STS 604/1979, 16 de Mayo de 1979

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1979:4240
Número de Resolución604/1979
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 604.-Sentencia de 16 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 1 de abril de 1978.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma; contradicción con los hechos probados.

Para que tenga lugar el defecto procesal de contradicción en los hechos que la sentencia declara

como probados es necesario: a) la existencia de una incompatibilidad entre las afirmaciones o

adveraciones contenidas en la versión fáctica de la sentencia; b) la producción de un vacío o laguna

como consecuencia de la contradicción no susceptible de suplirse por otras manifestaciones o

frases extrínsecas a las productivas de la ausencia del supuesto fáctico, y c) que este vacío o

laguna en el hecho origine la incongruencia del fallo por la distorsión entre el «fáctum» de la

sentencia y la calificación jurídica declarada.

En Madrid a 16 de mayo de 1979. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que

ante Nos pende, interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, en grado de tentativa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado don Jesús Gosálbez Coca. Siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha l de abril de 1978, que contiene el siguiente: Primero. Resultando, probado y así se declara, que el procesado Jesús , propietario de una parcela de terreno en la aldea Los Silillos, del término de Fuente Palmera, se hallaba desavenido con Fernando , que labraba unas tierras colindantes propiedad del padre de éste, por cuestiones relacionadas con dichos terrenos, lo que había motivado varias denuncias de Fernando contra Jesús , que vertía aguas, pluviales de su finca a la de éste último situada a nivel algo inferior, entendiendo Fernando que con ello ocasionaba perjuicio al trigo que tenía sembrado; así las cosas, el 31 de diciembre de 1976, cuando Fernando se hallaba cerrando una gavia que Jesús había abierto en la linde de las dos fincas, se le acercó este último entablando una discusión que degeneró en riña y asestando Jesús con un hocino que llevaba un golpe a Fernando en la región parieto-temporal izquierda, con ánimo de darle muerte, no profundizando el instrumento lo suficiente para obtener dicho resultado, cayendo este último al suelo y no repitiendo el golpe el procesado por haber conseguido la víctima agarrarle la mano con la que manejaba el hocino, después de lo cual no volvió dicho procesado a intentar golpearle; Fernando sufrió heridas quetardaron en curar ochenta y tres días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales de trabajador agrícola y tractorista, en las que percibía 800 pesetas diarias, justificando gastos de curación por importe de 41.421 pesetas y existiendo la posibilidad de que se le produzca con carácter tardío un hematoma. El procesado se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de Fuente Palmera, cuando ya aquélla tenía conocimiento de lo sucedido e iniciaba las investigaciones pertinentes.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 407 en relación con el 52 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y cuatro meses de presidio menor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al pago de las costas procesales así como indemnizar a Fernando en 41.421 pesetas por gastos de curación, en 64.400 pesetas por salarios dejados de percibir y,

50.000 pesetas, como precio del dolor, reservándose a aquél las pertinentes acciones para el caso de aparición del hematoma, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo darse al hocino intervenido el destino legal y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús , al amparo del número 1.° del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero. Puesto que en la sentencia no se expresaba clara y terminantemente los hechos probados, ya que se consignaba sólo al final que el hoy recurrente se presentó a la Guardia Civil, cuando ésta tenía conocimiento de los hechos, sin que se razonara el porqué de esta afirmación; tampoco se tenía en cuenta en el relato fáctico de la existencia de circunstancias que podían atenuar la responsabilidad, ni se mencionaba siquiera a las mismas, a pesar de que en la declaración de hechos probados se detallaba que existían anteriores manifestaciones ofensivas de los contendientes; no se consideraba para nada, ni se tenía en cuenta que la denuncia puesta por el lesionado en el Juzgado Comarcal de Posadas/tuviese como resultado una sentencia absolutoria para el hoy recurrente, ni que dicha resolución fuese confirmada por el Juzgado de Instrucción.- Segundo. Por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, al afirmarse que el procesado se hallaba desavenido con Fernando por cuestiones relacionadas con dichos terrenos, con la afirmación posterior de que había motivado varias denuncias de Fernando contra Jesús , que vertía aguas pluviales de su finca a la de este último; y también existía contradicción cuando se afirmaba «se le acercó este último entablando una discusión que degeneró en riña», con la afirmación «asestando Jesús con un hocino que llevaba un golpe a Fernando en la región parieto-temporal izquierda con ánimo de darle muerte no profundizando el instrumento lo suficiente»* y cuando no se analizaba el por qué de estimar qué el recurrente se encontraba el día de autos cerrando una gavia/cuando tenía dicho recurrente en la mano un instrumento denominado horca, que no sirve para esos menesteres y que era un instrumento, repetían, muy apto para causar la muerte de una persona. Por otrosí manifestó no estimar necesaria la vista.

RESULTANDO que por auto de esta Sala fecha 15 de diciembre de 1978 , se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero y segundo, articulados por infracción de ley, al amparo de los números

  1. y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 7 de los corrientes.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima de esta Sala, sentencias, entre otras muchas, de 1 de junio de 1976, 13 de diciembre de 1978 y 20 de abril de 1979 - que para poderse apreciar el motivo de casación por quebrantamiento de forma del primer inciso recogido en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal falta de determinación y claridad en los hechos probados, es preciso: a) que la inexistencia de claridad o de expresión terminante resulte por la omisión de declaración fáctica o que de su narración surja la ininteligibilidad o el juicio dubitativo de lo querido manifestar, sin que afecte al motivo casacional la expresión dudosa de la apreciación probatoria en cuanto que esta expresión es clara y terminante manifestación de lo que se quiere decir y no duda de lo que se dijo, y b) Que esta ausencia de claridad y de expresión terminante incida sobre los requisitos, grado de ejecución, o participación del delito, o sobre las circunstancias que eximen o modifican la responsabilidad penal que son objeto deconsideraciones jurídicas afectando a la congruencia del fallo. Y como el primer motivo del recurso está articulado al amparo de esta doctrina y se fundamenta en que no existe claridad, porque no se razona, en la versión de los hechos, la afirmación de «que el procesado se presentó a la Guardia Civil, cuando ésta tenía conocimiento de los hechos»; porque no se hacen constar circunstancias que puedan atenuar la responsabilidad penal, y porque no se tiene en cuenta la denuncia que puso el lesionado contra el procesado «que tuvo como resultado una sentencia absolutoria», es evidente que este primer motivo debe ser desestimado, ya que el primer razonamiento no es válido, en cuanto que la expresión es inteligible y terminante y la manifestación de la razón que reclama el recurrente no es exigible para la expresión del resultando fáctico, y la segunda y tercera fundamentación consisten en omisiones que no afectan a las consideraciones jurídicas y congruencia del fallo, ya que no se concreta y especifica su transcendencia y repercusión en el enjuiciamiento.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentencias de esta Sala, de 6 de octubre de 1977, 5 de abril de 1978 y 30 de abril de 1979 - para que tenga lugar el defecto procesal, que da vida al motivo casacional de contradicción, en los hechos que la sentencia declara como probados, recogido en el inciso 2° del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario: a) la existencia de una incompatibilidad entre las afirmaciones o adveraciones contenidas en la versión fáctica de la sentencia; b) la producción de un vacío o laguna como consecuencia de la contradicción, no susceptible de suplirse por otras manifestaciones o frases extrínsecas a las productivas de la ausencia del supuesto fácito, y c) que este vacío o laguna en el hecho origine la incongruencia del fallo por la distorsión entre el factum de Ja sentencia y la calificación jurídica declarada. Y teniendo en cuenta que el segundo motivo del recurso se ampara en este inciso y la contradicción se razona: en que se afirma, por una parte, que «el procesado se hallaba desavenido con la víctima», y por otra, «lo que había motivado varias denuncias»;.en que igualmente se hace la afirmación de que «se entabló una discusión que degeneró en riña» y después se dice «asestando el procesado con un hocino que llevaba un golpe a la víctima»; y por último en que ésta se encontraba cerrando una gavia «cuando tenía en la mano un instrumento denominado horca, que no sirve para estos menesteres», este segundo motivo igualmente debe desestimarse, ya que las tres argumentaciones que se emplean para su fundamentación, en lugar de implicar una contradicción entre los diferentes supuestos fácticos que se narran, son fruto de un proceso histórico, en el que las frases se narran con la debida concatenación y sin nacimiento de laguna alguna que origine la no congruencia de la parte dispositiva de la sentencia con su versión fáctica y sus consideraciones jurídicas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 1 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 16 de mayo de 1979,- Fausto Moreno.- Rubricado.

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