STS 19/1978, 20 de Enero de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:2377
Número de Resolución19/1978
Fecha de Resolución20 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 19

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados

D. Alfonso Algara Saiz

D. Víctor Servan Mur

D. Angel Falcon García

D. Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos setenta y ocho.

En el presente recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta sala, interpuesto ante la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo, por Autopistas Concesionaria Española, contra Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, siendo coadyuvante Don Leonardo ; cuya apelación ha sido interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 19-9-73 de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona sobre justiprecio de la finca NUM000 del Plano Parcelario del término de La Roca, propiedad de Don Leonardo .

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 25 de mayo de 1.972 y confirmó en catorce de julio, resoluciones que por no estar ajustadas a derecho, declaramos nulas, con nulidad absoluta, debiendo constituirse el Jurado con la composición prevista para las fincas rústicas y con la asistencia del número de miembros precisos partía válida adopción de acuerdos; y no hacemos una especial imposición de costas; y firme que sea esta resolución, con testimonios de la misma, devuélvanse los expedientes a los respectivos Centros deprocedencia."

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó el Sr. Abogado del Estado, manteniendo la apelación.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones conforme al nº 38 del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional , el Sr. Abogado del Estado formuló las siguientes: Primera: La sentencia no entra a juzgar del fondo del asunto, sino que se limita a anular el Acuerdo recurrido por defectuosa composición del Jurado, al haber intervenido un Arquitecto en lugar de un Ingeniero Agrónomo, a pesar del carácter rústico de la finca expropiada; entendemos que este pronunciamiento de nulidad no está suficientemente justificado a la vista de la Jurisprudencia de esa Sala en torno a como debe entenderse la naturaleza rústica o urbana de una finca a efectos de composición del Jurado de Expropiación Forzosa; Se trata de que intervenga en el Jurado el técnico mas adecuado, adecuación que lógicamente vendrá determinada por los criterios que hayan de usarse en la valoración, con independencia de la naturaleza que a efectos urbanísticos, fiscales u otros podrá tener la finca expropiada; y así cuando por sus circunstancias es evidente que la finca tiene un valor muy superior al que le correspondía con arreglo a su estricta utilización agrícola o rústica, de modo que dicho valor venga realmente determinado por sus expectativas urbanísticas, lo lógico es que forme parte del Jurado un Arquitecto y no un Ingeniero Agrónomo, como ha sucedido en el presente caso, en el que está fuera de toda duda que la finca expropiada tiene en la realidad un valor muy superior al que le pudiera otorgar su simple rentabilidad rústica. Y, reiteramos, que todo lo anteriormente expuesto no constituye una opinión personal sino el resumen de la doctrina mantenida por la Sala, entre otras, en sus Sentencias de 27 de Abril, 11 de Septiembre y 11, 30 y 31 de Octubre de 1.972. Segunda. No se opone a ello el hecho de que nos encontramos ante una expropiación para autopistas de peaje, regida por la Legislación especial vigente en esta materia que, entre otros extremos, establece los criterios para distinguir las fincas rústicas de las urbanas y aplica a unas y otras distintos medios de valoración. Y decimos que no constituye obstáculo esta Legislación especial a la vista de la doctrina sentada por esa Sala en virtud de la cual se ha rechazado la alegación, no exenta de fundamento de las entidades concesionarias, en el sentido de que, para valorar las fincas que merecían el calificativo de rústicas conforme a las Disposiciones aludidas, no podían utilizarse otros criterios que los puramente rústicos, sin posibilidad de tener en cuenta, por lo tanto, expectativas urbanísticas: La Sala, entre otras, en s su Sentencia de 30 de Noviembre de 1.972, ha venido a sentar la posibilidad de utilizar cualesquiera criterios valorativos para fijar el valor de esas fincas que, según la Legislación de Autopistas, han merecido la calificación de rústicas. De ahí nuestra afirmación del principio de que no existía razón para no aplicar en este caso la doctrina a que nos hemos referido en el apartado primero de este escrito.-Tercera- Terminado con este tema de la composición del Jurado, debemos señalar por último que la propia Entidad beneficiaría y recurrente, al interponer el recurso de reposición, no hizo manifestación alguna en torno a la composición del Jurado, hecho éste que indudable transcendencia puesto que determina la aplicabilidad de una nueva doctrina jurisprudencia en la materia; la sentada, entre otras, en la Sentenciare 22 de Mayo de 1.971; en el sentido de que si no se discute el problema de la composición del Jurado en reposición, no puede plantearse el tema en vía Jurisdiccional. Cuarta: Si, como esperamos, se revoca la declaración de nulidad, habrá de examinarse el fondo de la cuestión planteada, si bien a este respecto poco cabe añadir a lo manifestado en Primera Instancia, sobre todo en base a lo consagrado en la mencionada Sentencia de 30 de Noviembre de 1.972, que reiteran otras muchas posteriores, sobre el modo de valorar en autopistas de peaje las fincas calificadas urbanísticamente como rústicas: la citada doctrina Jurisprudencial destruye totalmente los argumentos de la parte actora. Y terminó solicitando se dictara sentencia, revocando la Sentencia apelada y confirmando plenamente los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona por ella anulados, con desestimación total del recurso interpuesto por "Autopistas Concesionaria Española S.A.".

RESULTANDO: Que por providencia de tres de Junio del año 1.977, se señaló partía votación y fallo del presente recurso, el día doce del actual a las diez treinta horas, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación se han observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que la Sentencia apelada declara la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por no estar éste legalmente constituido, dada la naturaleza rústica de las bienes expropiados por lo que en lugar de actuar un Arquitecto, debió hacerlo un Ingeniero Agrónomo y un representante de la Cámara Oficial Sindical Agraria, lo que se intenta combatir por el Abogado del Estado en base a que los terrenos de que se trata tienen, por sus expectativas urbanísticas, un valor muy superior al que le pudiera otorgar su simple rentabilidad rústica; mas esta cuestión ha sido ya en varias ocasiones planteada y resuelta por la Audiencia Territorial de Barcelona en casos similares de fincas sitas en el mismo término municipal, con igual destino, afectadas por la misma expropiación, y con idéntica oposición de la representación de la Administración; y han sido también objeto de confirmación por esta Sala en sus Sentencias de 3 de Diciembre de 1.975 y 14 de Mayo de 1.977, por lo que en aras de la debida unidad de doctrina consagrada en el apartado b) del articulo 102 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956 modificada por la nº 10/1.973 de 17 de Marzo , hemos de llegar a la misma conclusión y en base a los propios fundamentos, que aquí se reproducen.

CONSIDERANDO: Que dada la explotación eminentemente agrícola de la finca expropiada existe ya una apariencia que implica una fuerte presunción de su calificación como rústica, pero además la división del territorio municipal en perímetros urbanos, de reserva urbana y rústicos, es materia urbanística concerniente al planeamiento, como determina el artículo 39 de la Ley del Suelo de 1.956 , y esta Ley es la que ha de aplicarse para la Ordenación urbanística de todo el territorio nacional, como dispone el articulo 19, por lo que las normas que contiene la misma son las determinantes de la calificación de los terrenos, lo que viene corroborado por el articulo 43 del Decreto-Ley 5/66 , al imponer la calificación de los terrenos que se expropian para la autopista Barcelona La Junquera de conformidad con la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956, tanto si existe Plan General de Ordenación Urbana, como si no existe; por lo tanto, como de conformidad a estas disposiciones (artículos 12-4, 62 a 65 y 66) los sujetos a esta expropiación y valorados por el Jurado tienen la calificación de rústicos, el funcionario técnico comprendido en el apartado b) del articulo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de ser un Ingeniero Agrónomo, y al haber intervenido en su lugar un Arquitecto se produce la defectuosa constitución del Jurado que da lugar a la nulidad de las actuaciones.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto y lo argumentado en los Considerandos de la Sentencia apelada que se aceptan, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, sin que sea procedente hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad ni mala fe, en aplicación del articulo 131-1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación ínter puesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en 19 de Septiembre de 1.973, por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con firmamos ésta en todas sus partes sin expresa condena en costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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