STS 431/1979, 18 de Diciembre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1979
Número de resolución431/1979

Núm. 431.-Sentencia de 18 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Sebastián .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 9 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Letra de cambio. Acciones que de ella se derivan.

El ejercicio de una acción cambiaría, esto es, derivada de una letra de cambio adornada de todos sus requisitos legales y

debidamente protestada en tiempo y forma por falta de pago, tanto lo puede ser por vía ejecutiva como por la ordinaria.

En la villa de Madrid, a 18 de diciembre de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Ferrol del Caudillo, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por "Banco

de Vizcaya, S. A.", con don Sebastián , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de El Ferrol del Caudillo, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y dirigido por el Letrado don Manuel Amil Rivas; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y dirigida por el Letrado don Luis Valterra Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio López Santiago, en nombre del "Banco de Vizcaya, S. A.", presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Ferrol del Caudillo, contra don Sebastián , sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Que con fecha 30 de noviembre de 1974, el aquí demandado señor Sebastián libró una letra de cambio contra el también vecino de El Ferrol del Caudillo don Casimiro , y librado y aceptante de la citada letra, por un importe de

4.500.000 pesetas, que representaba un préstamo concedido por el Banco de Vizcaya; que a tal fin utilizó un impreso oficial de cambio, siendo tomador de esta letra el Banco de Vizcaya, a cuya orden se libró el referido efecto mercantil, que tenía su vencimiento el día 30 de diciembre de 1974, y domiciliada la letra en calle General Franco, número 39 y 41 de El Ferrol. Que llegado el día del vencimiento, la letra en cuestión tuvo que ser protestada por falta de pago, con la intervención del Notario de esta ciudad don Narciso Martín Abril, lo que ocurrió el día 31 de diciembre de 1974, ascendiendo los gastos de dicho protesto a 2.814 pesetas; que se ha devengado los intereses bancarios correspondientes a dicho préstamo, que ascienden, hasta el día 15 de mayo del corriente año, a la cantidad de 625.812,50 pesetas; suman en total los tres conceptos adeudados por el demandado: principal, intereses y gastos de protesto, la cantidad de5.128.626,50 pesetas, cantidad que fue reclamada al deudor aquí demandado en el correspondiente acto conciliatorio, celebrado sin avenencia. Se alegan los fundamentos de Derecho aplicables y termina con súplica de sentencia condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 5.128.626 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Sánchez Maceiras, en nombre del demandado, contestó la demanda, alegando: Primero. Niega los de la demanda.-Segundo. Que el hijo del demandado don Casimiro , firmó y aceptó una letra de cambio de la entidad demandante, recibiendo en concepto de préstamo del Banco de Vizcaya la cantidad de 4.500.000 pesetas.-Tercero. Que llegado el vencimiento, la letra fue protestada por falta de pago, efectuándose tal diligencia con el aceptante de la misma, don Casimiro , sin que en la misma hubiera intervenido en absoluto el demandado, ni tenido conocimiento de la diligencia.-Cuarto. Que lejos de plantear el Banco de Vizcaya la oportuna reclamación contra el librado aceptante de la letra, señor Casimiro , que tiene bienes suficientes para cubrir la obligación de pago, caso de que haya dado lugar a la misma, dirige la entidad actora la demanda contra el demandado, que nada sabe de las relaciones existentes entre la entidad demandante y don Casimiro , respecto a tal contrato de préstamo a que se alude en la demanda.-Quinto. Que nada tiene que ver el demandado con la certificación expedida por la entidad actora respecto a la deuda por intereses, ya que dicho préstamo fue hecho a otra persona y el demandado no adeuda cantidad alguna al Banco de Vizcaya, parte actora en el proceso.-Sexto. Que fue hecha de total buena fe la manifestación del demandado en las diligencias preliminares de reconocimiento de firma, toda vez que como quiera que en ocasiones salió garante de operaciones de su hijo don Casimiro , desconocía la que se refiere a esta cuestión que se plantea en el proceso, y por lo tanto si la firma era o no suya. Alega los fundamentos de Derecho aplicables y la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que el aceptante de la letra y obligado al pago es don Casimiro , y suplica se dicte sentencia estimando la excepción alegada y, en su caso, se desestime la demanda, con costas a la actora.

RESULTANDO que la actora en la réplica se opone a la excepción alegada aduciendo que el Banco puede dirigir la acción contra el librador o contra el librado, que es su hijo, siendo los dos responsables solidarios del importe de la letra, e insiste en la pretensión de la demanda; y el demandado, en la duplica ratifica la contratación, y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 1 de El Ferrol del Caudillo dictó sentencia el 4 de marzo de 1977 , estimando en parte la demanda y condenando al demandado a que abone a la entidad actora la suma de 4.501.824 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y estimando la excepción de litis consorcio pasiva, declara no ha lugar a resolver sobre el resto de lo reclamado en la demanda; sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por ambas partes litigantes y tramitada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia el 9 de febrero de 1978 , confirmando la apelada, con costas de esta Instancia al demandado.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de don Sebastián , interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundándola en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por aplicación indebida del artículo 516 del Código de Comercio ; dicho precepto al establecer que en defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, el portador tendrá derecho a exigir del aceptante, del librador o de cualquiera de los endosantes, el reembolso con los gastos de protesto y recambio, se refiere a la acción cambiaría ejercitada en el ámbito juicio ejecutivo, pero nunca en el de un proceso declarativo como en el presente caso; que el estar reconocido por las partes que el origen de la letra de cambio se debe a un préstamo concedido por el demandante a una persona que interviene en la letra, y que no es el demandado, habrá que poner en comunicación la letra con el contrato causal y llamar al procedimiento a la persona que celebró dicho contrato con la entidad bancaria demandante, sobre todo en el marco de un juicio declarativo, donde se produce el resultado de la excepción de cosa juzgada y pueden oponerse por parte del que recibió el préstamo las excepciones que pueda tener; y en el marco del juicio ejecutivo nos encontramos con el concepto abstracto de la letra, cuyo fallo puede revisarse dentro del marco de otro juicio, pero en el que nos ocupa tal revisión se hace imposible y tal afirmación viene confirmada por las sentencias de ambas Instancias, al acoger la excepción de litis consorcio pasivo necesario en lo que se refiere a la petición de la parte actora respecto a la reclamación de unos intereses derivados de dicho préstamo, al decir que la obligación de pagarlos no se deriva de la letra, sino del contrato correspondiente.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del párrafo número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.753 del Código Civil , infringido por el concepto deviolación por inaplicación, ya que el que recibe en préstamo el dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad; y como se desprende del contenido de ambas sentencias y de la admisión por la parte actora, el Banco de Vizcaya entregó a don Casimiro la cantidad de 4.500.000 pesetas en calidad de préstamo, para cobertura del cual extendió, según manifiesta, la letra aportada a la demanda, siendo esto así y acudiendo a la vía del juicio declarativo ordinario, es evidente que haya que acudir al cumplimiento de ese contrato de préstamo, que es lo esencial, y accesoria la letra, y como consecuencia de ello, debe dirigirse la demanda no sólo contra don Sebastián , sino también contra el propio deudor del préstamo, don Casimiro , para que la sentencia que se dicte le afecte y pueda cumplir la obligación contraída por el préstamo.

Tercero

Por infracción de ley, según lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.830 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación de dicho precepto; pues se puede considerar en todo caso que la intervención del demandado don Sebastián es la de un simple avalista o fiador, y en tal caso, y al haber recibido el préstamo su hijo don Casimiro , éste debe ser traído al proceso y no solamente el señor Sebastián , y antes de ser obligado al pago dicho demandado debe comprobarse que el que recibió la cantidad objeto del préstamo no tiene bienes para responder de la obligación.

RESULTANDO que personado el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre de la entidad recurrida "Banco de Vizcaya, S. A.", admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos, trayéndoles a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos declarados probados, al incorporar a la recurrida sentencia los Considerando de la de Primera Instancia aceptados por la misma, invariables en la resolución del recurso al no haber sido combatidos, los de que en 30 de noviembre de 1974, el demandado don Sebastián , y a la orden del Banco de Vizcaya, en la ciudad de El Ferrol del Caudillo, libró una letra de cambio por importe de

4.500.000 pesetas, que representaba un préstamo concedido por dicho Banco a don Casimiro , que recibió dicha cantidad, y que figura como librado en la letra, la que al no ser atendida en su día fue protestada por su tenedor legítimo, el Banco demandante, dándose lugar al proceso de autos al no reconocer su firma el librador demandado, habiéndose acreditado la certeza de la firma".

CONSIDERANDO que al denunciar el primer motivo del recurso, al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aplicación indebida del artículo 516 del Código de Comercio , se intenta implicar tal denunciado vicio en el hecho de haber elegido el actor como procedimiento para el ejercicio de su acción el ordinario declarativo, cuando, según el recurrente, tratándose de una acción cambiaría, solamente lo había de ser por medio del ejecutivo, con la secuela de que tal equivocada elección pudiera determinar una posible falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que permitiendo dicho procedimiento declarativo poner en comunicación la letra por el contrato causal, era obligado traer a la litis la persona que lo celebró; mas tales argumentos quiebran sin más que tener en cuenta que el ejercicio de una acción cambiaría, esto es, derivada de una letra de cambio adornada de todos sus requisitos legales y debidamente protestada en tiempo y forma por falta de pago, tanto lo puede ser por vía ejecutiva como por la ordinaria; es más, precisando la vía ejecutiva el reconocimiento previo que de su firma hagan ante el Juez librador, avalista o endosante, es claro que, como en el supuesto de autos, de no mediar tal reconocimiento, sólo podrá ejercitarse la acción cambiaría por vía ordinaria para poder probar la certeza de la firma, cual aconteció en el caso de autos al poner en duda el librador la firma estampada en la letra, que resultó ser cierta; pero sin que, por otra parte, signifique que la letra pierda su carácter de negocio abstracto y, consecuentemente, sin que puedan traerse más excepciones que las derivadas de la letra, mas no del contrato subyacente o causa de la misma, del que se presenta y surte sus efectos completamente desligada, lo que supone que en forma alguna tenga que ser traído a la litis las personas que mediaron en tal contrato, por todo lo que al haber hecho el Juzgador de Instancia correcta aplicación de cuanto dispone el artículo 516 del Código de Comercio , en relación a los hechos declarados probados respecto a que en defecto del pago de una letra presentada y protestada en tiempo -y forma, el portador tendrá derecho a exigir del librador el reembolso y demás gastos, el que será efectivo por medio del ejercicio en procedimiento ejecutivo u ordinario de la correspondiente acción cambiaría, en el que será actor el tenedor y demandado el librador, sin necesidad de demandar a quienes no habían de ser sino extraños a dicha relación cambiaría, el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que los dos motivos restantes, también por el mismo causa procesal, al respectivamente denunciar, el segundo, la violación del artículo 1.753 del Código Civil, y el tercero , la delartículo 1.830, del propio Código , han de ser igualmente desestimados, pues en verdad no se trata sino de insistir en aquellos dos denunciados vicios respecto a la posible comunicación entre la letra y contrato subyacente y defecto procesal en la constitución de la relación jurídico-procesal, por lo que no cabe sino insistir en que, aunque exista ese contrato subyacente o, como pudiéramos decir, causa fundamental de la letra, las relaciones cambiarías que de la misma resultan se desligan definitivamente de dicha causa, y fuera de las relaciones entre librador y aceptante, funciona como de naturaleza abstracta, máxime cuando, como en el caso de autos, girada la letra bajo la cláusula de "valor recibido", el librador se declara reintegrado por el tomador del importe de la cambial, y consecuentemente, ni puede traerse a colación dicho contrato causal, ni las partes interesadas en el mismo tienen que ser traídas a la litis.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, por preceptiva del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Sebastián , contra la sentencia que con fecha 9 de febrero de 1978 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo .-José Antonio Seijas Martínez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de diciembre de 1979.-Sánchez Osés.-Rubricado,

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