STS 599/1979, 31 de Octubre de 1979

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1979:2955
Número de Resolución599/1979
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 599

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres:

PRESIDENTE ACCTAL.

DON EDUARDO DE NÓ LOUIS.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ.

DON ADOLFO CARRETERO PÉREZ.

En Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso administrativo 52.240, que en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Autopistas del Mare Nostrum SA. (AUMAR), representada, bajo la dirección de Letrado, por el Procurador Don Gonzalo Castélló y Gómez Trevijano, contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 8 de Febreno de 1.978 referente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona de 25 de Noviembre de 1.975 que fija el justiprecio de la finca MO-220 del término Municipal de Montroig, propiedad de Don Antonio , y contra el de 17 de Mayo de 1.976 que desestima reposición del anterior, y .

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO: además, que referida sentencia contiene los Considerandos y Fallo que a continuación se transcriben: Considerando: que la entidad Autopistas del Mare Nostrum SA. interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona de 25 de Noviembre de 1.975 y 17 de Mayo de 1.976, que señalaron el justiprecio de la finca propiedad de D. Antonio , en la cantidad de 846.464 pesetas, frente a la de 1.437.051 mas el 5% de afección que solicita dicho propietario y la de 168.721 pesetas que señala la entidad recurrente. Considerando: que ambas partes litigantes, se hallan contratos en que la determinación del valor expectante es el aplicable a los terrenos expropiados, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en laLey de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956, que es la normativa aplicable al caso de autos, y que se obtendrá según el articulo 87 de la propia Ley sumando al valor inicial la plus-valía por unidad de superficie.- Considerando: que frente al dictamen del perito procesal designado Sr. Arquitecto Don Jesús , que estima el valor expectante de la finca expropiada en 15'25 pesetas m2. (8 pesetas valor inicial, mas 7'25 pesetas plus valia), el Jurado en su resolución tasa el valor inicial de los terrenos, en 8 pesetas m . igual que el perito procesal, pero en cambio establece el valor de la Plusvalia en 44 pesetas m2., frente al de 7'25 pesetas m2. señalado por dicho perito, o sea que atribuye a los terrenos en cuestión un valor expectante de 52 pesetas m2. que es el que hay que estimar como justo y equilibrado, tanto por las mayores garantías de acorto, por el carácter colegiado del Jurado de Expropiación, forma de su constitución, competencia y capacidad técnica de sus componentes adquirida por su dedicación a la materia, como por su independencia y ecuanimidad, que da lugar a que se mantenga alejado de todo apasionamiento. Considerando: que por todo lo razonado procede estimar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y fijar el justiprecio de la finca expropiada en un valor total de 846,464 pesetas, incluido el 5% de premio de afección. Considerando: que no existen méritos para una expresa imposición de costas. Fallamos: que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autopistas del Mare Nostrum, SA. ,Concesionaria del Estado, estimamos ajustadas a derecho las resoluciones de 25 de noviembre de 1.975 y 17 de Mayo de 1.976, dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona, y que justipreciaron la finca identificada en los planos parcelarios de expropiación de Montroig bajo el número MO-220, propiedad de Don Antonio , en la cantidad total de 846.464 pesetas; 10 hacemos expresa imposición de costas".

RESULTANDO: que contra referida sentencia fué interpuesto recurso de apelación por la representación de "Autopistas del Mare Nostrum SA." y admitido que fué, remitidos los autos a ésta Sala Con emplazamiento de las partes y personada en tiempo y forma la apelante, se acordó se desarrollara la apelación mediante alegaciones escritas, trámite cumplido por dicha parte, que formuló las suyas, en las que por entender quedaron probados los errores en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba solicita la revocación de la sentencia que confirma sus acuerdos y que se dicte otra por la que se declare que el justiprecio correspondiente a la finca expropiada es el que señaló en su demanda la parte recurrente.

RESULTANDO: que la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones solícita se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: que por providencia de cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintidos de octubre de igual año, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Magistrado D. EDUARDO DE NÓ LOUIS.

VISTOS la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Ley-regula dora de esta Jurisdicción y disposiciones citadas por las partes

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que existiendo conformidad en la aplicación al presente caso de los preceptor de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y que dentro de los criterios valorativos por ella fijados corresponde aplicar a los terrenos objeto de expropiación el valor expectante, la discrepancia surge a la hora de apreciar los distintos módulos o factores a tener en cuenta parla la determinación de dicho valor, y son esencialmente dos los factores tomados en consideración por el Jurado en los que la arte apelante centra su disconformidad, como son el grado de urbanización y las expectativas aplicables que el Jurado estima en un porcentaje del diez, y en un 13,30 respectivamente en tanto que el recurrente entiende son del 1,3 y del 7,4°

CONSIDERANDO: que siendo el coeficiente de urbanización factor determinante del valor urbanístico é influyendo este en el valor expectante, ha de examinarse si efectivamente el porcentaje 10 tomado en cuenta por el Jurado como grado de urbanización resulta ajustado y de este examen se desprende su manifiesta inadecuación a la finca expropiada ya que dicho porcentaje o grado diez corresponde a los terrenos que cuentan con urbanización completa y en el propio informe del vocal técnico del Jurado se hace constar que realmente los terrenos en cuestión no tienen realizada obra alguna que pudiera dar a entender un deseo de realizar una urbanización si bien entiende que concurren factores que facilitarían su realización y disminuirían el costo de la misma, y el perito Doctor arquitecto designado en el proceso que insaculación hace constar no existen obras de pavimentación de calzadas, aceras, alcantarillado, abastecimiento de agua , alumbrado público ni líneas eléctricas de baja tensión, sino únicamente una línea de alta tensión,siendo el acceso a la finca un camino y estando situada a cien metros de la carretera por lo que la asigna su grado de urbanización del 1,3 que evidentemente aparece mucho mas conforme a la realidad que el utilizado por el Jurado que no contempla la urbanización existente en el momento de la ocupación, sino perspectivas de futuro para el supuesto de que la urbanización llegara a decidirse y efectuarse en fecha posterior, por lo que en esta extremo ha de estimarse incurrió el Jurado de Expropiación en error y procede con revocación de la sentencia apelada, declarar que el factor correspondiente al grado de urbanización que ha de ser utilizado es el del 1,3% en lugar del 10%.

CONSIDERANDO: que no quedan desvirtuados por los razonamientos de la parte apelante, ni por el informe del perito procesal, los criterios y resultado que en orden a las expectativas atribuibles de los terrenos expropiados se tuvieron en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación y su vocal técnico por lo que en este extremo ha de prevalecer la presunción de acierto que a las resoluciones del Jurado acompaña, ya que se trata en último término de la prevalencia de uno de loa dos informes técnicos existentes, ambos emitidos por Arquitectos, el uno de la Hacienda Pública y el otro designado por insaculación, que ya fueron conocidos por la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona que en uso de su facultad de libre apreciación de la prueba optó por el primero, sin que por tanto pueda afirmarse la existencia de error.

CONSIDERANDO: que no son de apreciar a efectos de especial imposición de costas temeridad ni mala fé.

FALLO

FALLAMOS

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Autopistas del Mare Nostrum SA.", revocamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona de 25 de Noviembre de 1.975 que fijó el justiprecio de la finca MO-220 del término municipal de Montroig, propiedad de D. Antonio , y de 17 de Mayo de 1.976, que desestima el recurso de reposición del anterior, así como la sentencia dictada en recurso 458 de 1.976, con fecha ocho de Febrero de mil novecientos setenta y ocho por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que los confirmó, y en su lugar, declaramos que el justiprecio de los terrenos expropiados es el resultante de la formula correspondiente a su valor expectante, sustituyendo el grado de urbanización 10 por el de 1,3, y manteniéndose todos los demás factores y expectativas apreciados por el Jurado, todo ello sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará, en la. Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don EDUARDO DE NÓ LOUIS, estando celebrando audiencia publica 3ª Sala Quinta del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha.-

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