STS, 20 de Febrero de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:2824
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

Don Luis Vacas Medina

Don Enrique Amat Casado

Don Diego Espín Cánovas

Don Rafael Casares Córdoba

En la villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la sala, interpuesto por ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Villamayor, contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en el recurso número 89/75, referente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. SIENDO parte apelada la Administración Pública a la que representa y defiende el Abogado del Estado y la Diputación Foral de Alava, representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección del Letrado Don Ramiro Gómez Casas.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Compañía ESMALTANCIONES SAN IGNACIO, S.A., por escrito de fecha veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro se dirigió a la Diputación Foral de Álava exponiendo, que con motivo de visita girada a dicha sociedad, por la Inspección Provincial del Impuesto General sobre el Tráfico de la: Empresas, se había planteado la cuestión de que si la materia de cocina y bañeras de chapa esmaltadas, deben gravarse transitoriamente al tipo especial de 3,5 % fijado para la cerámica, o al normal del 2 % sosteniéndose por la compañía la segunda de dichas hipótesis, en atención a las consideraciones que aducía, por lo que suplicaba de la Corporación que sirviera decretar que la batería de cocina, materialsanitario y demás artículos de hierro esmaltado están sujetos, en el impuesto general sobre el tráfico de las empresas a los tipos ordinarios que señala el apartado a) del artículo 12 del correspondiente reglamento provincial; y previo informe del Inspector Provincial, la Diputación Foral de Alava en sesión de veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro acordó desestimar la petición efectuada par la empresa ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A., declarando que el tipo impositivo aplicable a la fabricación de baterías de cocina, material sanitario y demás artículos de hierro esmaltado, realizados por dicha empresa, debe tributar por el tipo especial del 3,50 % o del 3,90 % según la condición de comprador o adquirente. Y por escrito de fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la Compañía ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A., interpuso contra el acuerdo anterior, recurso de reposición fundado en que el informe de la Inspección en que se apoya el acuerdo no desvirtúa en modo alguno las resoluciones que justificaban la solicitud sino que por el contrario, las ratifica, al aceptar que en el desaparecido impuesto general sobre el gasto, no existía en impuesto sobre el cemento y la cerámica y otros sobre el vidrio, sino precisamente un impuesta sobre vidrio y cerámica que a su vez englobaba cuatro tributos sustantivos; prueba evidente de la poca consistencia que reviste la argumentación del inspector actuario es que ni el mismo se aclara sobre la procedencia de aplicar el tipo impositivo del vidrio por el de la cerámica, inclinándose dialécticamente por el primero el interesado paradójicamente después que se declare la pertinencia del segundo; por otra parte según se pretende demostrar con el informe, es que si el tipo especial no se aplicó en territorio común al hierro esmaltado, hasta la aparición del reglamento fue debido exclusivamente a una inadecuada redacción del texto refundido del impuesto, por lo que suplicaba se estimase el recurso y en su virtud reponer el acuerdo impugnado para declarar que la fabricación de baterías de cocina, material sanitario y demás artículos de hierro esmaltado realizados por la empresa recurrente debe tributar por los tipos comunes del 2% del 2,40 % según la condición de adquirente; y la Diputación Foral de Álava teniendo en cuenta el recurso no aporta nuevos hechos ni preceptos legales que introduzcan elementos de juicio distintos al que en su día se tuvieron en cuenta, para adoptar el acuerdo recurrido acordó en sesión de veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y cinco confirmar dicho acuerdo y en consecuencia mantener los tipos impositivos que en el mismo se determinaban como aplicables a la fabricación de los artículos de referencia.

RESULTANDO que contra el anterior acuerdo la representación de ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S..A., interpuso ante la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos, recurso contencioso-administrativo, el que formalizado mediante demanda en la que, aduciendo en el mismo cuantos hechos aparecen del expediente administrativo y tras de citar los fundamentos legales que estimó de aplicación, suplicó de la Sala dictase en su día sentencia por la que, se estime en todas sus partes el recurso y en su virtud, declarar contrarios a derecho, nulos y sin valor los acuerdos impugnados, resolviendo que la batería de cocina, material sanitario y demás productos del hierro o chapa esmaltados, que fabrica la recurrente, deben tributar en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas a los tipos ordinarios del 2 y 2,40 % según se trate de ventas a mayoristas o minoristas, respectivamente.

RESULTANDO que por providencia de fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, se tuvo por formulada la demanda, y con entrega del expediente y copias, se confirió traslado a la parte demandada, para que contestase a dicha demanda dentro de igual término de veinte días, verificándolo con la presentación del oportuno escrito aduciendo en el mismo cuantos hechos se desprenden del expediente administrativo y tras de citar los fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, suplicó de la Sala dictara en su día sentencia por la que, se desestime en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESMALTACIONES SAN IGNACIO, SA. haciendo expresa imposición de costas a la recurrente.

RESULTANDO que por proveído de veinte de Junio de mil novecientos setenta y cinco, se tuvo por contestada la demanda y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba y considerándose precisa la celebración de vista publica, se señaló dicho año el día veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y seis., ea cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados defensores de las partes, quienes informaron de acuerdo con sus pretensiones; dictándose sentencia en veintisiete del mismo mes, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS. Que debemos declarar y declarados la inadmisibilidad del recurso interpuesto por ESMALTACIONES SAN IGNACIO SA. contra acuerdos de la Excma. Diputación Foral de Álava de fechas veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y veintiocho de Enero siguiente, desestimatorio de recurso de reposición frente al anterior; sin especial pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de ESMALTACIONES SAN IGNACIO,S.A. recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de la referida sociedad, como apelante, el Abogado del Estado en representación de laADMINISTRACIÓN PUBLICA y el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la Diputación Foral de Álava, ambos como apelados, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es procedente la confirmación de la sentencia recurrida en apelación por sus propios y atinados fundamentos, en cuanto que la sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial resuelve en dicha sentencia y según los artículos 82-c) en relación con el 37 de nuestra Ley, la inadmisión del recurso jurisdiccional ante ella planteado, en base a que los acuerdos que se impugnan de la Diputación Foral de Álava no son actos administrativos recurribles por constituir, en definitiva, mera respuesta a una consulta formulada a la misma corporación por la sociedad actora como contribuyente tipo por el que, en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y conforme al Reglamento Provincial, deben tributar las baterías de cocina, el material sanitario y los demás artículos de hierro esmaltado de su fabricación, respuesta que, en cualquier caso, redactada como está en términos generales, no decidía el fondo de ningún asunto concreto, lo que solamente podría ocurrir cuando el criterio indicado en la referida respuesta o, si se quiere, pronunciamiento jurídico-interpretativo sobre un precepto fiscal, se aplicara, mediante la oportuna liquidación, al correspondiente sujeto pasivo del Impuesto.

CONSIDERANDO que no pueden obstar a la antedicha conclusión las alegaciones que la parte interesada hace en esta apelación, que simplemente suponen una reiteración de las ya efectuadas do la vía administrativa y en la primera instancia del presente recurso contencioso y que no tienen la virtualidad suficiente para impedir la aplicación al caso debatido, primero, del terminante precepto contenido en el artículo 107-2 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor la contestación respecto al régimen o a la clasificación tributaria tendrá el carácter de mera información y no de acto administrativo, sin vincular a la Administración salvo que por Ley se disponga lo contrario, y segundo, de la doctrina jurisprudencial emanada de este Tribunal y reflejada en las sentencias de nueve de Mayo de mil novecientos setenta, quince de Febrero de mil novecientos setenta y uno, veintiocho de Febrero y veinte de Marzo de mil novecientos setenta y dos, veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y tres y once de Marzo de mil novecientos setenta y siete, y en otras varias citadas en las mismas, que consideran como tales consultas, declarando la subsiguiente inadmisión de los recursos respectivos, las peticiones que, referidas a la interpretación de una disposición, no provoquen un acto administrativo declaratorio o limitativo de derechos subjetivos o decisorio sobre situaciones jurídicas individualizadas.

CONSIDERANDO que lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación contra aquella sentencia promovido sin que, por lo demás y con arreglo a los dictados del artículo 131-1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, sea necesario un especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando dragón Martín, en nombre y representación de la sociedad ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos que declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional promovido por la referida sociedad contra acuerdos de la Diputación Foral de Álava de veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro y de veintiocho de Enero siguiente, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina, celebrando audiencia publica, en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este tribunal Supremo de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a veinte de Febrero da mil novecientos setenta y ocho.

Centro de Documentación Judicial

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