probatoria de confusa, desordenada y asistemática, porque se dice que don Jesús actuaba en representación de don Luis Pedro y después afirmar que aquél contrató obligaciones solidarias responsabilizando sus bienes presentes y futuros; por omitir que la declaración de quiebra había sido impugnada. Se sostiene existir contradicción en que se afirme constituida sociedad irregular y decir después, que sé incorporó Fidel manteniendo que vendía jamones en comisión en Barcelona; aparecer jamones garantizando las pólizas de crédito y afirmando después el pasivo que no se concreta; y por último, se tilda la utilización de conceptos predeterminantes porque en la resultancia se habla de quiebra y de quebrados y que están en situación de quebrados fraudulentos.

CONSIDERANDO que según se va a razonar no se han cometído las faltas procesales que se denuncian, pues no implica falta de claridad el que se hayan relatado con encomiable meticulosidad y detalles todas las vicisitudes con que fueron desenvolviéndose los negocios de los recurrentes, cuando sucesiva y paulatinamente su situación económica se iba deteriorando hasta degenerar en una auténtica bancarrota que los deudores incriminados no enfrentaron con lealtad a sus acreedores, sino como después se verá con una auténtica fraudulencia para gran número de sus acreedores. Inicialmente, se detalla la sociedad irregular y familiar que tiende a dejar incólume e irresponsabilidad el patrimonio del padre aunque la sociedad familiar quebrara. Como el deterioro económico sigue paulatinamente hasta llegar a desnivelar, y hacerlo inferior al pasivo en que noblemente debió provocarse la quiebra voluntaria, se incorpora a la irregular sociedad al Fidel con la torticera finalidad de que expenda los géneros en Cataluña sin control de clase alguna para los acreedores suministradores de una parte de lo que se enviaba a Barcelona, y de otra, lo que servía de garantía preferencial a las pólizas de créditos concertados con entidades bancarias. Después, cuando la situación económica empeorase trata de acallar a un numeroso grupo de acreedores a los que se debían 52.745.035 pesetas, con un convenio del que afirma la Sala que no tenía otra finalidad que ir demorando las pretensiones de los acreedores a sabiendas que lo convenido no podría cumplirse y para desviar las operaciones a Barcelona con el concurso delicitivo de Fidel , que sabedor del estado de las finanzas se prestaba a tales maniobras defraudatorias. Se refiere después a la promoción de la quiebra del gestor aparente ampliada después al padre y unos hermanos; todo ello acompañado de la ausencia u ocultación de una contabilidad en regla y de todos los documentos mercantiles que hubieran permitidorenacer el desenvolvimiento contable y determinar todas las actuaciones de los encartados. Se termina la relación fáctica con la referencia a los créditos encontrados pero con la afirmación de que aun hechos efectivos no darán un activo que cubra tan siquiera el 20 por 100 de lo adeudado a los acreedores. Como se advierte todo es claro y preciso, se expresa con meticulosidad todo lo acaecido y cómo las actuaciones de los quebrados fueron sucesivamente atemperándose al desequilibrio económico, cómo se desenvolvieron los negocios, sin que sea dable tildar de falta de claridad la omisión de que la declaración de quiebra se ha impugnado en vía declarativa, pues aparte que á ella se refiere en los Considerandos, tal impugnación no obsta a la marcha y desenvolvimiento del juicio universal de quiebra mientras el juicio declarativo no llegue a terminar por sentencia firme y ejecutoria que lo anulara en su totalidad. No hay, pues, falta de claridad y por consiguiente este primer motivo de ambos recursos es inestimable.

CONSIDERANDO que tampoco hay contradicción entre los hechos probados pues que se incorporase a Fidel a ente social irregular comisionándole para vender géneros en Barcelona no es contradictorio ni incompatible. Tampoco es incompatible referir a las pólizas de créditos bancarios y no concretar el pasivo pues dicho queda que éstos jamones garantes de las pólizas de crédito y los enviados a Barcelona para ser vendidos por Fidel eran precisamente los adquiridos a otros acreedores impagados siendo motivado por la maliciosa falta de contabilidad que el pasivo no haya podido ser exactamente determinado, pero sí con base suficiente para afirmar que los acreedores no privilegiados no podrán cobrar ni siquiera el 20 por 100 de sus créditos. Inexistentes las contradicciones no es tampoco posible estimar el segundo motivo de ambos recursos.

CONSIDERANDO que tampoco se han utilizado en la relación histórica conceptos jurídicos predeterminantes, pues referir a que se dictaran los autos declarativos de la quiebra y el adicional; que se declaró la quiebra fraudulenta y que la sentencia fué confirmada por la Audiencia y la casación inadmitida; y denominar quebrados a los acusados discrepantes no son conceptos jurídicos sino primordialmente fácticos, sin que quepa olvidar que la declaración de quiebra fraudulenta en vía civil es un presupuesto procesal inexcusable para poder entrar en el juicio penal de quiebra, siendo por consecuencia obligado referirá la situación de hecho de declarados, en quiebra y que la quiebra fue calificada civilmente de fraudulenta. No se ha cometido tampoco la falta de predeterminación jurídica en la sección de hecho, lo que obliga a rechazar también este tercer motivo formal de ambos recursos.

CONSIDERANDO que desestimados los motivos por quebrantamiento de forma, los motivos cuarto quinto de los dos recursos, de Oscar y Jesús por su conexión e interdependencia pueden y deben ser contemplados y resueltos unitariamente, ya que su fundamento se condensa en mantener que los impugnantes no están declarados legalmente en quiebra porque las resoluciones que los declararon en tal estado, no son firmes puesto que contra ellas se ha interpuesto, un juicio declarativo de mayor cuantía tendente a declarar la nulidad de su declaración en situación de quiebra, juicio pendiente y que esto es así porque si bien pudo declararse en quiebra a Antonio no cabía ampliarlo después á su padre y hermanos porque ellos no eran deudores comerciantes, ni contra ellos se había despachado ejecución sin encontrar bienes libres. Tan falaz argumentación no puede prosperar, porque en primer término el juicio universal de quiebra no se interrumpe ni interfiere por la interposición de un juicio declarativo independiente que sólo puede llegar a afectar al universal si llegase a recaer resolución firme y ejecutoria declarando la nulidad total o parcial del juicio universal. Por otra parte, se discute la calidad de quebrados del padre y hermanos Luis Pedro Jesús , pero se olvida que tanto en la vía civil como en la penal, ha quedado al descubierto que el don Oscar por su carácter de comerciante y después por la irregular sociedad que ya con fines fraudulentos constituyó con sus hijos, eran todos ellos integrantes del ente social, que con la cooperación de Fidel contribuyó a defraudar a los acreedores siendo de notar que el argumento impugnatorio de que la resolución civil es sólo un presupuesto de procedibilidad, una condición objetiva de punibilidad, se vuelve en este caso, en contra de los que la argumenta, pues a los Tribunales penales en su plenitud jurisdiccional le son factibles cuatro posturas: a) Aceptar la calificación de fraudulenta y las razones, fundamentales que la basaron en lo civil; b) negarlas en el ámbito del proceso penal; c) modificar la calificación de la quiebra, y d) ratificarla ampliamente en el ámbito del juicio penal, y esto último es lo que dentro de sus facultades privativas ha hecho en el presente caso la Sala de Instancia, pues descubierta y puesta de manifiesto la existencia del ente social como rector del negocio, ha declarado en quiebra fraudulenta ajos encartados destacando la fraudulencia de su actuación a la que colaboró eficazmente con la omisión y ocultación de todos los elementos contables y documentales y celebrando contratos con sus acreedores con mera finalidad dilatoria y a sabiendas de que no podría cumplir los pactado y que los afectados no llegarían a cobrar ni el 20 por 100 de sus créditos. Lo expresado evidencia que estos recurrentes han cometido el delito base de la condena discutida y que no cometidos los errores de derecho denunciados, estos motivos cuarto y quinto de ambos recursos y los propios recursos en sí son desestimables.

CONSIDERANDO que por lo que respecta al recurso interpuesto por Fidel , el primer motivo pretende infringido por aplicación indebida el artículo 520 del Código Penal en su conexión, con el artículo 890 delCódigo de Comercio ; y bastaría para desestimarlo, tener en cuenta que la Sala de Instancia no condena a este recurrente como cómplice específico del delito del artículo 520 incluible en el artículo 522 en su relación con el 893 , por no entenderlo específicamente comprendido en ninguno de los su: puestos del artículo 893 del Código de Comercio que regula la complicidad específica del delito de quiebra fraudulenta, sino en la complicidad genérica del artículo 16 en su relación con el artículo 53 ambos del Código Penal , que como ha declarado la jurisprudencia y reconoce el propio impugnante, puede darse con respecto al delito del artículo 520 , sin que para sancionar esta complicidad genérica sea necesario el presupuesto de haber sido declarado cómplice específico de quiebra fraudulenta; y sin que las reglas genéricas de la complicidad sean inaplicables al delito tipificado en el artículo 520 en el que pueden coexistir las complicidades específicas y la genérica que juega en toda clase de delitos salvo aquéllos excepcionales y estrictos en que sólo puede concebirse la autoría exclusiva y excluyente. En su consecuencia aunque no imputado como cómplice específico ello bastaría para rechazar este primer motivo, deben destacarse como base y «substratum» de la complicidad genérica disentida en el segundo motivo las afirmaciones fácticas que respecto a él se indican en la resultancia probatoria.

CONSIDERANDO que en la relación de hechos probados se indica en relación con la conducta y proceder de Fidel : a) que ante la situación de la empresa se acuerda que Pedro Antonio se encargara de la totalidad de las ventas de Barcelona, llevando la contabilidad en esta ciudad Juan , Contable de Fidel ; b) que «Productos Libergo», envió a Cataluña en los años 1967 y enero y febrero de 1968, mercancía por valor de 117.697.413,40 pesetas, que fue vendida en su mayor parte por el Fidel y que procedía de productos, comprados por la empresa citada y en su mayoría no pagados a sus dueños; c) que cuando en 15 de marzo de 1968 la empresa se comprometió a pagar a sus acreedores simplemente con la finalidad de ir demorando los pagos, pero a sabiendas de que no podía cumplir este compromiso, esta situación era perfectamente conocida por Fidel que consciente y voluntariamente se prestó a auxiliar el propósito de desviar las operaciones hacia Cataluña para impedir que cobraran los acreedores; d) que aparte no haberse encontrado libros de contabilidad no aparecieron tampoco las letras de cambio pendiente de giro o cobro correspondientes a la zona catalana, ni el importe de las mercancías vendidas por Fidel ni la contabilidad que debía «llevar, según lo pactado, el contable de Fidel , Juan , ni el balance anual a que se había comprometido el propio Fidel , dando estas facilidades y ayudas a los quebrados para ocultar parte de sus bienes». Estos hechos reflejan actos de por lo menos cooperación secundaria voluntaria, dolosa y maliciosa en las actividades delictivas de los condenados como autores que se encuadran genéricamente en la complicidad prevista en el artículo 16 y penados en el 53 del Código Penal , complicidad genérica que pudo ser conexa con el artículo 520 que es perfectamente sancionable como se va a razonar en la resolución del motivo segundo , cuando no se aprecia la complicidad específica prevista en el artículo 522 del Código y 893 del de Comercio, o cuando el Tribunal Civil no consideró incurso en estos preceptos al Fidel por lo que contra él falta el presupuesto procesal referido en el articula 896 del Código de Comercio, que es impediente y obstativo a que se le pudiera condenar como cómplice específico del delito de quiebra fraudulenta. Lo expuesto supone el rechazo del primer motivo del recurso del cómplice.

CONSIDERANDO que el problema planteado en el segundo motivo que pretende violados los artículos 520 y 16 y 53 del Código Penal ha quedado prácticamente resuelto en el estudio y contemplación del precedente motivo, pues esta Sala reiteradamente ha reconocido la compatibilidad con respecto al artículo 520 y correlativos de la complicidad genérica con la específicamente tipificada en el artículo 522 del Código Penal y 893 del de Comercio y así a guisa de ejemplo, cabe citar la sentencia de 19 de enero de 1974 , que declaró «es preciso establecer que si bien este artículo ordena que serán penados como cómplices del delito de insolvencia fraudulenta los que ejecutaren cualquiera de los actos que se determinan en el artículo 893 del Código de Comercio , ello no quiere decir que sólo pueden existir tales cómplices, pues basta para persuadirse de ello que pensado tal precepto como los demás generales de la quiebra para el comerciante individual y ausentes tales previsiones de complicidad para las quiebras de las sociedades (artículo 923 y siguientes de dicho Código de Comercio ) "de iure" se reconocen dos clases de partícipes: Aquellos específicos, distintos del quebrado, aludidos por el artículo 893 del Código de Comercio y que este artículo considera como si fueran cómplices, y los genéricos que coadyuven con el quebrado individual o con los autores directos del ente social a la acción de bancarrota, los cuales se regirán por las "normas comunes de la participación" y asumirán, por ende, la cualidad de coautores por cooperación necesaria, conforme al artículo 14-3 .°, ó la más secundaria de cómplices conforme al artículo 16 »; y como en el supuesto de no tratarse de cómplices específicos del referido artículo 893 del tan citado Código de Comercio , se remite a las normas comunes de participación, ello supone que en la vía penal, con la amplitud jurisdiccional tantas veces fe conocida en la doctrina de esta Sala de los Tribunales Penales, haya podido el Tribunal Provincial considerar y penar como cómplice común o genérico al Fidel , pues aunque quizás el Tribunal Civil pudo ampliamente incluirlo en el supuesto remitente del artículo 522 y del remisorio 893 del Código de Comercio , el no hacerlo así, actuaba según el aludido 896 como valladar para su condena como cómplice específico de quiebra fraudulenta, pero no obstaculiza legalmente para reputarlo genérico de la quiebra y de los quebrados castigados como autores, pues sería injusto y contrario a laplenitud jurisdiccional penal que por un óbice procesal que no afecta más que a la específica de la complicidad en quiebra fraudulenta, quedara impune y sin sanción su participación criminosa, como cómplice genérico. Ello obsta a la prosperidad del segundo motivo y desestimados los tres recursos debe confirmarse el fallo discutido.

CONSIDERANDO que, a mayor abundamiento, hubiera sido obstativo al éxito de la temática impugnatoria de fondo, desvirtuada en lo precedentemente razonado, el dato de haberse limitado la tesis defensiva en instancia a la escueta negativa de la actividad criminal imputada lo que atribuye a lo tardíamente introducido en fase casacional el carácter de extemporáneas cuestiones nuevas- a parte de encontrarnos ante una pena superjustificada por lo que afecta al benignamente reputado en la sentencia recurrida" como cómplice de la quiebra fraudulenta de sus correos, por estimársele, mero comisionista de ventas, siendo así que su cooperación más bien alcanza en lo objetivo y en lo subjetivo, el grado de consciente Cooperación necesaria propio de la coautoría, benévolamente transmutada en el presente caso en complicidad genérica que, en ningún caso, podría quedar impune como en el recurso se pretende.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento deforma e infracción de ley interpuestos por Oscar y Jesús y, por infracción de Ley únicamente, por Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 17 de octubre de 1977 , en causa seguida a los mismos por delito de quiebra fraudulenta. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes Oscar y Jesús a los que se dará el destino que previene la Ley, debiendo abonar el también recurrente Fidel , la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1.462 de 1977- Adolfo de Miguel.- Jesús Sáez JiménezBenjamín Gil.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Jesús Sáez Jiménez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 8 de marzo de 1979. Fausto Moreno.-Rubricado.

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