STS 1146/1979, 2 de Julio de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:376
Número de Resolución1146/1979
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 1.146

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a dos de Julio de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de

ley, interpuesto por Cristobal , representado y defendido por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y el letrado D. Jaime Murillo Rubiera, contra la sentencia dictada por

la Magistratura de Trabajo n º 1 de Vigo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta, estando representado y defendido ante esta Sala el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad demandadas, por el Procurador D. José Granados Weil y el Letrado D. Manuel Peláez Nieto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Cristobal , formulo demanda ante la Magistratura de trabajo nº 1 de Vigo contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare hallarse en situación invalidante, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación derivada de la contingencia de enfermedad común, con carácter permanente y en grado de absoluta y se condene a la demandada a estay y a pasar por ello y además a que se le abone el cien por cien de su salario, con efectos retroactivos que reglamentariamente procedan y a que se le continúen abonando mientras se halle en dicha situación y tenga derecho a ello.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 16 de Diciembre de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando la demanda absuelvo a la demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 13 Que el demandante D. Cristobal

,' nacido el 10 de septiembre de 1921 afiliado a la Seguridad Social (Régimen Agrario) como trabajador agrícola por cuenta ajena, domicilia, do en Tuy, estuvo en incapacidad laboral transitoria desde el 24 de Julio de 1974 hasta el 16 de Enero de 1976 en que fué dado de alta.- 29.. Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial en re solución de 17 de Mayo de 1976 confirmada en alzada, resolvió 1º: Declarar que D. Cristobal se encuentra en la situación legal de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual previsiblemente definitiva y sin posibilidad razonable de recuperación funcional, derivada de la contingencia de enfermedad común. 2º Declarar que en la mencionada situación deberá percibir una pensión vitalicia en la cuantía mensual de 3.755 pesetas más dos pagas extraordinarias, de cuyo abono se declara responsable a la Mutualidad Nacional Agraria, que procederá a su pago en la forma reglamentariamente establecida y con efectos económicos a partir ¿el día 17 de mayo de 1976. 3 Que fué operado de columna lumbar hace más de 10 años, presenta dolor en columna lumbar irradiado a pierna derecha. Rodilla derecha sin deformidad ni limitación en la flexión. Radiográficamente se observa la presencia de espondiloartrosis lumbar con discartrosis y escoliosis dentro convexa cuyas enfermedades padece efectivamente".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación, amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , antes citado por violación de lo dispuesto en el art 155.5 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio fiscal se celebró la vista el día 26 de Julio de 1.979, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las perturbaciones orgánicas que padece el demandante, únicos factores de hechos contemplar para calificar legalmente su repercusión en orden al grado de incapacidad laboral, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en conocidas sentencias cuya cita por ello es innecesaria, tal cano se reseñan y describen en la declaración de hechos probados del resultando correspondiente de la sentencia impugnada, a las que ha de estarse al no haberse censurado como no ajustadas a la realidad fáctica, no tienen entidad invalidante de transcendencia tal, que anulen de forma radical y absoluta dicha capacidad y ello determine debe ser comprendido en el supuesto legal contemplado en el número 53 del artículo 135 de la ley de Seguridad Social , que es el que se acusa como infringido, por falta de aplicación en la instancia, en el único motivo del recurso, instrumentado con adecuada cita del 167.19 del Texto de Procedimiento, que define la incapacidad absoluta como aquella en la que se halla el trabajador cuando está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, pues quien, como el demandante, padece un proceso crónico degenerativo de columna vertebral, consistente en "espondiloartrosis lumbar, con discartrosis y escoliosis dextro convexa, con dolor en columna lumbar irradiado a pierna derecha, que no tiene deformidad ni limitación en la flexión", está efectivamente impedido para desempeñar todas aquellas actividades y pro fea iones, entre otras, su ocupación habitual, de trabajador agrícola por cuenta ajena, que exigen rudos y constantes esfuerzos básicos, pero sin embargo, tiene la aptitud y capacidad necesaria para ejecutar con utilidad remunerable dentro del ámbito del mundo del trabajo, las tareas y faenas de las demás ocupaciones que por su naturaleza y forma de realización, no los requieran, como son entre otras, las denominadas sedentarias, de aquí que en coincidencia con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, no pueda prosperar el motivo, ya que la sentencia al no acoger la pretensión en la que se postuló se reconociera al actor en el grado de incapacidad absoluta, se ajustó a Derecho, lo que a su vez, da termina la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Cristobal , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 1 de Vigo, con fecha 16 de Diciembre de 1.976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en La Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dos de Julio de mil novecientos setenta y nueve.

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