STS 363/1979, 7 de Noviembre de 1979

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1979:4692
Número de Resolución363/1979
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 363.-Sentencia de 7 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Francisco .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 2 de julio de 1977.

DOCTRINA: Recurso de casación-. Necesidad de designar el precepto infringido.

La constante y uniforme Jurisprudencia de este Tribunal Supremo exige la cita del artículo que se crea infringido, ya que de no

hacerse, es por si solo causa de inadmisión.

En la villa de Madrid, a 7 de noviembre de 1979; en los autos de juicio de retracto de comuneros, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 2 por don Juan Francisco , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid

contra doña Inés , mayor de edad, viuda, vecina de Madrid, sobre declaración de derechos, y seguidos- en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nospenden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y con la dirección del Letrado don José Uzquiano Cáceres.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid dictó auto de fecha 22 de septiembre actual que declaraba no haber lugar a admitir la demanda de retracto de comuneros formulada por el Procurador señor Aragón Martín en nombre y representación de don Juan Francisco contra doña Inés y contra dicho auto ha interpuesto recurso de reposición el citado Procurador y después de hacer las alegaciones pertinentes y exponer los fundamentos de derecho estima de aplicación, suplica se acuerde la admisión a trámite de la demanda de retracto decomuneros.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 2 dictó auto con fecha 1 de octubre de 1976 por el que hizo el siguiente pronunciamiento: desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Procurador señor Aragón, en la representación que ostenta, contra el auto de fecha 22 del pasado mes de septiembre; y este se a 16 en dicha resolución acordado.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la resolución de Primera Instancia por la representación de don Juan Francisco parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó auto con fecha 2 de junio de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Se confirma en todas sus partes el auto de fecha 1 de octubre de 1976, dictado por el Magistrado-Juez del número 2 de esta capital, a que este rollo se refiere; sin especial imposición de costasRESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Pro-, curador don Fernando Aragón Martín, en representación de don Juan Francisco , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la resolución pronunciada por la Sala, Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.618, en sus apartados primero (en relación éste con el artículo 1.524 del Código Civil ), segundo, tercero, quinto y séptimo, de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido en concepto de interpretación errónea del mismo -dicho sea con los debidos respetos-, ya que el aludido precepto ha sido rigurosamente cumplido, en sus apartados correspondientes al retracto de comuneros, por el recurrente en su demanda. Antes de razonar este motivo es preciso indicar que el artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal de rango notoriamente sustantiva, por lo que es admisible como motivo de casación, según reiterada Jurisprudencia de este Alto Tribunal. Estimamos interpretado erróneamente el precepto legal citado por cuanto que todos y cada uno de los requisitos que se exigen, en la demanda de retracto de comuneros han sido rigurosamente respetados. En el auto dictado por el Juzgado el día 1 de octubre de 1976 , dice que se infringió el número primero del artículo 1.618 al no respetar el plazo de nueve días de caducidad, dado que el escrito tenía fecha de 4 de septiembre de 1976 y al ser presentada la demanda el día 16 del mismo mes y año estaba fuera de plazo. Nada más fuera de la realidad. Lo auténtico es que el recurrente fue notificado de dicho escrito el día 7 de septiembre de 1976 por el Ayuntamiento de Madrid, exigiéndole firmara un documento para acreditar el recibo del escrito cuyo documento firmado retuvo para sí el Ayuntamiento. ¿ Cómo iba a probar el señor Juan Francisco inicialmente la fecha de la notificación del escrito recabando en un plazo de nueve días del Ayuntamiento lo antes indicado, cuando para cualquier trámite que se solicita de la Administración se requieren plazos más dilatados. Otro de los errores es la presunción que establece el Juzgador de que la cesión del puesto había sido conocida con mucha antelación por el recurrente señor Juan Francisco dado que, según aquél, los documentos números cuatro, cinco y nueve aportados con la demanda confirmaban su opinión. En contra es preciso indicar que: el documento número cuatro le constituye una fotografía de las porciones del puesto número 47 y 48 más no una notificación de que dichas porciones fueran vendidas o cedidas; el documento cinco se refiere a que, fallecido el titular de la porción "puesto 47" del puesto número 47 y 48 don Valentín , dicha porción pasó a su viuda; pero no a la cesionaria demandada doña Inés , que no es la viuda de don Valentín ; el nueve no es ni más ni menos que un acta notarial realizada para acreditar unas obras en la porción "puesto 47 que el señor Juan Francisco desconocía quién las estaba haciendo. Queda, pues, de relieve el error padecido al interpretar que el señor Juan Francisco era conocedor del nombre de la persona a quien se había cedido la porción "puesto 47". Otro notorio error es el que se mantiene en el auto recurrido de que no se cumplió el requisito de la consignación, puesto que la entrega o presentación de un cheque no cumple las exigencias legales. Pero el Procurador que suscribe, el día 16 de septiembre de 1976, depositó en la mesa del Jugado de Instrucción número 12 de Madrid, que a la sazón estaba en funciones de Guardia, la cantidad de 200.000 pesetas en efectivo metálico y así lo hizo constar dicho Juzgado al final de los autos en una nota. Si por razones de régimen interior de la Administración de Justicia, entre los Juzgados se intercambian cheques para hacerse pagos entre sí, son cuestiones ajenas a los terceros. Pero es que, además, como el actor recurrente desconocía el precio de la cesión del "puesto 47", en su demanda hace formal protesta de afianzar el importe pertinente si el precio fuera superior a la cantidad que consignaba. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1910 . También se incurre en error en el auto recurrido cuando se establece que no presenta justificación del título en que se funda el retracto. Basta observar que de la parte 48 es arrendatario el recurrente señor Juan Francisco y de la parte 47 era arrendatario don Valentín que al fallecer pasó a su viuda y ésta ha sido la que se lo cedió a la demandada en estos autos doña Inés . Como quiera que las dos partes, la 47 y la 48 constituyen un coarriendo es por lo que el señor Juan Francisco insta la acción de retracto de comunero.

Segundo

Infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.178 del Código Civil, en relación con el apartado segundo del artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.170 también, del Código Civil, en concepto de violación por no aplicación del aludido precepto cuando constaba en los autos el depósito de 200.000 pesetas en efectivo metálico, en concepto de consignación. Resulta evidente que se han violado los preceptos legales aludidos al no ser aplicados, a la consignación que en efectivo metálico hizo el Procurador recurrente.

Tercero

Infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos en relación con el número cuatro del artículo primero del Código Civil , en concepto de violación por no aplicación del aludido principio, ya que habiendo aceptado la Administración de Justicia el depósito de, las 200.0000 pesetas en efectivo metálico, en concepto de consignación, no puede aquélla através de uno de sus miembros (Juzgado de Primera Instancia número 2) alegar no haberse constituido tal consignación, rechazándola y, por ende, no admitiendo a trámite la demanda. Este motivo de casación, no es sino una consecuencia del anterior. Si la Administración de Justicia acepta a través del Juzgado de Guardia un depósito de 200.000 pesetas para su consignación y después la misma Administración de Justicia a través del Juzgado de Primera Instancia rechaza la consignación efectuada, resulta patente que la repetida Administración' de Justicia actúa en contra de, sus propios actos.

Cuarto

Infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo sexto, número tres, del Código Civil , en relación con los artículos 371 y 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de que el auto inicial dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, el día 22 de septiembre de 1976 , no contenía declaraciones sobre las pretensiones deducidas oportunamente en la demanda, siendo nulos de pleno derecho al no concretar qué apartados fueron infringidos del artículo 1.618 de la Ley Procesal . Queda igualmente claro que se infringen los, preceptos legales aludidos al no concretarse las declaraciones sobre lo pretendido por el recurrente al dictarse el auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid sin que en el considerando único se concretaran los números del, citado artículo que habían dejado de cumplirse, ni tampoco en la parte dispositiva del citado auto, según establece el artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1939 por lo que ese auto, es nulo de pleno derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente sé declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.. Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de casación por infracción de ley se interpone contra un auto que confirmó la "resolución de la misma clase, desestimatoria de la reposición formulada contra la denegación de admitir a trámite, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento , de una demanda de retracto de comuneros; siendo de observar que el primero de los autos referidos afirma que prácticamente dejaron) de cumplirse todos los susodichos requisitos, señalando expresamente la expiración del plazo establecido de nueve días, la falta de consignación del precio, la no justificación del título en que se funda el retractó, y la inexistencia del dominio tanto por parte del retrayente como de la demandada; de los cuales el auto contra el que ahora se recurre acoge tan sólo el incumplimiento de la exigencia del número segundo del señalado artículo 1.618 , es decir el relativo a la consignación, pero no los demás, lo que no se contradice, como es lógico, con la confirmación "en todas sus partes" del auto apelado, porque ello se refiere al fallo propiamente dicho que efectivamente se confirma; y siendo esto así, resulta improcedente la denuncia que se contiene en el motivo primero -formulado al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento - respecto del plazo de presentación de, la demanda inicial, como igualmente es improcedente el alegato que también se contiene en el mismo motivo, en torno de la consignación, que como se dijo es el único punto en que se apoya el auto recurrido, pero eso sí, con apoyatura de hecho, pues después de decir que la misma deberá hacerse con arreglo a los preceptos 1.176 y 1.178 y siguientes del Código Civil , añade "sin que pueda estimarse que tal consignación se haya hecho por la presentación del cheque al folio 26" declaración puramente táctica de que no se entregó dinero en metálico, sino el cheque de referencia, que solamente podía haberse impugnado con eficacia, por la vía del número siete del artículo 1.692 de la Ley Procesal , demostrando o al menos intentándolo, que existió un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador; todo lo cual conduce a la desestimación del motivo examinado y asimismo del segundo y del tercero, donde con otro fundamentó jurídico, pero siempre a través del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se vuelve a plantear el mismo tema.

CONSIDERANDO que igual suerte adversa que los anteriores debe correr el cuarto y último de los motivos que se formularon, que en este caso lo es con amparo en el número tres del articuló 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , porque, en contra de lo requerido por la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no cita el artículo 359 de la propia ley , ni consiguientemente el concepto en que pudiera decirse infringido, lo que por sí solo es causa de inadmisión que en el actual trance decisorio lo es de la anunciada desestimación, que se acrecienta por el hecho de que la denuncia aparece formulada contra el auto inicial del Juzgado de Primera Instancia denegatorio de la admisión de la demanda de retracto, que no es susceptible, de suyo, de la impugnación que se pretende, reducida legalmente, al auto firme del Tribunal "a quo".

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos formulados en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con -los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.648de la Ley de Enjuiciamiento , en cuanto a las costas- y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Francisco , contra la resolución pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 2 de julio de 1977 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de, las actuaciones que remitió .

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Diez Canseco.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia él mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado. ,

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