STS 591/1979, 14 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1979:4251
Número de Resolución591/1979
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 591.-Sentencia de 14 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 15 de junio de

1978.

DOCTRINA Atenuante de provocación: aplicación de oficio.

Plantea el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante quinta del artículo 9.° del Código

Penal, de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza adecuada de parte del ofendido,

que no fue objeto de alegación por ninguna de las partes ante el Tribunal de Instancia, lo que

supone suscitar cuestiones nuevas que por principio no pueden ser invocadas por estar vedado en

casación, al suponer su formulación un quebrantamiento de los principios fundamentales de lealtad,

buena fe y contradicción que rigen la fase plenaria del proceso penal y que, además, la Sala

sentenciadora no pudo infringir por inaplicación una circunstancia de tal naturaleza que ni siquiera

fue alegada en su momento procesal oportuno; no obstante lo dicho, la jurisprudencia viene

admitiendo una excepción a esta regla en el supuesto de que, aun sin proposición, los hechos

declarados probados en la sentencia contuvieren todos y cada uno de los requisitos para la

estimación de la circunstancia, en cuyo caso el Tribunal de Instancia, incluso de oficio, vendría

obligado a aplicarla.

En Madrid a 14 de mayo de 1979. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid, el 15 de junio de 1978 , en causa seguida al mismo* por homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador doña María Felisa López Sánchez y dirigido por el Letrado don Francisco Rincón Jiménez Momediano.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO:RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando probado y así se declara que el día 19 de marzo de 1977, sobre las dos de la madrugada y en Valladolid, el procesado Gonzalo , que había estado festejando con unos parientes y amigos el nacimiento de una hija, volvió a su casa en el barrio de San Isidro, acompañado de un pariente lejano de su mujer, llamado Eloy , gitano igual que el procesado ya quien éste tenía recogido en su domicilio desde algunas semanas antes, con su mujer y sus dos hijos, ocupando uno de los dormitorios, pues el otro que tiene la vivienda, lo utilizaba el procesado con su mujer y sus cinco hijos. Los dos hombres hasta entonces amigos, empezaron una discusión por motivos no bien determinados, hallándose en la cocina, y durante ella el tal Eloy cogió un cuchillo del propio procesado y lo tuvo en la mano, por lo que este último pasó de la cocina a un dormitorio, sin que el Eloy le siguiera, cogió allí una escopeta de caza para cuyo uso tenía licencia, y volviendo a la cocina la disparó sobre el Eloy desde muy cerca, que cayó abatido al suelo y falleció el día 21 siguiente de resultas de las heridas producidas en la parte izquierda del cuello con sección medular completa, después de haber sido intervenido quirúrgicamente en un centro sanitario al que fue llevado sin que se sepa por quién; toda vez que el procesado cuando vio herido a su pariente, y conturbado por lo sucedido, sintiendo haberlo ejecutado, salió corriendo de su casa y se presentó inmediatamente en la Comisaría del Cuerpo General de Policía, pidiendo se prestara auxilio al agredido y confesando lo ocurrido en forma coincidente, en lo esencial, con lo que anteriormente se relata. El fallecido tenía veintiún años y el procesado treinta y cuatro, careciendo éste de antecedentes penales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal y reputándose autor ál procesado, con la atenuante 9. ° del mismo, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Gonzalo , como autor responsable de un delito de homicidio, con la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena; al pago de ias costas procesales y a que indemnice a los herederos de la víctma en un millón de pesetas. Le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida. Se aprueba la declaración de total insolvencia del procesado hecha por el Instructor. Se decreta el comiso del arma de fuego utilizada.

RESULTANDO que el presente recurso se basó en tres motivos, el tercero de los cuales fue inadmitido por auto de 12 de febrero último, subsistiendo los siguientes: Primero. Al amparo del artículo 851 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el primer Resultando de la sentencia no se señala el alcance, duración y términos en que se desenvolvió la discusión, por lo que existe una manifiesta imprecisión en el relato de lo sucedido. Segundo. Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Del resultando de hechos probados se desprende que el motivo que impulsó al procesado a dirigirse en busca de su escopeta fue precisamente que el tal Eloy cogiera y tuviera en la mano un cuchillo de su propiedad. La existencia de una amenaza es evidente, y198 así se refleja en el aludido resultando, al utilizarse la expresión "por lo que». No es necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y, mostrándose conforme con la no celebración de vista, ío impugnó por escrito.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como viene declarando esta Sala, el vicio procesal de falta de claridad no radica en la omisión de particulares o extremos que a las partes puedan interesar en apoyo de las tesis que sustenten ni en las deducciones más o menos hábiles y sutiles que sobre el contenido de los hechos probados establezcan, sino que conforme a la dicción literal del propio precepto tutelador, tal defecto se origina exclusivamente cuando la redacción de los mismos aparezca confusa, dubitativa ó imprecisa, lo que no ocurre en el caso de autos en que la expresión de los hechos contiene todos los elementos de juicio básicos y necesarios para resolver con acierto, expresando claramente los detalles de ejecución, los antecedentes del caso y las circunstancias del hecho necesarias para su valoración jurídica, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso amparado en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

CONSIDERANDO que plantea el recurrente en el segundo motivo del recurso la aplicación de la circunstancia atenuante 5.a del artículo 9.° del Código Penal , de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza adecuada de parte del ofendido, que no fue objeto de alegación por ninguna de las partes ante el Tribunal de instancia, lo que supone suscitar cuestiones nuevas que por principio no pueden ser invocadas por estar vedado en casación, al suponer su formulación un quebrantamiento de los principios fundamentales de lealtad, buena fe y contradicción que rigen la fase plenaria del proceso penal y que, además, la Sala sentenciadora no pudo infringir por inaplicación una circunstancia de tal naturaleza que ni siquiera fue alegada en su momento procesal oportuno; no obstante lo dicho, la jurisprudencia vieneadmitiendo una excepción a esta regla en el supuesto de que, aun sin proposición, los hechos declarados probados en la sentencia contuvieran todos y cada uno de los requisitos para, la estimación de la circunstancia, en cuyo caso el Tribunal de instancia, incluso de oficio, vendría obligado a aplicarla; pero de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no hay base que permita aplicar referida circunstancia modificativa de la responsabilidad, pues, como se dice en el Considerando tercero de la propia sentencia recurrida, completando el relato fáctico "pese a que la víctima tuviera en su mano un arma blanca, no hay prueba de que la esgrimiera contra el procesado, ni que representara una amenaza actúa) o inminente para éste», que después de la discusión habida entre ambos pasó de la cocina a su dormitorio sin que la víctima le siguiera, en el que cogiendo una escopeta de caza volvió a la cocina donde la disparó sobre el Eloy desde muy cerca, con lo que falta todo elemento básico de hecho en que apoyar la pretendida atenuante, por lo que procede desestimar el motivo segundo y con él el recurso al haber sido inadmitido el motivo tercero por auto de esta Sala de 12 de febrero último.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid, el 15 de junio de 1978 , en causa seguida al mismo por homicidio, y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Jesús Sáez. -José Hijas- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Fernando Cotta. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, 14 de mayo de 1979. -Francisco Murcia. -RubriCado.

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