STS 901/1979, 2 de Julio de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:4047
Número de Resolución901/1979
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 901.-Sentencia de 2 de julio de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia A. Madrid, 26 de septiembre de 1977.

DOCTRINA: Estado de necesidad.

El estado de necesidad se caracteriza: 1) Un conflicto total e inminente entre bienes jurídicamente

protegidos. 2) Realidad del mal que se trata de evitar, esto es, que el bien propio o ajeno que se

intenta tutelar, se halle en trance de procedimiento, destrucción o aniquilamiento y no tangencial o

de leve menoscabo, deterioro, o de molestia o incomodidad para el titular. 3) Que el sacrificio del

bien de otro se lleve a cabo precisamente para preservar el bien propio o el perteneciente a otra

persona distinta a la del sacrificado. 4) Que el mal causado no sea de superior rango que el que se

trata de evitar. 5) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el

sujeto activo, es decir, que éste no trate de escudarse o de parapetarse en una situación conflictiva

creada maliciosamente por él para dicho fin. 6) Que el necesitado no tenga por razón de su oficio o

cargo obligación de sacrificarse. Es de destacar que si falta alguno de los tres últimos requisitos la

circunstancia puede operar como eximente incompleta del artículo 9, primero, del Código Penal,

pero si faltaren los primeros requisitos los ausentes, salvo algún rato supuesto de estado de

necesidad putativo no tendría trascendencia la alegada circunstancia, no como eximente ni como

atenuante.

Estar sin trabajo, sin otro aditamento, no permite presumir que la subsistencia se halle amenazada

intensamente y que se decidió a traficar con estupefacientes con la única finalidad de atender

necesidades perentorias, por lo que no existe estado de necesidad.En Madrid, a 2 de julio de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos

pende, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendido por el Letrado don Gregorio de la Morena Sanz. Siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 1977 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Luis Alberto , mayor de edad penal y sin, antecedentes penales, el día 19 de diciembre de 1976, viajó a Tánger, donde adquirió a un marroquí que habitualmente se dedicaba a la venta de hachís, 5.400 gramos, que trasladó a la Península en una maleta de doble fondo, pasándola por la Aduana del aeropuerto de Málaga, llegando a Madrid el día 1 de enero de 1975, poniéndose en contacto con Eugenio , al que vendió un total de dos kilogramos, al precio de 13.500 pesetas los 250 gramos, y otros 500 gramos a un individuo no identificado, entregando Eugenio parte de lo comprado a Matías , que revendió en pequeñas cantidades a personas no identificadas, siendo detenido por la Policía cuando llevaba seis paquetes de 70 gramos de hachís. En poder de los procesados han sido intervenidos 2.600 gramos de hachís, así como 102 pesetas, 240 dólares USA., 15 libras esterlinas y 45 florines holandeses -dinero producto de las ventas mencionadasa Luis Alberto , que tenía en su poder, y 70 gramos de dicha sustancia a Matías , y 7.200 pesetas, seis gramos de hachís en un sótano de la calle de San Bartolomé, número 13, que frecuentaban los procesados. La sustancia de referencia tiene la consideración de estupefaciente, estando incluida en la lista del convenio único de 1961.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito o mejor dicho, de tres delitos contra la salud pública, uno por cada procesado, comprendidos en el artículo 344, párrafo primero del Código Penal , siendo autores tales procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva:

Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Alberto , Eugenio y Matías , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública cada uno, a las penas de prisión menor, cuatro años, dos meses y un día a Luis Alberto , y tres años a Eugenio y Matías , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, dándose a las sustancias intervenidas el destino que previene el artículo 48 del Código Penal , y las cantidades intervenidas queden afectas a las piezas de responsabilidad civil a los efectos pertinentes. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa a Luis Alberto , y una vez firme la sentencia pase al Ministerio Fiscal a efectos de la aplicación de los indultos de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977. y aprobamos los autos de solvencia e insolvencia consultados por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Alberto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por inaplicación, de la circunstancia atenuante primera del artículo 9.° del Código Penal , en relación con la circunstancia eximente séptima del artículo 8° , por cuanto en el tercer Considerando "in fine" de la sentencia recurrida, el Tribunal de Instancia hizo la declaración siguiente: "... pues el procesado Luis Alberto no estaba en situación de estado de necesidad, pues no lo podía constituir el hecho de la separación de sus padres y el estar sin trabajo"; ninguna de aquellas dos circunstancias admitidas como probadas entendía el Tribunal de instancia, no podían servir de hecho a la aplicación de la atenuante genérica primera del artículo 9°, criterio este que el recurrente consideraba equivocado, pues aquella doble situación histórica de separación de los padres, y la falta de trabajo del mismo, pudieran haber contribuido de alguna manera a la comisión del delito, y era aquí donde surgía la discrepancia con la sentencia recurrida, aspecto o matiz de naturaleza estrictamente jurídica, puesto que, partiendo de lo que se admitía como probado en el tercer Considerando, pudiera tener aplicación la citada atenuante, rebajando la pena en la medida o proporción correspondiente a la misma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 25 de junio último; sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el estado de necesidad, cuándo el conflicto se produce entre bienes jurídicos de desigual valor, constituye una causa de exclusión del injusto fundada en el principio de interéspreponderante, pero cuando, dicho conflicto surge entre bienes jurídicos de igual entidad, tiene su fundamento en razones y principios distintos respecto de los cuales la doctrina, tiempo ha, controvierte y polemiza sin que todavía se haya llegado a un acuerdo definitivo. Pero en ambas hipótesis, a la vista del número 7 del artículo 8.° del Código Penal , de la doctrina dominante y de la jurisprudencia, puede estimarse que la eximente analizada se caracteriza por las siguientes notas: a) un conflicto total e inminente entre bienes jurídicamente protegidos; b) realidad del mal que se trata de evitar, esto es, que el bien, propio o ajeno, que se intenta tutelar, se halle no en trance de tangencial y leve menoscabo o deterioró, o de molestia o de incomodidad para su titular, sino en peligro de perecimiento, destrucción o aniquilamiento; c) que el sacrificio del bien jurídico de otro se lleve a cabo precisamente para preservar el bien propio o el perteneciente a otra persona distinta a la del sacrificado; d) que el mal causado no sea de superior rango que el que se trata de evitar; e) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto activo, es decir, que éste no trate de escudarse o de parapetarse en una situación conflictiva creada maliciosamente por él para dicho fin, y, f) que el necesitado no tenga, por razón de su oficio o cargo, obligación, de sacrificarse. Siendo preciso destacar finalmente que si faltara alguno o algunos de los requisitos señalados en los tres últimos apartados, la circunstancia estudiada, si no como eximente completa, podría operar como eximente incompleta al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 9° del Código Penal , pero si fueren los primeros requisitos los ausentes, salvo algún raro supuesto de estado de necesidad putativo no tendría trascendencia la alegada circunstancia ni como eximente ni como atenuante.

CONSIDERANDO que, en el supuesto estudiado, en la primera premisa de la sentencia recurrida nada se dice que pueda servir de "substractum" de la pretensión casacional, la cual, fácticamente, reposa exclusivamente en una frase del tercer Considerando en la que se dice que el procesado impugnante se hallaba separado de sus padres y "sin trabajo", con lo cual, implícitamente, puesto que de modo explícito y concreto nada se aclara en la exposición del recurso, los bienes jurídicos en colisión, pugna o conflicto, han de ser necesariamente, la vida o subsistencia del acusado y la salud pública, conturbada con el tráfico de sustancias estupefacientes efectuado por el referido agente; y lejos esta Sala de reputar indispensable que, en tales casos, el presunto necesitado se halle al borde de la extenuación o de perecer por inanición, ha de exigir, sin embargo, que no se trate de carencias leves o de privación de lo superfluo, sino de indigencia o de falta, prolongada y total, de medios de subsistencia, que coloquen al afectado en situación de carencia o de grave penuria de alimentos, cobijo, vestido, asistencia médico- farmacéutica o de cualquier otra cosa indispensable para la vida o para la salud; carencia que, en este caso, no se detecta en absoluto en los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, puesto que, en primer lugar, que un sujeto de veintiséis años de edad: viva separado de sus padres, es dato totalmente inane, y, en segundo término, "el estar sin trabajo", sin otro aditamento o matización, es decir, sin que conste que carecía de otros bienes o medios de vida, que no percibía subsidio de desempleo y que ello le ha abocado a una situación de pobreza, de indigencia o de grave penuria, no permite presumir que su subsistencia se hallara, a la sazón, intensamente amenazada, y que se decidió a traficar con estupefacientes con la única finalidad de atender necesidades perentorias, llegándose, antes bien, a la conclusión contraria con solo reparar en que se trasladó a Tánger y adquirió allí 5,400 kilogramos de hachís, para todo lo cual, como es notorio, precisaba una crecida cantidad de dinero, de la que sin duda disponía, la que, de haberla aplicado a la satisfacción de sus más apremiantes necesidades, hubiera impedido tanto la iniciación de una vida de delincuencia como la precisión de invocar un estado de necesidad a todas luces inexistente. Procediendo, en armonía con todo lo expuesto, la repulsión del único motivo del presente recurso, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante primera del artículo 9.º del Código Penal en relación con la circunstancia séptima del artículo 8 .° del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber Jugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de septiembre de 1977 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que sé dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.Madrid, 2 de julio de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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